Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1666/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2489/2015 de 28 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 1666/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101207
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M /A
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0000277
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002489 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jacinto
ABOGADO/A:BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002489 /2015, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2015, seguidos a instancia de Jacinto frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jacinto presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha doce de Marzo de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Jacinto ha prestado servicios en virtud de contrato/s de obra o servicio determinado, celebrado al amparo del artículo 15 del Real decreto legislativo 1/1995, del 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (en adelante, ST) y del Real decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del ST, en la categoría profesional de Conductor motobomba de defensa contra incendios forestales (IV-33) en la provincia de Ourense, en los siguientes períodos:
07/07/2010 06/10/2010
07/07/2011 21/09/2011
Tras el cese de Jacinto en fecha 21.09.2011, este se incorporó voluntariamente a las listas de contratación reguladas por el Decreto 37/2006, del 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las que figuraba inscrito en la categoría de Conductor motobomba de defensa contra incendios forestales (IV-33) en los ámbitos territoriales correspondientes.
SEGUNDO.- Por resolución de la Consellería de Facenda del 5 de julio de 2012 se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia del 5 de julio de 2012 por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar (en adelante, RPT) (Diario Oficial de Galicia del 9 de julio de 2012) por la que se procedió a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales (en adelante, SPDCIF) para dar apoyo en la campaña de verano.
En conformidad con lo anterior, se procedió a la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contratos de interinidad (código 410) para cubrir esos puestos de trabajo de carácter discontinuo, con un período máximo de actividad anual de 3 meses.
En la actualidad, los citados 436 puestos de trabajo ser reflejan en la nueva relación de puestos de trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar aprobada por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia del 24 de julio de 2103 mediante Resolución de la Consellería de Facenda del 26 de julio de 2013 (DOG n 147, del 2 de agosto de 2013)
TERCERO.- En el mes de julio de 2012 se realizó el llamamiento previsto en el Decreto 37/2006 para la selección de trabajadores que habrían de cubrir vacantes generadas a raíz de del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia del 5 de julio de 2012, por el que result6 seleccionado el citado trabajador.
El interesado suscribió un contrato de interinidad el 21 de julio de 2012 al amparo de los artículos 12 y 15 del Real decreto legislativo 1/1995 , del [...] marzo, por el que se aprueba' el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (ET), y Real decreto 2720/1998, del 18 de diciembre, para ocupar el puesto fijo discontinuo con una duración anual en la prestación de servicios de un máximo de 3 meses al año de Conductor de motobomba de defensa contra incendios forestales (IV-33) (C6digo del puesto: NUM000 ), en el Distrito Forestal XV A Limia, creado en la mencionada RPT publicada en el DOG del 9 de julio de 2012.
En la clausula séptima de este contrato se dispone: 'la duración del contrato se extenderá desde el 21/07/2012 y hasta que se reincorpore el/la titular del puesto NUM000 o el puesto se cubra, se reconvierta o se amortice por los procedimientos reglamentarios'.
En este año 2012 el interesado inicia su actividad laboral el 21 de julio de 2012 y la suspende el 20 de octubre de 2012.
CUARTO.- El llamamiento previsto en el Decreto 37/2006 y del que se hace mención en el apartado anterior se corresponde con un procedimiento de selección regulado por la correspondiente normativa administrativa. Al margen de su nomenclatura, este procedimiento no guarda relación con el llamamiento para reinicio de actividades laborales de personal discontinuo.
QUINTO.- En el afto 2013 esta trabajadora y los restantes de apoyo a la Campaña de Verano de Alto Riesgo realizan la actividad laboral durante tres meses al afto y reiniciaron, en funci6n de esa Campana concreta del afio 2013, su actividad laboral el 1 de julio de 2013 y la suspendieron el 30 de septiembre de 2013, al igual que el reclamante.
SEXTO.- En el año 2014 la reinician el 1 de julio y la suspenden el 30 de septiembre de 2014.
SEPTIMO.- Formulada reclamación previa en fecha 26-9-14 el actor presentó demanda en fecha 27-1-2015.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: F A L L 0:
Que estimando la demanda formulada por Jacinto contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser contratado por un periodo de nueve meses ininterrumpidos al ano, condenando a la Consellería demandada a estar y a pasar por esta declaración.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-05-2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-03-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.La Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia y del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la desestimación de la demanda rectora de actuaciones donde se pretendía el reconocimiento del derecho de la trabajadora demandante a ser contratada por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que la trabajadora demandante no es trabajadora fija discontinua porque no hay irregularidad en su contratación y porque, aunque la hubiera, no sería fija sino indefinida, y que, en todo caso, la trabajadora no tiene derecho a ser contratada durante nueve meses porque ese derecho se ha reconocido en el acuerdo citado como infringido a un colectivo de trabajadores que no incluye a la trabajadora demandante recurrida.
Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la trabajadora demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando, dicho en apretada esencia, que el acuerdo de que se trata se refiere a trabajadores fijos discontinuos y que no introduce diferenciaciones, con lo cual a aquella le resulta aplicable porque es trabajadora fija discontinua.
La denuncia se acoge porque, aunque estamos de acuerdo con la trabajadora demandante en que su puesto de trabajo es fijo discontinuo -lo que, dicho sea de paso, ni es objeto de litigio a la vista del suplico de la demanda rectora de actuaciones donde se pretende el reconocimiento del derecho de la trabajadora demandante a ser contratada por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año, ni la cuestión introducida en el recurso de suplicación de la empleadora demandada de si su contratación laboral es regular o irregular es trascedente a los efectos del litigio, pues lo relevante, a los efectos de si se le aplica el tan citado acuerdo, es que ocupa un puesto de trabajo fijo discontinuo-, ello no le confiere el derecho a ser contratada durante nueve meses cada año al no resultarle aplicable el artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia, siguiendo al respecto el criterio seguido para asuntos semejantes al de las presentes actuaciones en anteriores resoluciones de esta Sala de lo Social, así la Sentencia de 16 de julio de 2015, RS 1034/2014 , en la cual se ha razonado en los términos literales que a continuación se transcriben:
'Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que se trata de exigir un derecho establecido en Convenio Colectivo, esto es no se trata de una mera reproducción automática de un derecho reconocido estatutariamente, sino que se trata de un derecho de configuración convencional. Partiendo de este punto ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (ex. art 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido. La naturaleza mixta -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras Sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 ( RS 2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (RS 14/2004 ) ... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 , y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 20/01/04 Ar. 12/03 y 06/06/97 RS 2243/97 - que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). Y finalmente no podemos olvidar que el art. 1283 del Código Civil también señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Partiendo de tales pautas interpretativas, y especialmente al art 1283 CC antedicho, entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo -y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido discontinuo del cuadro de personal de la Consellería-, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio. Ello se deduce de la Introducción y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios -que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones-, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios. Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que nos conste que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio. Este argumentos entendemos que no es discriminatorio ya que no nos encontramos ante trabajadores comparables ya que la razón de la contratación y las tareas que han de realizar unos y otros son dispares. Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo , o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, RCUD 165/2004 '.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se desestimarán íntegramente las pretensiones de demanda rectora de actuaciones.
Fallo
Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia contra la Sentencia de 12 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Don Jacinto contra la recurrente, la Sala la revoca, y, con desestimación íntegra de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos a la demandada de la totalidad de sus pedimentos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
