Sentencia Social Nº 1667/...yo de 2004

Última revisión
27/05/2004

Sentencia Social Nº 1667/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 654/2004 de 27 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1667/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100470

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Declara la Sala que, para la apreciación de la situación alegada y tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa, siendo decisorio que constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial y en el presente caso, la conexión, como razona la sentencia, no viene debidamente acreditada, pues aun cuando se declaró en la misma una disminución de ventas, nada se dice sobre la cantidad o calidad de ésta o la afectación que en la empresa ha tenido tal medida, sin que diáfanamente pueda apreciarse aquella, por las extinciones de otros contratos en la empresa, ya producidos y no impugnados, no practicando prueba alguna de la situación económica que pasa la empresa, ni las deudas que pudiera tener, ni en fin, otras pruebas, documentales, periciales, testificales etc., que pudieran justificar la decisión empresarial.

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº654/04

Recurso contra Sentencia núm. 654 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.667 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 654/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-11-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 858/03, seguidos sobre despido, a instancia de D. Victor Manuel , asistido del Letrado D.Mario Martín Diaz, contra CREACIONES CORDON, S.L., representado del Letrado D. Edmundo Blanco Castaño, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14-11-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando parcialmente la demanda deducida por don Victor Manuel contra la empresa CREACIONES CORDON S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha de efectos 30 de julio de 2003 y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días readmita al trabajador o le indemnice en la cuantía de 7.813'33 Euros y en todo caso al abono de los salario de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 35'34 Euros al día.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora don Victor Manuel con DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CREACIONES CORDON S.L. dedicada a la actividad económica de fabricación de artículos de bronce (lámparas), con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario: 13 de NOVIEMBRE DE 1.996, OFICIAL DE PRIMERA y 35,34 euros al día con prorrata de pagas extras.-La relación laboral se inició en virtud de la suscripción de un contrato temporal "por circunstancias de la producción" que se convirtió en indefinido en fecha 10 de julio de 1.997 al amparo del RDL 9/97, de 16 de mayo, haciéndose constar en el mismo que reúne los requisitos de la Disposición Adicional primera del RDL 8/97.-SEGUNDO.- El día 30 de junio de 2.003, la empresa demandada procedió al despido del actor con efectos del día 30 de julio mediante comunicación escrita del siguiente tenor: "Como usted ya sabe, la situación de organización de esta empresa ha determinado nuestra decisión de reestructurar la plantilla , suprimiendo el puesto para el cual usted había sido contratado. Tambien es conocedor que por esta dirección no es posible darle otra ocupación, ya que en este momento no se necesita puesto alguno en categoría alguna.- En consecuencia lamentamos tener que comunicarle que al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.c) del Estatuto de los Trabajadores, hemos tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por la causa objetiva de amortizar dos puestos de trabajo por causa económica. Al mismo tiempo que le hacemos participe del contenido de esta comunicación escrita, ponemos a su disposición la indemnización cifrada en 2.841'34 Euros correspondiente al 60% de la indemnización total de 4.735'56 Euros calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, según dispone el artículo 53.b) del referido texto legal, mediante cheque NO NUM001 contra BBVA.Finalmente le comunicamos que los efectos extintivos de la presente decisión tendrán lugar el próximo día 30 de Julio, fecha en que concluyen los 3' días de preaviso que hoy comienzan: Durante el citado periodo dispone usted de un Permiso de 6 horas semanales con el fin de buscar otro empleo. Contra la presente decisión puede usted interponer reclamación ante el juzgado de lo Social, en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del contrato".- TERCERO.- En la misma fecha la empresa procedió al despido de otro trabajador don Blas , alegando, igualmente,la decisión empresarial de proceder a la reestructuración de la plantilla y la supresión de su puesto de trabajo (folio 64). Junto a la comunicación de cese la empresa le entregó un cheque al portador por la cuantía de mil ciento dos euros con sesenta y un céntimos en concepto del sesenta por ciento de la indemnización . (folio 65). El trabajador, que no ha impugnado el cese , ha reclamado del FONDO DE GARANTIA SALARIAL el abono del cuarenta por ciento restante (folio 66) El 14 de agosto de 2003 la mercantil comunicó a otro trabajador, don Carlos Alberto, que tenía la categoría de Oficial de Segunda Tornero-Montador la finalización de su contrato temporal. El señor Carlos Alberto que firmó el correspondiente finiquito, no ha impugnado el cese (folio 67 y 69) . Tras los ceses la empresa cuanta con una plantilla de nueve trabajadores.-CUARTO.- Aproximadamente a mediados del mes de marzo de 2.003 la dirección de la empresa mantuvo con los trabajadores, incluido el actor, una reunión en la que les comunicó la falta de encargos de la empresa y la mala marcha económica de la misma por falta de pedidos. En fechas posteriores se celebró otra reunión en el mismo sentido.- El volumen de ventas ha descendido desde el año 2001 al año 2.003.Tras el despido del actor las tareas que este realizaba se reparten entre el personal que queda en la empresa, afirmando los trabajadores, que depusieron como testigos en la vista del juicio oral , que pese a la reducción de la plantilla el trabajo no ha aumentado, y que no se realizan horas extras.-QUINTO.- La empresa afirmó en la vista del juicio oral haber abonado al actor la cantidad de 2.841 Euros en el momento del despido en concepto del "sesenta por ciento de la indemnización derivada de despido objetivo". En fecha 10 de septiembre de 2.003 realizó un ingreso en la cuenta de Decanato por importe de 4.972, 33 euros equivalente a la diferencia entre lo abonado ylo que correspondería caso de calificarse la decisión empresarial como improcedente a razón de 33 días de indemnización por año de servicio. El señor Victor Manuel no ha cobrado la cantidad depositada.-SEXTO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores.-SEPTIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el 19 de agosto de 2.003, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el 3 de septiembre con el resultado de SIN AVENENCIA.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En disconformidad con la sentencia, se alza en suplicación el recurrente, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, para que se modifique el hecho cuarto de la relación de probados y se incluya en el mismo que el descenso de ventas fue del 15% en el año 2002, respecto al año 2001 y del 40% en el año 2003, respecto al 2002 , con cita de genérica documental practicada, motivo que debe ser rechazado, porque de la documental citada, hojas mecanografiadas de la propia recurrente y fotocopias de la declaración del impuesto sobre el valor añadido, no se desprende por si mismo el relato que se quiere añadir, al no evidenciar de forma determinante, clara y rotunda, el error en que pudo incurrir la magistrado de Instancia, cuando valoró los mismos , por así corresponderle, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 97 LPL como declara esta Sala, SS. 28 junio, 1 y 7 julio, 14 y 27 octubre y 17 noviembre 1999, 2 y 9 marzo, 16 junio, 20 octubre 2000, 3 mayo , 15 de noviembre 2001 y 17 de mayo 2002, 31 de enero y 17 de septiembre 2003, núm. 3349, citando Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, 19 y 21 de diciembre 1998, procediendo por todo ello, la desestimación de los motivos examinados.

SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL , invocando la infracción del artº. 51. 1 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que cita, entendiendo que acreditadas las pérdidas, debió ser estimada ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial, motivo que al igual que el anterior, debemos rechazar , ya que con criterio general debemos recordar que desde su nacimiento a la vida jurídica, el despido por circunstancias objetivas ha sufrido una evolución continua y si con el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 marzo, sobre relaciones de trabajo, tal despido era lícito cuando fuera necesaria la amortización de un puesto de trabajo y no procediera utilizar al trabajador afectado en otras tareas, el mismo pasó sin retoques de especial consideración al ET 1980 , siendo la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 mayo, la que despojará a tal despido de las limitaciones anteriores, articulando el precepto en relación con las causas previstas en el artº. 51. 1 ET, siempre que afectaran a número de trabajadores inferior, entendiendo que concurrían tales causas amortizadoras , cuando si las aducidas son económicas, contribuyan a superar una situación negativa de le empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos , por último el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, Ley 63/1997, de 26 de diciembre, introduce en el precepto una modificación por la que el empresario acreditará la decisión extintiva en causa económicas , con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa , ya sea por su posición en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Esta última modificación flexibiliza de forma amplia tal despido, pero no le despoja de causalidad , aunque aparentemente, ésta la haga más difusa. Su causa aparece con las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, intentando paliar tal situación adoptando tal medida y que cuando el art. 51.1 del ET dice que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente articulo..." está realizando una presunción legal sobre la existencia de las causas, si las medidas de amortización contribuyen, bien a "superar la situación económica negativa de la empresa" o bien "a la viabilidad futura de la empresa, y, consiguientemente, al mantenimiento del empleo en la misma", quedando delimitado el problema a la interpretación de dichos términos. En este sentido el control judicial debe venir limitado a determinar la razonabilidad de la medida adoptada , es decir, si la medida extintiva es necesaria , razonablemente interpretada, para los fines de saneamiento y, en su caso, mejora de la capacidad organizativa y de funcionamiento de la empresa, pretendidos por aquella, siendo exigible una actividad que tienda a acreditar que las extinciones que se acuerden tendrán racionalmente aquel efecto, por lo que debe valorarse si los ceses guardan relación con los efectos nocivos que se tratan de suprimir , en definitiva, superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, pues aunque no existe duda que cualquier cambio tecnológico u organizativo se hace para mejorar la situación de la empresa y que también la reducción de plantilla incide en unos mejores resultado económicos, no basta la mera conveniencia de la empresa para acudir a este tipo de despido, ST.S.J.. Cataluña 15 noviembre 1999 y de esta Sala, 13 enero, 1 junio y 7 de junio 2000, 7 marzo, 26 julio , 12 diciembre 2001, 14 de febrero y 29 de octubre 2003, núm. 3939. El Tribunal supremo por su parte, viene declarando, SS 14 junio 1998 y 21 marzo 1997 que "en el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario" plan que no tiene que venir referido a ninguno de viabilidad, detallado, sino a una simple constatación de su necesidad , STS. 30 de septiembre 2002, aunque la aportación de uno pueda ser una prueba más, para la apreciación de la situación alegada y tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa , siendo decisorio que constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial y en el presente caso, la conexión, como razona la Sentencia, no viene debidamente acreditada, pues aun cuando se declaró en la misma una disminución de ventas, nada se dice sobre la cantidad o calidad de ésta o la afectación que en la empresa ha tenido tal medida, sin que diáfanamente pueda apreciarse aquella, por las extinciones de otros contratos en la empresa, ya producidos y no impugnados , no practicando prueba alguna de la situación económica que pasa la empresa, ni las deudas que pudiera tener, ni en fin, otras pruebas, documentales, periciales, testificales etc. , que pudieran justificar la decisión empresarial, a lo cual no basta, por ser declaración de parte, como se ha razonado, ni las hojas mecanografiadas de la propia recurrente, ni las fotocopias de la declaración del Impuesto sobre el valor añadido, para acreditar lo que mantiene en su escrito de comunicación de un despido objetivo, pudiendo, como se ha razonado , en su caso, haber presentado su contabilidad y perito adecuado que pudiera informar sobre la misma y al que se pudiera en juicio, preguntar por tales circunstancias u otras pruebas que hubieran podido avalar su decisión de despedir, todo lo cual hace inestimable el recurso, con confirmación de la Sentencia de instancia, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda, cuando la Sentencia sea firme, artº. 202. 1 y 4 LPL , condenándole en costas, según establece el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CREACIONES CORDON, S.L. , contra la Sentencia del juzgado Social n° 8 de Alicante , de fecha 14 de noviembre 2003 , recaída en los autos promovidos por D. Victor Manuel, por Despido, debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones , a las que se dará el destino que corresponda, cuando la Sentencia sea firme , condenándole en costas , en las que se deberá incluir la cantidad de 150 euros en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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