Sentencia SOCIAL Nº 1667/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1667/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6656/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1667/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101594

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3030

Núm. Roj: STSJ CAT 3030:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005587

Recurso de Suplicación: 6656/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 25 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1667/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Marisol frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 30-7-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 395/2018 y siendo recurrido/a AJUNTAMENT DE SENTMENAT, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19-6-2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-7-2019 que contenía el siguiente Fallo :

' Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Marisol contra AJUNTAMENT DE SENTMENAT.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO-. Marisol ha venido prestando servicios para el AJUNTAMET DE SENTMENAT, con una antigüedad computable desde el 02/12/2002 y categoría profesional 'peón brigada' (No controvertido).

SEGUNDO-.El importe bruto percibido por la parte demandante durante los meses de mayo, junio y julio de 2017,en la empresa JARDINERÍA EL CEDRO, S.L., ascendía a 1.382Ž04euros, en virtud de los siguientes conceptos:

SALARIO BASE: 548Ž47 euros

PLUS ANTIGÜEDAD: 53Ž88 euros

A/C CONVENIO: 13Ž68 euros

COMP. ESPECÍFICO: 134Ž59 euros

COMPL PRODUCT: 287Ž50 euros

COMP PERSONAL: 15Ž67 euros

COMP ACTUV Y ABSE: 90Ž64 euros

COMP DE DESTÍ: 237Ž61 euros (nóminas, folios 31 a 33).

TERCERO-.El importe bruto percibido por la parte actora en el mes de agosto y noviembre de 2017, en el AJUNTAMENT DE SENTMENAT, ascendía a 1.303Ž47 euros, en virtud de los siguientes conceptos:

SOU BASE: 559Ž50 euros

COMP ESPECEIFIC: 137Ž30 euros

C. DESTÍ: 242Ž40 euros

ANTIQUITAT: 55 euros

COMP PRODUCTIVITAT: 293Ž29 euros

COMP PERSONAL 24.U.B.b: 15Ž98 euros (nóminas, folio 34

y 37).

CUARTO-.En la nómina del mes de septiembre de 2017 los conceptos son idénticos a los expuestos en el ordinal anterior, y además se recoge un concepto 'PLUS PIP' por

importe de 34Ž45 euros, de tal forma que el total devengado asciende a 1.337Ž92 euros (nómina, folio 35).

QUINTO-.En la nómina del mes de octubre de 2017 los conceptos y los importes reflejados son los siguientes,siendo el total devengado de 1.411Ž65 euros:

SOU BASE: 538Ž61 EUROS

COMP ESPECIFIC: 132Ž17 EUROS

C. DESTÍ: 233Ž35 EUROS

ANTIQUITAT: 52Ž95 EUROS

COMP PRODUCTIVITAT: 282Ž34 EUROS

COMP PERSONAL 24 U.B-b: 15Ž38 euros

AJUD SEGONS CONVENI: 156Ž85 EUROS (nómina, folio 36).

SEXTO-.Las nóminas correspondientes a los meses de diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, ascienden a 1.317Ž22 euros brutos, con los mismos conceptos e importes que las mensualidades de agosto y noviembre de 2017, a xcepción del concepto 'antiquitat' que se cifra en 68Ž75 euros (nóminas, folios 39 a 41).

SÉPTIMO-.La paga extraordinaria relativa al período comprendido entre el 01/08/2017 y el 31/12/2017 abonada por el AJUNTAMENT DE SENTMENAT ascendía a 544Ž74 euros brutos (nómina, folio 38)

OCTAVO-.Desde el mes de marzo a octubre de 2018, como consecuencia de la IT de la actora, el total devengado es de 1.108Ž65 euros en la primera mensualidad y de 1.317Ž22 euros en las restantes mensualidades, incluyendo como conceptos enfermedad y complemento IT (nóminas, folios 42 a 50).Y por el mismo motivo, desde noviembre de 2018 a marzo de 2019, el importe bruto percibido es de 1.340Ž32 euros

(nóminas, folios 87 a 91)

NOVENO-.El día 02/12/2002, Marisol suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con el AJUNTAMENT DE SENTMENAT (contrato de trabajo, folios 59 y 60).

DÉCIMO-.Por escrito de 16/07/2013, el AJUNTAMENT DE SENTMENAT le comunicó a la trabajadora que el día 31/07/2013 finalizaban los servicios y trabajos demantenimiento y mejora de la jardinería que prestaba en el Ayuntamiento, y que a partir del 1 de agosto de 2013 los mencionados servicios los prestará la empresa JARDINERÍA EL CEDRO, S.L.,a quién pasará subrogada, escrito que obra en el folio 61 ycuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos (escrito, folio 61 y decreto de alcaldía de 24 de julio de

2013, folio 71)

UNDÉCIMO-.El contrato de servicio de mantenimiento y mejora de la jardinería de espacios verdes públicos de Sentmenat, el pliego de cláusulas administrativas particulares que han de regir el referido contrato y el pliego de condiciones técnicas, obran en los folios 95 a 97, 98 a 121 y 122 y siguientes, y cuyo contenido se da por

reproducido a efectos expositivos, en los que se prevé la subrogación prevista en el ART.44 ET de la peón brigada que presta el servicio de mantenimiento de jardinería

municipal.

DUODÉCIMO-.Por nuevo escrito de 30/06/2017, la empresa JARDINERÍA EL CEDRO, S.L. le notificó a la demandante que apartir del 1 de agosto de 2017 pasaría a formar parte de la plantilla del AJUNTAMENT DE SENTMENAT por finalización del contrato que comenzó el 1 de agosto de 2013 (folio 62 y certificación del SecretariodelAyuntamiento, folio 94).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera la Juzgadora a quoinacreditado 'el objeto de la reclamación' formulada por la parte a quien 'correspondía..determinar los parámetros en base a los cuales pretendía obtener (en razón a las 'diferencias salariales generadas tras su reincorporación al Ayuntamiento...en relación con las condiciones laborales adquiridas en la anterior empresa' -fj 1.2-) lo peticionado en la misma; rechazando, así, lo en ella postulado 'sin necesidad de entrar a examinar los efectos' de una subrogación que la recurrente reitera a través de un único motivo jurídico de censura en el que invoca la infracción de los artículos 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y 43 del Convenio Colectivo de Jardinería.

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en la litis, al afectar a la competencia funcional de la Sala y por tanto al orden público del proceso, debe analizar este Tribunal la recurribilidad de la sentencia impugnada atendiendo al importe de lo debatido; acceso al recurso que (desde la constatada elusión judicial de razonamiento alguno que habilite su favorable conclusión -Fj quinto-) la parte recurrida expresamente impugna al advertir como la cuantía litigiosa (definitivamente fijada en el acto en 1.822,92 euros) 'no supera la xifra de 3.000 euros establerta com a minima per a fer(lo) procedent...'.

Según dispone el apartado 2.g de la LRJS 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a...reclamaciones de cantidad cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'; excepto 'cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores...siempre que tal circunstancia de general afectación fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes' (191.3b). Previsión que (a los efectos que ahora nos interesan) se complementa con lo establecido en el 192.1 de la propia Ley cuando -bajo el epígrafe 'determinación de la cuantía del proceso'- advierte que 'si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargo por mora'.

Tras recordar el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (con cita de los pronunciamientos que en la misma se mencionan y en armonía con lo ya manifestado sobre el particular) que 'la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, 'puede ser examinada de oficio ... puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', advierte como aquella legal previsión 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; de tal manera que 'la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizadaen la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores'. Ello no supone -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- 'que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'.

Tras afirmar que 'la triple distinción que establecía el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; advierte que Elcontenido de generalidades categoría próxima a la notoriedad , en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes.

Rechaza el Tribunal en su auto (por falta de contenido casacional) 'la procedencia del recurso de Suplicación por afectación general, cuando ni se han practicado en el caso la alegación y prueba de dicha circunstancia de afectación generalizada; ni es notorio tampoco que la cuestión litigiosa presente la mentada característica; ni, en fin, a la vista de las actuaciones practicadas, cabe apreciar indicio de que el actual proceso posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- En singular referencia a 'la interpretación del requisito de afectación general' se remite el Auto del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2017 a una ya reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia que 'puede resumirse en los siguientes puntos:

A) La afectación generalsupone la existencia de' una situación real de litigiosobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación ...'

B) la ' afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidadde las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso.

C) Como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia.

D) La conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten.

E) La notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior (...)

G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'.

En similar sentido se pronuncia la STS de 11 de abril de 2019 al rechazar la admisibilidad del recurso en un supuesto que el que no se 'tiene constancia ...de que se hayan suscitado un elevado y significativo número de reclamaciones'; considerando poco significativo, al respecto, el 'hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias ni de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado menos de diez recursos de casación para la unificación de doctrina, cuando, además, la Sala de suplicación no centró la afectación general en ninguna evidente ni constatada litigiosidad sobre ese específico debate...'.

Se mantiene, así, el criterio ya expresado en la de 14 de julio de 2016 cuando (por remisión a las que cita del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se mencionan) reitera que el criterio de la afectación general 'responde a un interés abstracto: La defensa del ius constitucionis y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley...que 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate ... de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general'.

TERCERO.- En lo que concierne a la fijación de las 'reglas generales sobre cuantía litigiosa' reproduce la de 4 de diciembre de 2018 el criterio sustentado en la de 16 de junio de 2017 al recordar que 'Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral...el recurso depende de sus consecuencias económicas' y para los 'casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama'; resultando, a tal efecto, 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago'. Solo en el caso de que 'se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la anualización de ese importe...'.

Por último, y en relación a la fijación de la cuantía litigiosa 'en supuestos de pluralidad de demandantes' se remite el Alto Tribunal a la norma ya citada en el fundamento 1.3 in fine de la presente resolución advitiendo que con la misma se pretende 'resolver las dudas sobre cuantía litigiosa de un pleito cuando fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese y a tal efecto señala que equivaldrá a la reclamación cuantitativa mayor, aunque ello es sólo a efectos de procedencia del recurso. El importe litigioso no determina el tipo de proceso laboral (a diferencia de lo que acaece en la jurisdicción civil) sino que sirve para permitir el recurso en caso de que alguna de las reclamaciones estuviera por debajo del umbral general pero a condición de que haya alguna que lo supere'.

CUARTO.- Aplicando este consolidado criterio al supuesto de litis la conclusión que se obtiene no puede ser otra que la contraria a la recurribilidad al pronunciamiento de instancia al resultar una reclamación en cuantía sensiblemente inferior al umbral de acceso y no constatarse una afectación notoria de la cuestión debatida en términos acordes a los jurisprudencialmente exigidos.

Se trata de una demanda formulada 'en materia de derecho y cantidad' en la que se suplican las 'diferencias salariales generadas en los conceptos retributivos producidos a la reincorporación al Ayuntamiento ..derivada de la subrogación' (inicialmente cuantificada, por el período comprendido entre agosto de 2017 y febrero de 2018) en la cantidad de 582,69 euros; cantidad que aunque fue actualizada en el acto de la vista hasta los 1.822,92 euros no alcanza el exigible límite de recurribilidad. Por lo que constituyéndose en un derecho objetivamente cuantificado en los términos que lo ha sido no puede accederse al recurso anunciado de contrario.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y, de oficio declaramos la nulidad de lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2019 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisol contra el AJUNTAMENT DE SENTMENAT; declarando la firmeza legal de la resolución impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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