Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 1665/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1154/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1665/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101780
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 1154/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1154/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1665/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1154/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 4/2008, seguidos sobre despido, a instancia de doña Rosa, representado por el letrado don Albert Peris Fuster y FOGASA, contra Restaurante Ros SL, y en los que es recurrente demandado (Restaurante Ros), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de enero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta pro Dª Rosa frente a RESTAURNTE ROS SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia , opte entre la readmisión de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia o a que indemnice a la misma con 6.726,87 Euros, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia , debiendo la demandada poner en conocimiento de este juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Rosa, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Restaurante Ros SL, dedicada a la actividad de restauración, con la categoría profesional de limpiadora , salario de 547,15 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y antigüedad de 1.09.99. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició de forma verbal, sin suscripción de contrato alguno , y sin que la empresa demandada cursase el alta en la Seguridad Social de la trabajadora. TERCERO.- Las partes han suscrito los siguientes contratos eventuales por circunst6ancias de la producción a tiempo parcial: desde el 1.10.03 hasta el 31.06.04; desde el 22.09.04 hasta el 21.06.05, pactándose para ambos contratos una jornada de 15 horas semanales; y por último, desde el 5.10.06 hasta el 4.02.07, prorrogado hasta el 4.0807,en el que se pactó una jornada laboral de 20 horas semanales. CUARTO.- La actora realizó durante toda la relación laboral una jornada de 20 horas semanales, en horario de 9 a 12 horas, de lunes a domingo. En ocasiones, ampliaba jornada prestando servicio en la cocina, cuando las necesidades lo requerían , unas cuatro o cinco horas más, siendo retribuida por las horas extras que realizaba. QUINTO.- El día 16.11.07, la actora recibió aviso de su vecino, y a la sazón hermano de Raquel, administradora única de la empresa demandada, comunicándole que había llamado Paulino encargado de la misma, preguntado por ella. Y dado que la actora carecía de teléfono fijo , y disponía de poco saldo en el teléfono móvil, efectuó la llamada telefónica desde casa de su vecino, respondiendo a la misma inicialmente la citada administradora que seguidamente pasó el teléfono al encargado que le comunicó que no fuera a trabajar al días siguiente. Aproximadamente a los dos o tres días, la actora acudió junto con Andrés al restaurante, para ser informada de las causas del despido , siendo recibida por el encargado Paulino, que le dijo que no quería verla más por allí. SEXTO.- A la finalización del último contrato temporal, en fecha 4.08.07, el encargado de la empresa demandada hizo firmar a la actora la liquidación, saldo y finiquito, ignorando la trabajadora su contenido, dado que no sabe leer ni escribir, sólo realizar su firma. SÉPTIMO.- La actora formuló denuncia en fecha 30.08.07 ante al Inspección de Trabajo, por el horario y la falta de descanso semanal. Posteriormente , formuló nueva denuncia ante dicho organismo en fecha 31.10.07, por seguir prestando sus servicios sin ser dada de alta tras la finalización de los sucesivos contratos temporales. OCTAVO.- La empresa Restaurante Ros S.L.U. fue constituida en fecha 21.08.02, teniendo por objeto social la explotación de negocios de restaurante, bar, cafetería hostelería y pub , ostentado el cargo de administradora única Dª Raquel, y D. Paulino apoderado mancomunado. Con anterioridad, el negocio de explotación del restaurante era desempeñado por el padre de la administración única. NOVENO.- No consta que la demandante ostentara en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMO.- Con fecha 26.12.07, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado (Restaurante Ros) , y por la demandante se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la mercantil demandada se formula recurso frente a la Sentencia que estimó la pretensión deducida en la demanda y declaró la improcedencia del despido alegado por la parte actora. En primer lugar, y con apoyo en el artículo 191 "a" de la L.P.L ., se interesa por la recurrente la declaración de nulidad de la Sentencia objeto de recurso, apoyando la petición en los artículos 80.1 "c" , 85.1 , 87 y 97.2 del L.P.L ., en relación con el artículo 24 de la C.E, entendiendo que en los hechos de la demanda no se incluyen la forma y circunstancias en que se produjo el despido verbal que alegó padecer, como requisito previo para admitir aquella, defecto que indica le produjo indefensión, de ahí que pida se conceda a la parte actora un plazo de cuatro días para subsanar el aludido defecto.
Pero desde ahora se adelanta que no cabe acceder a la petición expresada, y por tanto a la drástica solución anulatoria , en la medida que consta de manera categórica en el aludido escrito las circunstancias en que sucedieron los hechos en que la actora funda la petición de declaración de despido, precisamente por realizarse de manera verbal, y en las circunstancias que cita en el hecho quinto , además coincidentes a la larga con lo que a la sazón recoge la Sentencia como base para decidir la improcedencia de aquél, de ahí que no pueda entenderse razonablemente que se situó a la demandada en indefensión al hilo de una supuesta ausencia de expresión de las circunstancias concurrentes de dicho despido.
SEGUNDO.- En segundo lugar, y con amparo en el artículo 191 "b" de la L.P.L ., se pide la revisión del primer hecho probado de la resolución de instancia, con objeto de que se sustituya la fecha de antigüedad reflejada en ese lugar por la de 5 de octubre de 2006, apoyando esa modificación en diversos documentos, en concreto y con carácter principal , un contrato de trabajo suscrito en la citada data. Pero el motivo no puede acogerse, por no deducirse error o equivocación por parte de la juez de instancia, que basó su convencimiento en las categóricas manifestaciones vertidas en el acto de juicio por la propia trabajadora, dando prevalencia a estas respecto el resto de pruebas , la cual es precisamente una de las facultades que competen al Juzgador a la hora de plasmar en el relato de hechos probados su particular convicción de los hechos sucedidos, como premisa necesaria para posteriormente fundar en derecho su decisión final.
TERCERO.- Para concluir, el tercero de los motivos, basado el artículo 191 "c" de la L.P.L ., reprocha a la Sentencia la infracción del artículo 56 del E.T ., al hilo del importe señalado en el fallo como indemnización, pues se insiste en que esta debe calcularse en atención a la antigüedad pretendida en el anterior motivo. Motivo que tampoco puede prosperar , pues al quedar subsistente la fecha que la sentencia entiende como inicial de prestación de servicios ninguna infracción sustantiva se comete, en la medida que el importe de la indemnización se calcula atinadamente, en razón al salario y a la citada inicial prestación de servicios laborales.
En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Restaurante Ros SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha 29 de enero de 2008 en virtud de demanda formulada por doña Rosa contra Restaurante Ros SL y Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante , en la cuantía de 150 euros, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
