Sentencia Social Nº 1665/...il de 2003

Última revisión
16/04/2003

Sentencia Social Nº 1665/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE

Nº de sentencia: 1665/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101901

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3227


Encabezamiento

3

Rec. C/Sent. nº 697/03

Recurso contra Sentencia núm. 697 de 2.003

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1665/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 697/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 475/02, seguidos sobre Prestaciones Desempleo, a instancia de Dª Ángeles asistida por la Letrada Dª Teresa Solomando Vila, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de noviembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Ángeles , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Dª. Ángeles formuló el 21-12-01 solicitud de prestación por desempleo, tras el cese en su prestación de servicios en la empresa Hoteles Girona, S.A., producido el 3-12-01. Dicha solicitud le fue denegada por resolución de 12-2-02, contra la cual interpuso el 27-3-02 reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 31-5- 02. La base reguladora diaria de la prestación postulada es de 70'53 ?; el período de ocupación cotizada es de 2.147 días.- SEGUNDO.- Que la actora prestó sus servicios como trabajadora indefinida, para la Cooperativa Povisad, S. Coop., en la que cesó voluntariamente por comunicación escrita de 12-4-01.- TERCERO.- Que la actora prestó sus servicios para la empresa Hoteles Girona , S.A., desde el 4-6-01 hasta el 3-12-01, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la actora la sentencia que desestima su demanda sobre desempleo, al considerar fraude de ley el cese voluntario en trabajo por tiempo indefinido y contratar luego un trabajo temporal por sólo seis meses; y alega infracción de los artículos 6.4º y 1.253 del Código Civil, artículo 203 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social, y constando que la actora, que trabajaba como dependiente con contrato indefinido, con categoría de ayudante , cesó voluntariamente el 12-4-01 y que el 4-6-01 suscribió un contrato eventual de duración temporal hasta el 3-12-01, y como bien alega la recurrente, es muy difícil probar el fraude de ley, pero se puede llegar a su convicción, deduciéndolo por indicios y hechos que revelen que se cumple con las formas externas , pero no con el espíritu de la norma, lo que entraña el fraude de ley y cesando voluntariamente, al contratar nueva relación laboral de breve duración, sin carencia suficiente para nueva prestación, debe valorarse este fraude, al no tener el nuevo contrato otra finalidad que conseguir el desempleo, que de otro modo no hubiese conseguido, al no hallarse en situación de desempleo por el cese voluntario, y al no haberse infringido los artículos alegados , y por ello se desestima el motivo y el recurso, esta Sala 22-10 y 19-11-00.

Fallo

Desestimando el recurso de Dª Ángeles, confirmamos la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.002 del juzgado de lo Social Número Nueve de Valencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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