Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 1667/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1964/2005 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1667/2008
Encabezamiento
1964/05 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001964/2005 interpuesto por Dª. Ángeles contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ángeles en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000873 /2004 sentencia con fecha once de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Dña. Ángeles con D.N.I. NUM000, viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde con la categoría profesional de ATS-DIJE, figurando afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001./ SEGUNDO.- La actora causó baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente no laboral con fecha 10 de junio de 2002 ; el 27 de marzo de 2003 la Inspección Médica del Sergas emitió parte de alta./ Por sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Lugo de fecha 9 de diciembre de 2003 , se anuló el parte de alta de la Inspección Médica del Sergas de 27 de marzo de 2003, reponiéndola en situación de Incapacidad Temporal. Y con fecha 9 de diciembre de 2003 agotó los 18 meses de permanencia en situación de Incapacidad Temporal, siéndole prorrogada la misma hasta la resolución del expediente de Incapacidad Permanente en fecha 3 de febrero de 2004./ TERCERO.- La demandante solicitó del I.N. S.S. el 29 de agosto de 2002 el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal por haberse extinguido el 26 de agosto de 2002 el contrato de trabajo con la empresa en la que prestaba servicios (Hospital da Costa)./ Por el I.N. S.S. se resolvió el 9 de octubre de 2002 reconocer el derecho a las prestaciones, efectuando su abono durante el periodo 27 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2004 , fecha en que se extinguió por el transcurso del plazo máximo de duración de la situación de Incapacidad Temporal y no serle reconocida la prestación por incapacidad permanente./ CUARTO.- La demandante comenzó a prestar nuevamente servicios/ en la misma empresa (Hospital da Costa) desde el 28 de marzo hasta el 9 de diciembre de 2003, percibiendo las retribuciones salariales correspondientes y simultaneándolas con las prestaciones por Incapacidad Temporal que le venía abonando el I.N.S.S./ QUINTO.- La Dirección Provincial del I.N. S.S. por resolución de fecha 6 de mayo de 2004, procedió a reclamar a la actora la suma de 6.060 ,06 euros, por entender que había percibido esta suma indebidamente en concepto de Incapacidad Temporal, durante el período 28 de marzo a 9 de diciembre de 2003./ SEXTO.- La parte actora interpuso reclamación previa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., resolviendo ésta el 5 de julio de 2004 en el sentido de desestimar la reclamación interpuesta".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ángeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
1964/05 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001964/2005 interpuesto por Dª. Ángeles contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ángeles en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000873 /2004 sentencia con fecha once de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Dña. Ángeles con D.N.I. NUM000, viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde con la categoría profesional de ATS-DIJE, figurando afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001./ SEGUNDO.- La actora causó baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente no laboral con fecha 10 de junio de 2002 ; el 27 de marzo de 2003 la Inspección Médica del Sergas emitió parte de alta./ Por sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Lugo de fecha 9 de diciembre de 2003 , se anuló el parte de alta de la Inspección Médica del Sergas de 27 de marzo de 2003, reponiéndola en situación de Incapacidad Temporal. Y con fecha 9 de diciembre de 2003 agotó los 18 meses de permanencia en situación de Incapacidad Temporal, siéndole prorrogada la misma hasta la resolución del expediente de Incapacidad Permanente en fecha 3 de febrero de 2004./ TERCERO.- La demandante solicitó del I.N. S.S. el 29 de agosto de 2002 el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal por haberse extinguido el 26 de agosto de 2002 el contrato de trabajo con la empresa en la que prestaba servicios (Hospital da Costa)./ Por el I.N. S.S. se resolvió el 9 de octubre de 2002 reconocer el derecho a las prestaciones, efectuando su abono durante el periodo 27 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2004 , fecha en que se extinguió por el transcurso del plazo máximo de duración de la situación de Incapacidad Temporal y no serle reconocida la prestación por incapacidad permanente./ CUARTO.- La demandante comenzó a prestar nuevamente servicios/ en la misma empresa (Hospital da Costa) desde el 28 de marzo hasta el 9 de diciembre de 2003, percibiendo las retribuciones salariales correspondientes y simultaneándolas con las prestaciones por Incapacidad Temporal que le venía abonando el I.N.S.S./ QUINTO.- La Dirección Provincial del I.N. S.S. por resolución de fecha 6 de mayo de 2004, procedió a reclamar a la actora la suma de 6.060 ,06 euros, por entender que había percibido esta suma indebidamente en concepto de Incapacidad Temporal, durante el período 28 de marzo a 9 de diciembre de 2003./ SEXTO.- La parte actora interpuso reclamación previa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., resolviendo ésta el 5 de julio de 2004 en el sentido de desestimar la reclamación interpuesta".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ángeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Ángeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Lugo, en autos nº 873/04 , seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha once de febrero de dos mil cinco, sobre OTROS EXTREMOS, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Ángeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Lugo, en autos nº 873/04 , seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha once de febrero de dos mil cinco, sobre OTROS EXTREMOS, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

