Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 1666/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3361/2006 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1666/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101591
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3511
Encabezamiento
Recurso nº 3361/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 16 de mayo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1666/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de los de Sevilla, Autos nº 31/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bernardo contra Ferrovial Agroman ECSA, Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 18 de marzo de 2005 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1.- El actor, nacido el 11 de marzo de 1943 y con DNI NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por servicios prestados como capataz (nº NUM001 ).
2.- Que se incoó expediente para determinar si el actor se encontraba afecto a algún grado de incapacidad permanente.
3.- Que tras ser estudiado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el pasado 25 de agosto de 1989, la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió informe con fecha 24 de noviembre de 1989 proponiendo que el actor fuera declarado en situación de incapacidad permanente total al padecer radiculopatía crónica de C5 a C7. A la vista de ello se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el pasado 22 de diciembre de 1989, declarando ala actor en situación de incapacidad permanente total.
4.- Que el pasado 1 de abril de 2002 el actor presentó escrito solicitando la revisión de grado por agravamiento.
5.- Que la actora fue examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades el pasado 9 de mayo de 2002 diagnosticándosele "espodiloartrosis moderada en columna lumbar asociada a escoliosis lumbar grado I y HNP L5-S1 lateralizada a la derecha, con moderada limitación funcional por dolor y afectación radicular leve e inconstante hasta la fecha, mejoría de las secuelas en cintura escapular y MMSS valoradas en informe médico de síntesis de fecha 24 de noviembre d e1989".
6.- Que a la vista de dicho diagnóstico, el pasado 15 de mayo de 2002 se emitió informe proponiendo que la actora fuera declarada en situación de incapacidad permanente total. Conforme a la citada propuesta, el pasado 13 de junio de 2002 se dictó resolución por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegando la revisión solicitada.
7.- No estando conforme con dicha resolución agotó la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa el pasado 3 de enero de 2005, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de enero de 2005.
8.- El actor padece "espondiloartrosis moderada en columna lumbar asociada a escoliosis lumbar grado I y HNP L5-S1 lateralizada a la derecha, con moderada limitación funcional por dolor y afectación radicular leve e inconstante hasta la fecha, mejoría de las secuelas en cintura escapular y MMSS valoradas en Informe Médico de Síntesis de fecha 24 de noviembre d e1989", patologías todas ellas que le limitan para realizar tareas que requieran esfuerzos físicos frecuentes de raquis lumbar en grado moderado, o sea flexo-extensiones frecuentes con cargas in ellas, y para tareas que impliquen sobrecargas intensas de la cintura escapular."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: El actor, nacido el 11 de marzo de 1943, de profesión habitual capataz, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de diciembre de 1989, con base en los siguientes padecimientos: radiculopatía crónica de C5 a C7. Solicitada la revisión del grado reconocido por agravación, le fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". El actor padece "espondiloartrosis moderada en columna lumbar asociada a escoliosis lumbar grado I y HNP L5-S1 lateralizada a la derecha, con moderada limitación funcional por dolor y afectación radicular leve e inconstante hasta la fecha, mejoría de las secuelas en cintura escapular y MMSS valoradas en Informe Médico de Síntesis de fecha 24 de noviembre de 1989". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario, ya que las reseñadas patologías le limitan para realizar tareas que requieran esfuerzos físicos frecuentes de raquis lumbar en grado moderado, o sea flexo-extensiones frecuentes, y para las que impliquen sobrecargas intensas de la cintura escapular. A estos efectos, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige no sólo que se produzca una agravación respecto del cuadro de secuelas que dio lugar a la declaración de la Incapacidad Permanente Total, sino, además, que estas revistan la entidad suficiente para hacer al beneficiario acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Bernardo y confirmamos la sentencia dictada en los autos 31/05 por el Juzgado de lo Social número Once de los de Sevilla , promovidos por el citado actor contra Ferrovial Agroman ECSA, Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
