Sentencia SOCIAL Nº 1665/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1665/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1665/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016101204

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3503

Núm. Roj: STSJ CLM 3503:2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01665/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0106925

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000025 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0001000 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Carlos

ABOGADO/A:OSCAR BENITEZ GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose Carlos

Letrado: OSCAR BENITEZ GARRIDO

Recurrido/s: MUTUA SOLIMAT Nº 72, MATADERO FRIGORIFICO MONTES DE TOLEDO, INSS TGSS.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de TOLEDO DEMANDA: 1000/14

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1665/16

En el Recurso de Suplicación número 25/16, interpuesto por la representación legal de D. Jose Carlos ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 31-07-2015 , en los autos número 1000/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido la MUTUA SOLIMAT Nº 72, MATADERO FRIGORIFICO MONTES DE TOLEDO, INSS TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DON Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SOLIMAT y MATADERO FRIGORÍFICO MONTES DE TOLEDO S.C, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda origen de los presentes autos.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- D. Jose Carlos , nacido el NUM000 de 1959, con núm. de la S.S. NUM001 , venía trabajando por cuenta ajena para MATADERO FRIGORÍFICO MONTES DE TOLEDO S.C como peón de mantenimiento, cuando en fecha 09.05.2013 sufrió un accidente laboral, que fue calificado como leve, en el que se produjo el aplastamiento sobre 2º dedo de la mano izquierda con herida a nivel de articulación interfalángica proximal, encontrándose en situación de IT desde la fecha del accidente hasta el 15 28.10.2013. La empresa tenía aseguradas en esa fecha las contingencias profesionales con la Mutua Solimat, estando al corriente del pago de sus cotizaciones.

Segundo.- Elevado expediente por la Mutua a la Dirección Provincial del INSS en fecha 14 de marzo de 2014 para resolver sobre la propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, se dictó por el INSS Resolución en fecha 25.04.2014 por la que se aprobó a favor del trabajador la prestación de 1.140 € por Lesiones Permanentes No Invalidantes por aplicación del baremo 54, siendo responsable de su abono la mutua Solimat. Dicha resolución se adoptó con base en el Dictamen Propuesta de 24.04.2014, que se da por reproducido en esta sede. Presentada Reclamación Administrativa Previa el 30.05.2014, fue desestimada por Resolución de 24.06.2014.

Tercero.- El Informe del EVI de 22.04.2014, que se da por reproducido en esta sede, señalaba como deficiencia más significativa 'Herida en segundo dedo de mano izquierda que precisó cirugía y colgajo', de evolución crónica, constando como limitaciones orgánicas y funcionales 'anquilosis en flexión de unos 80º de IFP de 2º dedo. Desviación cubital de extremo distal' y como conclusiones 'Lesiones Permanentes No Invalidantes Baremo 54 izquierdo'.

Cuarto.- En fecha 13.05.2015 se levantó Acta de Infracción NUM002 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se da por reproducida en esta sede, en la que se proponía la sanción de 2.046 €.

Quinto.- La profesión habitual del demandante es la de peón de mantenimiento en matadero y en el momento de producirse el accidente se encontraba realizando tareas de recogida de lodo para su posterior depósito en un contenedor de basura. Para ello se servía de un tractor al que estaba enganchado una pala cargadora, cuyo cazo se había desenganchado, produciéndose el accidente al desestabilizarse el cazo tras haber procedido el trabajador a su enganche con unas cadenas.

Sexto. La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión sería de 43,97 €/día.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de procedencia, de fecha 31-7-2015 , recaída en los autos 1000/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra 'MUTUA SOLIMAT Nº 72', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa 'MATADERO FRIGORIFICO MONTES DE TOLEDO S.C.', dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante y ahora recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 20- 10 - 2011(LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,c ) y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), texto de la misma aplicable. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua y de la empresa codemandadas.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos proados, lo que se propone por el recurrente es, según cabe entender, la adición, posiblemente al ordinal quinto, del siguiente texto, relacionado con lo que considera que son sus tareas habituales:

'Maneja maquinaria de peso elevado, para el manejo de la pala o el cazo, o los aperos del tractor, así como tareas que requieran fuerza y destreza manual para el empleo de los ejes de transmisión o enganche de aperos de la maquinaria o tractor que emplea para realizar las tareas de limpieza y mantenimiento en el matadero'.

De conformidad, entre otras muchas, a las Sentencias de esta misma Sala de 20-6-13 ó 25-6-14 , la doctrina general para que pueda prosperar un motivo de recurso dirigido a la modificación fáctica, contempla lo siguiente:

1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión ( artículo 196,2 LRJS ).

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las

pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.

Pues bien, en el presente caso, de una parte, el recurrente no señala de modo claro y expreso, ubicándolo en los autos, que medio de prueba de los admitidos a efectos de este trámite (documental y/o pericial, conforme al artículo 193,b) LRJS ) le sirve de base a su propuesta, sin que sea suficiente a los efectos pretendidos, el mencionar la existencia de un Informe de la Inspección de Trabajo -que ni tan siquiera sitúa en las actuaciones-, elaborado en relación con el accidente laboral sufrido por el recurrente, que no es órgano ni trámite, en principio, adecuado para determinar un profesiograma. Y además, y esto es relevante, la adición propuesta carecería de trascendencia resolutoria. Argumentos ambos por los que debe de desestimarse este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, derivado de accidente laboral, que se concreta en el de herida en segundo dedo de mano izquierda que precisó cirugía y colgajo, de evolución crónica (hecho probado tercero).

b) Las limitaciones orgánicas y funcionales que le provocan, concretadas en anquilosis en flexión de unos 80º de IFP de 2º dedo. Desviación cubital de extremo distal (mismo hecho probado).

c) La profesión habitual del recurrente, como Peón de mantenimiento (hecho probado primero, sin que se describan tareas que no pueda realizar, habiendo continuado tras el alta médica en su mismo puesto de trabajo (fundamento jurídico segundo con valor fáctico).

De otra parte, debe tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

QUINTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, es el que continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinado padecimiento, sin embargo, no derivan del mismo, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias de su trabajo, en proporción alguna que sea significativa. En ese sentido, no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener una especial incidencia funcional, ni repercusión sobre sus actividades laborales, que continúa prestando. De tal modo, con independencia de que, eventualmente, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir entonces una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este tercer motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS proceda hacer declaración alguna sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 31-7-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , recaída en los autos 1000/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra 'MUTUA SOLIMAT Nº 72', 'MATADERO FRIGORIFICO MONTES DE TOLEDO S.C.' y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0025 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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