Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1665/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3147/2015 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1665/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101271
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3955
Núm. Roj: STSJ CV 3955/2016
Encabezamiento
1
Recursos de Suplicación - 003147/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1665 DE 2016
En el Recursos de Suplicación - 003147/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de
2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000061/2014, seguidos
sobre INVALIDEZ, a instancia de Enrique , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Enrique , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) ya la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS), debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas de contrario y que han dado origen a las presentes actuaciones'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante: I. El actor del presente procedimiento, Enrique , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1962, figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad parcial para la profesión habitual.II.El actor tiene como profesión habitual la de técnico superior administrativo adscrito al gabinete jurídico del Ayuntamiento de Alcoy.III. El actor sigue prestando servicios laborales para elAyuntamiento de Alcoy sin que conste ningún episodio de baja médica por Incapacidad Temporal relacionada con las lesiones objeto de este procedimiento.
SEGUNDO. Tramitación del expediente de incapacidad permanente:I.Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente en octubre de 2013, tras ser examinado el actor por los médicos del Equipo de Valoración de Incapacidades,en fecha 31 de octubre de 2013 el EVI emitió dictamen propuesta donde reconocía el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: 'OCLUSIÓN VENA CENTRAL DE RETINA DE OI EN 2011 CON EDEMA MACULAR ASOCIADO, MEJORÍA CLÍNICA EDEMA CON TTO FTC Y LUCENTIS. ACTUALMENTE FO MER CON MACULA ASPECTO EDEMA Y FTC TEMPORAL SUP E INF. AV OD 1 Y OI BULTOS. HERNIA LUMBAR L4- L5 BASE ANCHA, RETROLIST. MÍNIMA L5S1 Y CAMBIOS DEG. LUMBOCIATALGIAS REPETICION' y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: 'PÉRDIDA VISUAL DE OI CON VISIÓN BULTOS. CON OD VISIÓN NORMAL. DEFICIT VISUAL BINOCULAR LEVE. LUMBALGIAS IRRADIADAS MID OCASIONALES CON MER NEGATOVAS Y ROTS CONSERVADOS, MOVILIDAD CONSERVADA CON ALGIAS FX Y POSIBLE T-P', proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.II.El 4 de noviembre de 2013 por el Director del INSS de Alicante se elevó a definitiva la propuesta, confirmada por resolución de fecha de salida de 5 de noviembre de 2013 que resuelve denegar con fecha 4-11-2013 la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94).
TERCERO. Circunstancias clínicas:I.El actor padece las siguientes dolencias derivadas de enfermedad común: * Trombosis de vena central de retina con edema macular en ojo izquierdo, con agudeza visual: OD: 1; OI: movimiento de manos.* Hernia discal lumbar extruida L4-L5, retrolistesis mínima L5-S1, con lumbociatalgias derechas de repetición.II.Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: * Pérdida de agudeza Visual de OI.* Limitación para actividades que requieran gran precisión por déficit visual binocular leve.* Limitación para actividades que sobrecarguen de forma muy importante la columna lumbar.III. No consta que al actor le haya sido retirado el carnet de conducir por las dolencias que padece.
CUARTO. Base reguladora:Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora del actor para la prestación de incapacidad permanente parcial, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 3.425,70 euros mensuales, asciende a la suma de 82.216,80 euros.
QUINTO.Formalidades del proceso:I.Elactor interpuso reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 4 de diciembre de 2013, que fue desestimada mediante resolución de fecha de salida 17 de diciembre de 2013.II.La demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de Alicante el 20 de enero de 2014'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Enrique sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado designado por D. Enrique la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, que desestimó la demanda interpuesta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, no reconociendo el grado de incapacidad permanente parcial que en ella se solicitaba. El recurso no ha sido impugnado por ninguno de los Organismos demandados.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se formula el único motivo de recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , a través del cual se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.1 LGSS y doctrina jurisprudencial sobre aplicación de los parámetros contenidos en el art. 37 y 38 del derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo así como la utilización de la Escala de Wecker, cuyos datos, arrojan la conclusión de que el actor se encuentra afecto de un grado de incapacidad permanente parcial.
Teniendo en cuenta que los hechos que se han declarado probados permanecen firmes al no haberse combatido, se ha de reseñar en primer lugar que el demandante, de profesión técnico superior administrativo adscrito al gabinete jurídico del Ayuntamiento de Alcoy padece, de conformidad con el ordinal tercero de la sentencia recurrida, una trombosis de vena central de retina con edema macular en ojo izquierdo, con agudeza visual en ojo derecho de 1 y en ojo izquierdo de movimiento de manos. También presenta una hernia discal lumbar extruida L4-L5, retrolistesis mínima L5-S1, con lumbociatalgias derechas de repetición. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: pérdida de agudeza visual de ojo izquierdo, limitación para actividades que requieran gran precisión por déficit visual binocular leve y limitación para actividades que sobrecarguen de forma muy importante la columna lumbar.
Atendiendo a los argumentos expresados en el recurso, éste debe ser estimado, y ello por cuanto que los mismos coinciden sustancialmente con el criterio expresado por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia dictada el 04-05-2016, Rcud. 1986/2014 , en la que el alto Tribunal reconoce el grado de incapacidad permanente parcial a un Letrado que había perdido la visión de un ojo.
Expresa la Sentencia en primer término que ' El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso '.
Y analiza a continuación los parámetros a tomar en consideración para reconocer el grado de incapacidad reclamado, que ahora reproducimos: 1.- En primer término, la Escala de Wecker, que se apunta en el recurso analizado y que arroja un resultado, con pérdida de visión de un ojo, que es a lo que equivale ver bultos y una agudeza visual de 1 en el ojo sano, de un porcentaje de pérdida de visión del 33%, dentro del rango que se estipula para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial (24-36%).
2.- En segundo lugar, el derogado Reglamento de accidentes de trabajo, y en concreto sus artículos 37 , 38 y 41, que aunque no vigentes, entiende la Sala Cuarta que 'se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS '. Y en concreto, su art. 37 que establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro', que se corresponde con el supuesto del ahora actor.
3.- Y en último lugar, la aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta expuesta en Sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 , en las que se 'ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta'.
Y teniendo en cuenta las funciones que el actor realiza en su trabajo que se describen en el fundamento de derecho cuarto en el que la lectura y confección de documentos está altamente presente, llevando a cabo tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, elaboración de informes y propuestas de resolución, coordinación de las unidades de servicio a su cargo, programando y planificando actividades, ejercicio de las funciones de secretario de comisiones informativas y de cuantas otras conlleven la existencia de delegación del Secretario General y control horario y cuadrantes de personal a su cargo, hemos de concluir, en un evidente paralelismo con la citada resolución del Tribunal Supremo, que el actor no se encuentra incapacitado para realizar las principales tareas de su profesión, pero su rendimiento se ve afectado en un porcentaje superior al 33% dadas las condiciones en las que debe llevarlas a cabo consecuencia de su dolencia ocular.
Por todo ello, con revocación de la resolución de instancia, procede reconocer al actor un grado de incapacidad permanente parcial derivado de enfermedad común, para su profesión habitual de técnico superior administrativo, con derecho a percibir una indemnización de veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 3.425,70 euros.
TERCERO.- No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes, al no existir parte vencida en el recurso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Enrique , frente a la Sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante , en autos número 61/2014 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, con revocación de la citada resolución, y estimación de la demanda en la instancia, procede reconocer al demandante un grado de incapacidad permanente parcial derivado de enfermedad común para su profesión habitual de técnico superior administrativo, con derecho a percibir una indemnización de veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 3.425,70 euros; condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de dicha indemnización. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3147 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

