Sentencia Social Nº 1664/...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 1664/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3998/2005 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1664/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102071

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4526

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en virtud de demanda presentada en reclamación de cantidad con origen en un finiquito laboral. Denunciaba la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores según el cual lo trabajadores no podrán disponer válidamente de sus derechos reconocidos por disposición legal o convenio colectivo, ya que entiende que el finiquito suponía una renuncia a las diferencias salariales determinadas en el convenio aplicable, por lo que no cabía darle valor liberatorio más que respecto a los conceptos y cantidades recogidos en el mismo y no así respecto a una regularización posterior efectuada en los salarios de los trabajadores, que no aparece reflejada en el indicado recibo de finiquito. Sin embargo, la Sala aplica la doctrina reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo 6438/2003 que clarificó que debe reconocérseles la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 del ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza. De la proyección de la anterior doctrina, la Sala llega a la conclusión de que no existe circunstancia alguna que permita negar al finiquito pactado eficacia liberatoria, cuando además la trabajadora no ejercitó acción por despido al habérsele abonado la indemnización conforme al salario que venía percibiendo, lo que evidencia que la misma estaba conforme con dicho salario y no concurrir, pues, ningún vicio de consentimiento y tampoco circunstancia alguna que pueda privar al finiquito de su eficacia.

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 3998/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3998/2005

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1664/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3998/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 791/04 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Penélope , asistida del Letrado D. Vicente Albert Embuena, contra Juegos Electrónicos Valencianos, S.A, asistido de la Letrada Dª Auxiliadora Borja Albiol, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 6 de Junio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la demanda planteada pro Penélope frente a Juegos Electrónicos Valencianos, S.A (JUEVASA) a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Penélope ha prestado sus servicios para la empresa Juegos Electrónicos Valencianos S.A con antigüedad desde el 8-6-95, con un contrato de trabajo indefinido y con la categoría profesional de Grupo 4 del Convenio de Hostelería, puesto de trabajo de azafata de Salón y salario mensual según convenio que debería de percibir de 799,17 € incluida prorrata pagas extras. SEGUNDO.- La actora rescindió la relación laboral con la empresa el 20 de Mayo de 2004, y cobro la indemnización por despido y el finiquito, firmando su conformidad, con arreglo a su categoría de azafata de Salón y su salario mensual con prorrata de pagas de 799.17, sin efectuar reclamación alguna. TERCERO.- A los cuatro meses de haber finalizado la relación laboral con la empresa y habiendo firmado el finiquito donde manifiesta que nada tiene que reclamar a la empresa por concepto alguno, plantea el presente procedimiento, y solicitando que la empresa, aporte la regularización efectuada en los salarios de los trabajadores. CUARTO.- La actora postula, se le aplica que el Convenio de Hostelería, mientras que la empresa mantiene que es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de Actividades Diversas. QUINTO.-La demandante, reclama por aplicación del Convenio que postula, la diferencias salariales reflejadas en el hecho 2º de la demanda, cuyo contenido damos aquí por reproducido. SEXTO.- En base a los Arts. 2 y 3 del convenio de hostelería, queda claro que los salones recreativos de maquinas de juego, están excluidos del ámbito de aplicación del convenio, y en el Art. 3, deja bien calo que no es de aplicación el convenio de hostelería a aquellos trabajadores que presten sus servicios profesionales en salones de máquinas recreativas sin ejercer funciones propias de hostelería y los que realicen funciones de alta dirección. SÉPTIMO.- Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 2 de septiembre de 2004 con resultado de intentado Sin Efecto. OCTAVO.- Acciona la actora a fin de que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada de 4.437,69€".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Valencia que desestima la demanda sobre reclamación de diferencias salariales.

El primer motivo del recurso se formula por el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y en él se solicita la modificación del hecho probado tercero para el que se postula la siguiente redacción: "A los cuatro meses (dos meses según smac), de haber finalizado la relación laboral con la empresa y habiendo firmado el finiquito donde manifiesta que nada tiene que reclamar a la empresa por concepto alguno, y en el que no figura como concepto las diferencias o atrasos del convenio reclamadas en la demanda, plantea el presente procedimiento."

Dicha modificación que se apoya en el finiquito obrante al folio 65 no puede prosperar por resultar innecesaria ya que en la redacción original del indicado hecho probado se hace referencia al finiquito suscrito entre las partes y por consiguiente al contenido del mismo.

La segunda modificación afecta al hecho probado sexto para el que se propone la siguiente adición: "La empresa tiene licencia de salón de juegos y bar." Se sustenta dicha adición en la Resolución de la Alcaldía de 26 de junio de 1997 y en la que se concede licencia de apertura a la demandada del local sito en la C/. Ribera, 9, de esta Ciudad, para destinarlo a la actividad de SALÓN DE JUEGOS RECREATIVOS Y BAR sin bebidas alcohólicas (excepto cerveza y vino) y tampoco dicha adición puede prosperar por cuanto que el indicado documento ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia, junto con los demás medios de prueba de los que obtiene la conclusión de que la actividad de la demandada es la de salones de juego, conforme se desprende de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por el apartado c del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción del art. 3.5 del ET según el cual los trabajadores no podrán disponer válidamente de sus derechos reconocidos por disposición legal o convenio colectivo ya que entiende que el finiquito supone una renuncia a derechos (diferencias salariales) determinados en el convenio aplicable de hostelería por lo que no cabe darle valor liberatorio más que respecto a los conceptos y cantidades recogidos en el mismo y no así respecto a los ahora reclamados que no aparecen reflejados en el indicado recibo de finiquito.

Conforme recoge la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 25 enero 2005 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 391/2004, nuestro Alto Tribunal "viene admitiendo la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúna los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil (LEG 188927 ) y especialmente los que se refieren al consentimiento (artículo 1262 y siguientes del mismo Código ).

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 18 noviembre 2004 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 6438/2003, resume la doctrina de dicha Sala sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito» así:

"I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (s. de 24-6-98 [RJ 19985788], rec. 3464/97). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 [RJ 20002758] (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 [RJ 19985788] (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 [RJ 20038809] (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET (RCL 1995997 )-; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (LEG 188927) (s. de 28-2-00 [RJ 20002758 ]).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 [RJ 2002 983], rec. 4625/00)

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET (RCL 1995997 ), pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86 [RJ 19863703], 23-3-87 [RJ 19871656], 26-4-88 [RJ 1988 3029], 29-2-88 [RJ 1988965], 9-4-90 [RJ 19903431] y 28-2-00 [RJ 20002758]).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1809 del Código Civil [LEG 188927 ] en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL [RCL 19951144, 1563 ]) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s. de 28-4-04 [RJ 20044361 ], rec. 4247/02).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90 [RJ 19902040], 19-6-90 [RJ 19905486], 21-6-90 [RJ 19905502] y 28-2- 00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET (RCL 1995997) y 3 LGSS (RCL 19941825) (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 [RJ 20002758 ]).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86 [RJ 19865447]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC (LEG 188927 ). De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 [RJ 19926830], 24- 6-98 [RJ 19985788] y 26-11-01 [RJ 2002983]).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , «porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13- 10-86 (RJ 19865447), porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73 [RJ 19734822], 2-7-76 [RJ 19763718], 11-6-87 [RJ 19874337 ] y 30-9- 92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85 [RJ 19852797], 28-11-86 [RJ 19866526], 11-6-87 y 28-4-04 [RJ 20044361]); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02 [RJ 2003502]) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03 [RJ 20038809]); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00 [RJ 20002758])."

La proyección de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el motivo examinado al no constatarse circunstancia alguna que permita negar al saldo y finiquito pactado la eficacia liberatoria que le es propia ya que en el mismo la demandante suscribe y declara que en ese momento percibe "de la empresa reseñada la cantidad de ochocientos cuarenta y tres euros con setenta y un cts., saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa, a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior"; siendo de destacar, por lo demás que según se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia "la actora rescindió la relación laboral con la empresa el 20 de Mayo del 2004 , y cobró la indemnización por despido y el finiquito, firmando su conformidad, con arreglo a su categoría de azafata de Salón y su salario mensual con prorrata de pagas de 799,17 euros, sin efectuar reclamación alguna."Es decir que la actora no ejercitó acción por despido al haberle abonado la empresa demandada la indemnización por despido conforme al salario que venía percibiendo, lo que evidencia que la misma estaba conforme con dicho salario y de ahí que diese también su conformidad al recibo de finiquito en el que se recogía la liquidación de las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones devengadas por la misma y cuantificadas conforme al salario que venía percibiendo. Al no concurrir, pues, ningún vicio de consentimiento y tampoco circunstancia alguna que pueda privar al finiquito de su lógica eficacia, tal y como apreció correctamente la juzgadora de instancia se ha de concluir confirmando la resolución impugnada previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 6 de junio de 2005, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Juegos Electrónicos Valencianos, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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