Sentencia SOCIAL Nº 1667/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1667/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1151/2022 de 26 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1667/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101648

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2353

Núm. Roj: STSJ AS 2353:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01667/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2021 0001214

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001151 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Esteban

GRADUADO/A SOCIAL:FERNANDO SOLIS GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:SISTEMAS DE OFICINA DEL PRINCIPADO S.L.

ABOGADO/A:IGNACIO ANTUÑA MAESE

Sentencia nº 1667/22

En Oviedo, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1151/2022, formalizado por el Graduado Social don FERNNANDO SOLÍS GARCÍA en nombre y representación de don Esteban, contra la sentencia número 75/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en el procedimiento Ordinario 309/2021, seguidos a instancia de don Esteban frente a SISTEMAS DE OFICINA DEL PRINCIPADO S.L. siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Don Esteban presentó demanda contra SISTEMAS DE OFICINA DEL PRINCIPADO S.L. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 75/2022, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º)El trabajador, D. Iván, prestó servicios para la entidad demandada 'SISTEMAS DE OFICINA DEL PRINCIAPADO, S.L.', inicialmente desde el 24/10/2018 hasta el 01/02/2019, a través de la empresa de trabajo temporal NEXIAN SPAIN ETT; y, posteriormente, desde el 01/02/2019 hasta el 13/11/2019, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, ostentando la categoría profesional de Comercial-visitador, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo del sector del Comercio en General del Principado de Asturias (hechos no controvertidos).

) Consta en autos, como documento número cuatro del ramo de prueba aportado por la parte actora en el acto del plenario, prueba documental que se da por reproducida, la carta de condiciones económicas referidas a comisiones y premios para el año 2019 remitida por la empresa demandada al actor, documento en el que se recoge lo siguiente:

) Consta en autos, como documento número cinco aportado por del ramo de prueba aportado por la parte actora en el acto del plenario, un correo electrónico remitido, en fecha 28/07/2019, por la empresa demandada al actor desde la cuenta de correo DIRECCION000, en el que dice lo siguiente.

4º)Constan en autos copia de las nóminas del trabajador correspondientes al año 2019 y justificantes de los pagos realizados por la empresa al actor, documentos números siete y ocho del ramo de prueba de la parte demandada aportados en el acto del plenario, prueba documental que se da por reproducida, de la que resulta que, entre febrero y octubre de 2019, la empresa demandada abonó al actor las siguientes cantidades:

- nómina de febrero de 2019: 1.609,95 euros;

- nómina de marzo de 2019: 1.711,39 euros;

- nómina de abril de 2019: 1.338,02 euros;

- nómina de mayo de 2019: 1.43,49 euros;

- nómina de junio de 2019: 1.766,71 euros;

- nómina de julio de 2019: 922,25 euros;

- nómina de agosto de 2019: 2.238,62 euros, pues la empresa demandada pagó al actor duplicadamente la nómina del mes de agosto;

- nómina de septiembre de 2019: 409,35 euros;

- paga extra de septiembre de 2019: 247,17 euros;

- nómina de octubre de 2019: 1.924,28 euros;

5º)El artículo 13 del Convenio Colectivo de referencia, cuyo epígrafe es 'Gratificaciones extraordinarias', dice que:

'Se establecen cuatro gratificaciones extraordinarias en cuantía equivalente a treinta días de salario convenio más antigüedad. Dichas pagas se denominarán marzo, verano, septiembre y navidad, y tendrán igual cuantía económica, percibiéndose íntegras, incluso en situación de incapacidad temporal, con exclusión de los períodos de maternidad.

Se establecen como fechas de abono de dichas pagas los días 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre, respectivamente.

En caso de liquidación de pagas extras se utilizará el criterio de cómputo anual en todas ellas, según el siguiente devengo:

Marzo: del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente.

Junio: del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.

Septiembre: del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente.

Navidad: del 1 de enero al 31 de diciembre.'

Sin perjuicio de lo anterior, ha resultado acreditado, a través de las nóminas del actor aportadas por la empresa demandada, que ésta no abonaba al actor mediante su abono los días 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre, sino mediante su prorrateo mensual. En este sentido, se ha acreditado que la empresa demandada abonó al actor, en las nóminas de abril, mayo y junio, el prorrateo mensual de la paga extra a razón de 329,56 euros/mes; que, en la nómina del mes de septiembre la empresa demandada abonó al actor la suma de 247,17 euros en concepto de paga extraordinaria, y que dejó de abonarle el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias en las nóminas de julio, agosto, octubre y noviembre de 2019.

6º)Consta en autos, como documento número cinco aportado por del ramo de prueba aportado por la parte actora en el acto del plenario, un correo electrónico remitido, en fecha 28/07/2019, por la empresa demandada al actor desde la cuenta de correo DIRECCION000, en el que dice lo siguiente.

Constan en autos las facturas aportadas por la parte actora en el acto del plenario como documentos números diecisiete a sesenta y siete de su ramo de prueba, prueba documental que se da por reproducida.

Constan en autos las facturas aportadas por la parte demandada en el acto del plenario como documentos números cinco y seis de su ramo de prueba, prueba documental que se da por reproducida.

Lo anterior se traduce en que:

- entre el 01/01/2019 y el 30/06/2019, el actor realizó ventas por importe de 148.855,22 euros;

- entre el 01/07/2019 y el 22/10/2019, el actor realizó ventas por importe de 61.579,98 euros;

7º.- El actor dejó de percibir las siguientes cantidades:

- 988,68 euros correspondientes al prorrateo mensual de las pagas extra en los meses de julio, agosto y octubre (a razón de 329,56 euros por cada mes);

- 82,39 euros correspondientes a diferencia del prorrateo de la paga extra en el mes de septiembre;

- 635,43 euros correspondientes a la nómina de noviembre de 2019 (13 días), de los que 428,42 euros corresponderían salario base, 65,00 euros a 'Pus Transporte' y 142,01 euros a prorrateo mensual de la paga extra;

-1.052,17 euros correspondientes a 'premio' o 'bonus' equivalente al 0,5% de las ventas realizadas, por haber superado el objetivo de ventas previsto para 2019;

-307,90 euros correspondiente al 'premio' o 'bonus' por haber superado el objetivo de ventas previsto para el segundo semestre del año 2019;

Ello se traduce en que se devengó una deuda a favor del trabajador, y con cargo a la empresa, por la cantidad total de 3.066,57 euros.

OCTAVO. Consta acreditado a través de la nómina del mes de octubre de 2019 y del justificante bancario del pago efectuado por la nómina de octubre de 2019 al actor, prueba documental aportada por la empresa demandada en el acto del plenario, que en la nómina del mes de octubre de 2019 se le abonó al actor la suma de 1.797,46 euros por los incentivos y comisiones devengados por las ventas realizadas por el actor en dicho mes.

9º.-Consta en autos correo electrónico remitido, en fecha 17/01/2019, por el actor a la empresa, documento número once aportado con el ramo de prueba de la parte demandada en el acto del plenario, prueba documental que se da por reproducido, en el que se recoge lo siguiente:

'Buenas tardes Octavio, por mi parte vuelvo a manifestar mi conformidad con la solución que nos manifestaste hasta que la compañía pueda realizar la contratación pactada inicialmente.

No obstante, voy a necesitar que la empresa me realice un nuevo anticipo, si es posible mañana viernes 18, por importe de: 1400€ en el número de cuenta del banco Sabadell (...). Est la cuenta que tengo para gastos (renting del coche principalmente), ya que había solicitado ese importe para completar el anticipo que se me realizó y su concesión estaba condicionada a la firma de un contrato fijo.

Aprovecho para manifestar que se me realice la deducción en los conceptos, tiempo y plazos que la empresa tenga por conveniente ya que las ventas ya se están produciendo y la parte variable me permitirá no tener que volver a molestarte por estos problemas.'

Consta en autos correo electrónico remitido, en fecha 07/02/2019, por el actor a la empresa, documento número once aportado con el ramo de prueba de la parte demandada en el acto del plenario, prueba documental que se da por reproducido, en el que se recoge lo siguiente:

'Hola Octavio:

Como sabes debería recibir mensualmente una compensación por la venta de mi starup que complementase mi sueldo. Lamentablemente esto no se está produciendo y me es imposible aguantar hasta finales de este mes que empiezo a cobrar el variable.

Por este motivo me veo en la obligación de volver a solicitar un anticipo de 3000€ a ingresar al 50% en la cuenta de BBVA (nómina) y Banco Sabadell (...).

Dado que es probable que esta situación se solucione antes de la finalización del mes de febrero, quisiera transmitir mi predisposición a reintegrar las cantidades adelantadas no solo deduciéndolas de las comisiones si no también de la parte fija y en el porcentaje que la empresa decida para reintegrarlas de la forma más rápida posible.

Sin otro particular, recibe un cordial saludo.'

-consta en autos correo electrónico remitido, en fecha 13/08/2019, por el actor a la empresa, documento número once aportado con el ramo de prueba de la parte demandada en el acto del plenario, prueba documental que se da por reproducido, en el que se recoge lo siguiente:

'Hola Octavio:

Como te he comentado durante la reunión de esta mañana, quiero dejar por escrito, mi intención de proceder a la total devolución de los anticipos realizados por la empresa hasta la fecha, entre los meses de septiembre y octubre de 2019, fechas coincidentes con las instalaciones y firmas de los contratos comentados con Mensajeros de la Paz y Segismundo.

No obstante, lo anterior y si las comisiones no fuesen suficientes para el pago total de los anticipos, estos se abonarán dentro de esas fechas, gracias a la venta de mis participaciones en otras sociedades.

Todo ello para que conste a los efectos oportunos en Gijon a 12 de Agosto de 2019.'

-consta en autos correo electrónico remitido, en fecha 29/09/2019, por la empresa al actor, documento número once aportado con el ramo de prueba de la parte demandada en el acto del plenario, prueba documental que se da por reproducida, en el que se recoge lo siguiente:

'Buenas noches Esteban:

En relación a la próxima devolución, te relaciono para tu control la cantidad pendiente adeudada:

+5.389,91 EUR en concepto de anticipos (ver datelle pdf adjunto)

+894,73 EUR en concepto de Macbook de uso particular (ver factura adjunta)

+1.109,31 EUR en concepto de nómina duplicada agosto.

TOTA: +7.403,95 EUR

Un abrazo.'

-consta en autos correo electrónico remitido, en fecha 28/10/2019, por la empresa al actor, documento número once aportado con el ramo de prueba de la parte demandada en el

acto del plenario, prueba documental que se da por reproducida, en el que se recoge lo siguiente:

'Buenos días Esteban:

Adjunto te remito el detalle en pdf de la liquidación de comisiones que se incorporará en la nómina de octubre.

Es un total de 1.797,46 EUR

- 200 € por superar franquicia

- 1.597,46 € por comisiones

También se han incorporado las operaciones facturadas en octubre de las que se tiene toda la documentación completa. Sobre la relación que me mandaste en su día en rojo están pendientes:

Tranportes Hermanos Robledo s.l.

Denominación de Origen Queso Cabrales (2)

Escuela Oficial de idiomas

Diócesis de Oviedo Parroquia de Santo Tomas

Fundacion Santo Tomas (2)

Colegio Público Río Sella

Servicios integrales de construcción Abamia. No instalada. Previsto Diciembre

Colegio Público Ribadedeva

Santuario de Covadonga. Pendiente de aceptación propuesta adaptación

Fundación Residencia Segismundo (ozono) Pendiente datos para facturar

Mensajeros de la Paz Villaviciosa (ozono) Pendiente de datos para facturar

Un abrazo.'

11º.- Consta en autos comunicación escrita de fecha 13/11/2019, prueba documental número uno del ramo de prueba de la empresa demandada aportada en el acto del plenario que se da por reproducida, en la que se recoge lo siguiente:

'Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente le comunico la siguiente relación de hechos, de los que ha tenido conocimiento esta sociedad con fecha 7 de noviembre de 2019:

Viene usted prestando servicios para esta mercantil como Visitador Comercial y en virtud del desarrollo de su puesto de trabajo interviniendo en operaciones comerciales de venta de nuestro productos a clientes. Es así, como de la comprobación interna de operaciones de venta hemos detectado las siguientes irregularidades que paso a enumerarle:

1. Cliente: Parroquia de Santo Tomas en Aviles-Asturias:

-Transferencia realizada por el cliente con fecha 4 de abril de 2019 a una cuenta bancaria de la que no es titular Sistemas de Oficina del Principado S.L. -a pesar de aparecer su nombre como beneficiaria de la misma- por importe de 3.737,08 euros y por el concepto de Cancelación Renting BNP Â? Parroquia Santo Tomas Aviles.

-Esta información es facilitada por el cliente. Nuestra empresa no recibió dicho importe y no tenía conocimiento que dicha cantidad iría destinada a la cancelación o reducción del renting indicado.

2. Cliente: Parroquia de Santo Tomas en Aviles-Asturias:

-Transferencia realizada por el cliente con fecha 10 de mayo de 2019 a una cuenta bancaria de la que no es titular Sistemas de Oficina del Principado S.L. -a pesar de aparecer su nombre como beneficiaria de la misma- por importe de 3.737,08 euros y por el concepto de Cancelación Renting BNP 2/2 Parroquia Santo Tomas Aviles.

-Esta información es facilitada por el cliente. Nuestra empresa no recibió dicho importe y no tenía conocimiento que dicha cantidad iría destinada a la cancelación o reducción del renting indicado.

3. Cliente: Parroquia de Santo Tomas en Aviles-Asturias:

-Transferencia realizada por el cliente con fecha 26 de junio de 2019 a una cuenta bancaria de la que no es titular Sistemas de Oficina del Principado S.L. -a pesar de aparecer su nombre como beneficiaria de la misma- por importe de 422,29 euros y por el concepto de Colegio Parroquia Santo Tomas Aviles.

-Esta información es facilitada por el cliente. Nuestra empresa no recibió dicho importe , corresponde a una posible operación de venta de una 'destructora de papel' que usted ha

realizado y no ha sido facturada por nuestra empresa ni entregada al cliente.

4. Cliente: Parroquia de Santo Tomas en Aviles-Asturias:

-Factura nÂ?º NUM000 de fecha 18 de septiembre de 2019, expedida por Sistemas de Oficina del Principado, S.L., por el concepto de Soporte instalación de pantallas interactivas.

-Breve descripción Artículo: Albarán nº NUM001- Neomounts Flat Scree Wall Mout-F Ner - Transporte, montaje e instalación de pantallas interactivas. El importe de la misma es de 1.103,52 € y según nos informa el cliente le fue pagada a usted en mano/metálico el día 18 de septiembre de 2019. Nuestra empresa no recibió dicho importe.

5. Cliente: Parroquia de Santo Tomas en Aviles-Asturias:

-Factura nÂ?º NUM002 de fecha 18 de septiembre de 2019, expedida por Sistemas de Oficina del Principado, S.L., por el concepto de 'destructora de papel.

-Breve descripción Artículo: Destructora AF100

-El importe de la misma es de 510,98 € y según nos informa el cliente le fue pagada a usted en mano/metálico en el mes de septiembre de 2019. Nuestra empresa no recibió dicho importe.

6. Cliente: Casa Abajo S.L.- Benia de Onis -Asturias:

-Albarán de salida de almacen nº NUM003 de fecha 21 de junio de 2019, emitido por Sistemas de Oficina del Princiapdo S.L. por el concepto de MACBOOK AIR APPLE 13.

-El importe de coste de aprovisionamiento del producto es de 739,45 € y según nos informa el cliente esta mercancía nunca fue entregada por usted.

7. Cliente: Casa Abajo S.L.- Benia de Onis -Asturias:

-Albarán de salida de almacen nº NUM004 de fecha 14 de junio de 2019, emitido por Sistemas de Oficina del Princiapdo S.L. por el concepto de NOTEBOOK TOSHIBA TECRA.

-El importe de coste de aprovisionamiento del producto es de 1.191,18 € y según nos informa el cliente esta mercancía nunca fue entregada por usted.

La relación de hechos descritos, en estos apartados, acreditan un evidente fraude y deslealtad en las gestiones que tiene usted encomendadas, así como una acreditada desviación de dinero, de esta empresa, hacia cuentas bancarias en las que

si bien aparece como beneficiaria nuestra sociedad, nunca se han recibido los importes indicados, pues nuestra mercantil no es la titular de las mismas. Este hecho de cambios de cuentas inducido por usted, engañando a nuestros clientes unido, además, a los hechos acreditados que percibió cantidades en metálico y en mano por parte de nuestros clientes correspondientes al pago de nuestras facturas acreditan un comportamiento muy grave y delictivo.

Por tanto, a la vista de los hechos descritos y del comportamiento que deriva de ellos, es por lo que se califican como Falta Muy Grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60.2 del vigente Convenio Colectivo de Comercio en General del principado de Asturias y también con lo que recoge el art. 54.1 apartado d) del vigente Estatuto de los Trabajadores, por lo que esta empresa ha decidido sancionarle con Despido Disciplinario y consiguiente extinción de la relación laboral, de conformidad con lo que dispone el art. 61, apartado C) del precitado texto colectivo con fecha y efectos de hoy 13 de noviembre de 2019.

No se efectúa la correspondiente comunicación al Delegado de Personal de esta mercantil en cumplimiento de lo previsto en los artículos 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores al carecer esta empresa del mismo.

Deberá hacer entrega de forma inmediata de las siguientes herramientas de trabajo:

Teléfono móvil Huawei Y7, con el nº de teléfono NUM005

Ordenador modelo Lenovo Thinkpad L380

Vehículo y llaves Volkswagen Polo - matrícula ....DHK

Material de almacén perteneciente a Sistemas de Oficina de Principado S.L.:

- Ordenador MacBook Air Apple 13º Nº Serie NUM006

- Cañon de ozono C3500

- Multifunción Canon MB5450 inyección color Maxifi con nº de serie NUM007

Le ruego se sirva de firmar un duplicado de la presente a los solos efectos de RECIBI Y ENTERADO.'

No consta que el actor haya impugnado el despido de que fue objeto en fecha 13/11/2019, ni las causas que refieren en la carta de despido de fecha 13/11/2019, ni la calificación de dicho despido como disciplinario.

12º.-Consta en autos como documento número tres del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto del plenario, prueba documental que se da por reproducida, un documento datado en la fecha del 13/11/2019 y firmado por el actor, en el que éste manifiesta lo siguiente:

'i. Que con fecha de efectos 13/11/2019 causa baja por EXTINCION DE LA RELACION LABORAL POR DESPIDO DISCIPLINARIO en la empresa SISTEMAS DE OFICINA DEL PRINCIPADO, S.L.

ii. Que, en consecuencia, manifiesta su decisión firme e irrevocable de no iniciar ningún tipo de acción frente a la empresa en relación con los derechos dimanantes de su contrato laboral, por reconocer expresamente no existir causa legítima alguna para sustentar válidamente una reclamación.

iii. Que se obliga, por el plazo de DOS (2) años, contados desde la fecha de la presente declaración, a no desarrollar - directa o indirectamente- actividad alguna que, total o parciamente implique de algún modo competencia con las actividades a las que actualmente se dedica SISTEMAS DE OFICINA DEL PRINCIPADO SL. En consecuencia, no podrá Iván, en forma alguna, tomar participación en otra empresa, ni prestar para ella servicios, laborales o de otra naturaleza cualquiera, cuando su actividad implique de algún modo competencia con la totalidad o parte de las actividades a que se dedica SISTEMAS DE OFICINA DEL PRINCIPADO, S.L., hasta transcurrido el término anteriormente señalado.

Y en prueba de su completa conformidad con el contenido íntegro de este documento, y para que así conste y surta los efectos legales pertinentes, firma el presente documento, dando por resuelto el contrato de trabajo suscrito con la mencionada empresa.'

13ºConsta en autos, como documento número dos del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto del plenario, prueba documental que se da por reproducida, copia del documento de reconocimiento de deuda datado en fecha 13/11/2019, firmado por el actor, en que éste manifestaba lo siguiente:

' Iván (...) en su propio nombre y representación y como DEUDOR

MANIFIESTA

PRIMERO: Que, como consecuencia de la relación laboral mantenida con la mercantil Sistemas de Oficina del Principado S.L., con domicilio en la calle San Nicolás nº 80 - Bajo de 33210 - Gijón - Asturias en adelante el ACREEDOR, hasta el día

13 de noviembre de 2019 en que ha sido despedido de la misma, se ha contraído una deuda por parte del DEUDOR con dicha entidad, que ascienden a un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (17.970,88€).

SEGUNDO: Dicha deuda será abonada en 36 mensualidades de 499,19 euros cada una.

TERCERO: Que el pago de dichas mensualidades se hará efectiva del siguiente modo mediante el ingreso en la cuenta NUM008.

CUARTO: La falta de pago de un solo plazo se dará por vencidos los restantes y por ello renunciamos a toda reclamación sobre este convenio de pago; el cual manifestamos ser firme desde hoy, respondiendo para su cumplimiento con todos nuestros bienes presentes y futuros y sometiéndonos de una manera expresa a los juzgados y Tribunales de Gijón en cuya jurisdicción renunciamos al fuero del domicilio.

QUINTO: Todos los gastos que se originen derivados del incumplimiento de la obligación contraída, serán de cuenta exclusiva del DEUDOR.'

Ello se traduce en que se devengó una deuda a favor de la empresa, y con cargo al hoy actor, por la cantidad total de 17.970,89 euros, que no consta satisfecha en el momento presente.

14º.Consta en autos acta de conciliación de fecha 29/12/2020, prueba documental aportada por la parte actora con la demanda que se da por reproducida, en la que se recoge que el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 15/12/2020, celebrándose el acto de conciliación en fecha 29/12/2020, compareciendo la parte conciliante D. Iván, que se afirmó y ratificó en el contenido de la papeleta de conciliación interesando que la conciliada se aviniere a reconocer y abonar la cantidad de 8.445,40 por los conceptos retributivos desglosados en la papeleta de conciliación más el 10% anual en concepto de interés por mora, y la parte conciliada, que manifestó que no se avenía a las pretensiones del conciliante, finalizando dicho acto con el resultado de sin avenencia.

15.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Iván frente a 'SISTEMAS DE OFICINA DEL PRINCIAPADO, S.L.', absolviéndola de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia el demandante anunció y formalizó recurso de suplicación, que fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 18 de mayo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso tiene por objeto decidir si es conforme a los hechos y a derecho la sentencia que desestima la demanda de reclamación de cantidad. En el Fundamento de Derecho Primero la sentencia identifica la pretensión del demandante, reclama 1.707,30€ en concepto de salarios debidos conforme a convenio y 2.953,36€ en concepto de comisiones, premios o incentivos por ventas, más intereses conforme al artículo 29.3 del ET. En el Fundamento de Derecho Segundo desglosa esas partidas por conceptos y cantidades:

1. El total de 1.707,30€

329,56€ (x 3) en concepto de parte proporcional de pagas extras de los meses de julio, agosto y octubre 2019.

82,39€ en concepto de diferencia de la parte proporcional de pagas extras del mes de septiembre 2019.

636,23€ en concepto de retribución del mes de noviembre de 2019, que comprende salario base, plus de transporte y parte proporcional de pagas extras.

2. El total de 2.953,36€

953,71€ en concepto de premio anual por haber superado las ventas presupuestadas para 2019, calculado al 0,5% sobre las ventas realizadas por el demandante.

307,90€ en concepto de premio semestral por haber superado las ventas presupuestadas para el segundo semestre de 2019, calculado al 0,5% sobre las ventas realizadas.

200€ en concepto de incentivo por haber superado en octubre 2019 los 10.000€ en ventas realizadas.

813,68€ en concepto de comisión (calculada al 3%) por las ventas realizadas en octubre 2019.

271,23€ en concepto de comisión (calculada al 1%) por las ventas realizadas en octubre 2019 con cliente de la competencia o con un nuevo cliente.

271,23€ en concepto de comisión (calculada al 1%) por las ventas realizadas en octubre 2019 y pagadas al contado o mediante renting.

135,61€ en concepto de comisión (calculada al 0,5%) por las ventas realizadas en octubre de 2019 referidas a conectividad.

El demandante recurre y solicita sentencia que condena a la empresa demandada al pago de 1.707,30€ en concepto de salarios convenio y 3.051,82€ en comisiones, premios, bonus e incentivos por ventas, más intereses del 10 por ciento anual por mora.

La simple comparación de las cifras reclamadas en la instancia y las reclamadas a través del recurso ponen de manifiesto la disparidad en los importes que la parte identifica como crédito en concepto de comisiones, premios, bonus e incentivos. En el recurso la parte actora reclama 98,46€ más, cantidad que no podrá ser aceptada en el caso de que estimáramos el recurso, pues no cabe pedir nada distinto ni más de lo reclamado en la instancia.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) el recurrente solicita revisar los hechos probados:

1º.La revisión del Hecho Probado Cuarto. En ese HP la sentencia recurrida identifica el importe que el trabajador recibió mensualmente de febrero a octubre de 2019, incluida la paga extraordinaria prorrateada en la nómina de septiembre, al tiempo que da por reproducidos los documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada sobre nóminas del año 2019 y justificantes de los pagos realizados.

La revisión tiene por objeto:

-Corregir el importe de la nómina del mes de mayo, que la sentencia fija en 1.43,49€, frente a los 1.453,49€ que indica el recurrente.

Corregir el importe de la nómina de junio, que la sentencia fija en 1.766,71€ y el recurrente en 1.768,71€.

Corregir el importe de la nómina de septiembre, que la sentencia fija en 409,35€ y el recurrente en 929,32€.

-Especificar la fecha de pago de la nómina, siempre el último día o uno de entre los últimos días del mes de devengo.

-Añadir que cada nómina incluye las comisiones, premios o bonus devengados, las de enero de 2019 en febrero de ese año y así sucesivamente hasta la nómina de octubre que incluye las de septiembre.

-Identificar con cada nómina, desde abril a agosto 2019 (a.i), el número de facturas emitidas siempre con fecha del mes anterior al de la nómina en cuestión.

-Dejar dicho en relación con la nómina del mes de febrero que trabajaba a través de una ETT.

-Detallar que en agosto la empresa efectuó dos pagos por importe cada uno de 1.119,31€.

-Decir que las comisiones eran abonadas al mes siguiente de la emisión de la factura, como se acredita con el hecho de que los pagos de las nóminas se realizaba en muchas ocasiones antes de haber cerrado la facturación de cada mes y, por ende, sin haber podido realizar el cálculo de las comisiones.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los 'descriptores 45, 47, 78 y 80 a 90 del EJE, que identifica con nóminas, justificantes bancarios de pago de nóminas y facturas imputables al demandante.

Explica la utilidad de la revisión propuesta en la necesidad de demostrar que es errónea la afirmación del Juez de instancia que tiene por abonadas en la nómina de octubre de 2019 las comisiones devengadas en octubre de ese año, puesto que deberían estar abonadas en la nómina del mes de noviembre.

2º.La revisión del Hecho Probado Sexto. En ese ordinal el Juez de instancia vuelca fotografiado un correo electrónico, que dice es documento 5 aportado por la actora; da por reproducidos los documentos 17 a 67 aportados por esa parte, que identifica con facturas; da por reproducidos los documentos 5 y 6 aportados por la demandada, que identifica con facturas; y declara probado que de lo anterior se desprende el importe de las ventas efectuadas por el demandante en dos periodos, de 1 de enero a 30 de junio de 2019 (148.855,22€) y de 1 de julio a 22 de octubre del mismo año (61.579,98€).

El recurrente quiere añadir que de 1 a 22 de octubre de 2019 el actor realizó ventas por importe de 27.122,52€

Señala que ese hecho añadido se sustenta en seis facturas emitidas entre el día 10 y el día 22 de octubre de 2019, y como soporte probatorio nos remite a los descriptores 47 y 78 del expediente digital electrónico.

Explica que la revisión es trascendente, pues deja dicho que el trabajador en el mes de octubre generó facturación por importe de 27.122,52€, que dan lugar a las correspondientes comisiones y premios, pagaderos a mes vencido, que la demandada no abonó.

3º.Revisión del Hecho Probado Séptimo. En ese ordinal la sentencia estima una deuda a cargo de la empresa de 3.066,57€ por los conceptos de pagas extraordinarias prorrateadas de julio, agosto y octubre (988,68€), diferencia en el importe prorrateado de paga extraordinaria de septiembre (82,39€), nómina de noviembre (635,43€). premio o bonus por superación del objetivo de ventas previsto para el segundo semestre de 2019 (307,90€) y premio o bonus por superación del objetivo de ventas previsto para 2019 (1.052,17€).

El recurrente quiere:

-Suprimir el último párrafo del texto de la sentencia, aquel que dice que se devengó una deuda a favor del trabajador y a cargo de la empresa por la cantidad total de 3.066,57€, en la medida en que es una conclusión jurídica que se extrae de los hechos, más propia de los Fundamentos Jurídicos; o, en su caso, 'sustituir' la cifra de ese texto por la de 4.758,32€.

-Añadir que por las ventas realizadas entre el 1 y el 22 de octubre de 2019 (27.122,52€), el demandante generó derecho a 200€ de incentivo por haber superado los 10.000€ de ventas, más 813,68€ (calculados al 3%) de comisión por ventas hecho que la empresa no cuestionó al contestar a la demanda, más 271,23€ (calculados al 1%) porque todos los clientes a que se refieren las facturas son clientes de la competencia o nuevos clientes hecho no cuestionado por la demandada al contestar a la demanda, más 271,23€ (calculados al 1%) dado que todas las facturas fueron pagadas al contado o renting y la empresa no cuestionó este hecho al contestar a la demanda, y 135,61€ (calculados al 0,5%) por conectividad pues tampoco este hecho lo cuestionó entonces la demanda. Todo ello, dice, por aplicación del punto 2 de las condiciones económicas 2019.

Como soporte probatorio de la revisión señala los descriptores 43, 47 y 78 del EJE, además un correo electrónico que la empresa envía al trabajador el 28.10.2019 trascrito en el Hecho Probado Noveno de la sentencia recurrida, que dice no está volcado en el expediente judicial electrónico.

4º. Revisión del Hecho Probado Octavo, para suprimirlo. Se trata del Hecho Probado en el que el Juez de instancia declara probado que la empresa abonó al trabajador 1.797,46€ en concepto de incentivos y comisiones con la nómina del mes de octubre de 2019 porque así lo extrae de los documentos aportados por la demandada consistentes en nómina de ese mes y justificante de pago.

El recurrente sostiene que ese es un hecho erróneo a la vista de los documentos aportados y de acuerdo con la revisión propuesta para el ordinal Cuarto.

5º.Revisión del Hecho Probado Décimo tercero, para suprimir el párrafo último. En ese ordinal la sentencia da por reproducido el documento de reconocimiento de deuda de fecha 13.11.2019, firmado por el demandante, documento que trascribe, para finalmente decir que ' ello se traduce en que se devengó una deuda a favor de la empresa, y con cargo al hoy actor, por la cantidad total de 17.970,89€, que no consta satisfecha en el momento presente'.

El recurrente sostiene que el párrafo que aquí entrecomillamos es una valoración jurídica inadecuada fuera de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia; que cuestionó y desacreditó la validez de los documentos de reconocimiento de deuda y de renuncia de acciones.

6º. Añadir un Hecho Probado Décimo tercero bis, que recoja los hechos probados 1 a 5 y el Fallo de la sentencia dictada en el procedimiento 129/2021 del Juzgado de lo Penal 2 de Avilés, en el que la empresa ahora demandada, en calidad de acusación particular, solicitó la condena del demandante como autor de un delito de apropiación indebida y en concepto de responsabilidad civil reclamó 9.510,95€. Siendo en síntesis esos hechos probados el relato del recibo y apropiación de 9.510,95€ por parte del trabajador, a través de cinco pagos que efectuó el cliente Parroquia de Santo Tomás de Avilés, entre el 4 de abril y el 18 de septiembre de 2019 por servicios de la empresa, con desconocimiento de ésta. La sentencia le condena como autor de un delito continuado de apropiación indebida a pena de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la empresa en 9.510,95€.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite al descriptor 103 del expediente judicial electrónico, que identifica con la sentencia dictada en ese procedimiento penal.

Con este hecho quiere demostrar el error del Juez de instancia, que da por buenos los documentos de reconocimiento de deuda y renuncia de acciones por parte del trabajador, descriptores 75 y 76 del expediente judicial electrónico, pese a que la cantidad reclamada en el procedimiento penal como responsabilidad civil no coincide con la que la empresa le imputa en la carta de despido como apropiada ni con la que puso a la firma del trabajador en el documento de reconocimiento de deuda, además del abuso de derecho que supone el poner a la firma documentos de renuncia de derechos y reconocimiento de deuda utilizada para atribuir al demandante la comisión de un delito.

La empresa impugna el recurso y a las revisiones propuestas opone, con un argumento de alcance general, que el recurrente no plantea la parte las modificaciones, las adiciones y las supresiones de acuerdo con los requisitos de este motivo de recurso, pues no identifica adecuadamente los documentos soporte de la revisión, no indica en qué parte del documento en cuestión se constata el hecho, no identifica el error llevándolo a esas precisiones documentales, pretende una nueva valoración de la prueba, no se atiene a la competencia exclusiva del Juez de instancia para efectuar esa labor, predispone a la conjetura y deducción, interesa una valoración distinta de los mismos documentos tenidos en cuenta por el Juez de instancia para llegar a otra conclusión.

En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados, a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

Aunque en el segundo Antecedente de Hecho de esta sentencia se recoge el detalle de Hechos Probados de la dictada en la instancia, estimamos conveniente exponerlos de manera resumida teniendo en cuenta también las consideraciones fácticas de igual valor que incluye en los Fundamentos de Derecho:

-La relación laboral entre las partes abarca el periodo 24.10.2018 a 13.11.2019, hasta el 1.2.2019 sustentada en un contrato suscrito con empresa de trabajo temporal.

-El trabajador prestó servicios de comercial/visitador.

-Se aplicó el Convenio colectivo de Comercio y desde febrero de 2019 en adelante también determinadas condiciones económicas en materia de comisiones y premios por ventas, que incluían 200€ por ventas mensuales superiores a los 10.000€, 1% de las ventas a clientes de la competencia o a nuevo cliente, 1% por ventas al contado, 1% por ventas renting, 0,5% por ventas conectividad, 0,5% por alcanzar las ventas presupuestadas para el semestre y 0,5% por alcanzar las ventas presupuestadas para el año.

-La empresa fijó en 167.000€ el presupuesto de ventas a cumplir por el trabajador en el año 2019. Entre el 1 de enero y el 13 de noviembre el trabajador realizó ventas por el total de 210.435,20€, de los que 148.855,22€ correspondían el primer semestre y 61.579,98€ por dieciocho ventas efectuadas entre el 1 de julio y el 13 de noviembre. Superó en 43.435,20€ el presupuesto de ventas para ese año. Por haber superado la cifra anual presupuestada le corresponde un premio de 1.052,17€, cifra de la que el trabajador solo reclama 953,71€, y por haber superado el presupuesto de ventas del segundo semestre le corresponden 307,90€. En la nómina del mes de julio la empresa le abonó la comisión correspondiente a la superación del presupuesto del primer semestre (744,28€).

-En la nómina del mes de octubre de 2019 la empresa le abonó 1.797,46€ en concepto de comisiones por las ventas de ese mes, que incluyen 200€ de incentivo, 813,68€ por comisión del 3%, 271,23€ por comisión renting o contado y 135,61 € por comisión conectividad.

-La empresa prorrateaba las pagas extraordinarias y abona en ese concepto 329,56€ mes.

-Entre otros pagos, abonó al trabajador 1.43,49€ como nómina del mes de mayo; 1.766,71€ por la de junio; 922,25€ por la de julio, sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias (329,56€); 2.238,62€ como pago duplicado de la nómina del mes de agosto, sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias (329,56€); 409, 35€ por la nómina del mes de septiembre, incluía 247,17€ en concepto de pagas extraordinarias prorrateadas faltan 82,39€; 1.924,28€ por la de octubre de 2019, sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias (329,56€).

-La nómina del mes de noviembre de 2019 asciende a 635,43€.

-El trabajador solicitó anticipos de salario, entre otros en enero 1.400€ y en febrero 3.000€.

El 13 de agosto comunicó a la empresa que tenía intención de devolver los anticipos entre septiembre y octubre con cargo a los contratos suscritos con los clientes Mensajeros de la Paz y Segismundo, y si ello no resultara suficiente con lo procedente de la venta de sus participaciones en otra Sociedad.

El 29 de septiembre la empresa le comunica que tiene una deuda pendiente por el total de 7.403,95€, por los conceptos de anticipos (5.389,91€), Macbook (894,73€) y nómina duplicada de agosto (1.109,31€).

-El 13 de noviembre de 2019 la empresa le entrega comunicación escrita de despido disciplinario, le atribuye una serie de irregularidades consistentes en la desviación de dinero relacionada con varias operaciones comerciales, fraude y deslealtad en la gestión encomendada. No consta que haya impugnado el despido.

-El mismo 13 de noviembre firma escrito en el que dice causar baja por extinción de la relación laboral por despido disciplinario, tener la firme e irrevocable decisión de no ejercer acciones relacionadas con los derechos dimanantes del contrato de trabajo porque reconoce que no existe causa legítima que pueda sustentar la reclamación y a no entrar en competencia con la empresa durante en los dos años siguientes,

-El mismo 13 de noviembre firma escrito en el que dice reconocer que a lo largo de la relación laboral contrajo con la empresa una deuda de 17.970,88€, que se comprometía a devolver en 36 mensualidades de 499,19€ cada una, No consta que haya satisfecho la deuda.

-El 15 de diciembre de 2020 presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, que se intentó sin avenencia el 29 de ese mes y año.

La revisión propuesta para el Hecho Probado Cuarto:

-No procede añadir que en febrero de 2019 el demandante prestó servicios a través de una empresa de trabajo temporal, cuando el Hecho Probado Primero dice que hasta el 1/2/2019 el demandante prestó servicios para la demandada a través de una empresa de trabajo temporal y que de esa fecha en adelante lo hizo a través de un contrato indefinido y a jornada completa.

-No procede valorar nóminas, justificantes bancarios de pago de nóminas y facturas, para afirmar que la nómina del mes de febrero de 2019 incluye comisiones, premios o bonus devengados por facturas del mes inmediatamente anterior y así sucesivamente hasta llegar al del mes de octubre que incluye las relativas a las facturas del mes de septiembre. Los documentos ofrecidos como soporte han sido apreciados y expresamente valorados por el Juez de instancia. El recurrente pretende que la Sala lleve a cabo una deducción, se trata de aceptar que en ocasiones la empresa pagó las nóminas cuando aún no había cerrado la facturación del mes, para de ahí extraer la conclusión de que para entonces no podía haber calculado las comisiones y. por consiguiente, la nómina del mes de octubre de 2019 no podía incluir comisiones por operaciones facturadas ese mes, de ahí que hubieran de pasar necesariamente a la nómina del mes de noviembre.

-Se constata y corrige el error de la sentencia de instancia que fija el importe de la nómina del mes de mayo en '1.43,49' siendo como es '1.453,49'; el importe de la del mes de junio en '1.766,71' siendo como es '1.768,71'; el importe de la del mes de septiembre en '409,35' siendo como es '929,32€'.

La revisión propuesta para los Hechos Probados Sexto y Séptimo:

-No procede operar en base a documentos expresamente valorados por el Juez de instancia (facturas y condiciones económicas 2019), y que le sirvieron para declarar probado que las ventas del mes de octubre conllevaron una comisión determinada (1.797,46€ en concepto de comisiones por las ventas de ese mes, que incluye 200€ de incentivo, 813,68€ por comisión del 3%, 271,23€ por comisión renting o contado y 135,61€ por comisión conectividad), que la empresa abonó al trabajador.

-Las cantidades a que se refiere el recurrente al desglosar las comisiones por ventas del mes de octubre de 2019 no difieren de las que recoge la sentencia concepto a concepto (200/813,68/271,23/135,61).

-La cifra 3.066,57€ como deuda a cargo de la empresa no implica valoración jurídica predeterminante del Fallo, es un mero resultado aritmético.

La revisión propuesta para el Hecho Probado Octavo:

-No cabe suprimir ese ordinal a partir del examen de la documental aportada, tal y como pretende el recurrente, porque ni procede que la Sala valore la prueba ni resulta coherente con la desestimación de la revisión propuesta para el Hecho Probado Cuarto.

La revisión propuesta para el Hecho Probado Décimo tercero y Décimo tercero bis:

-Ese ordinal no contiene una valoración jurídica, sino la trascripción de un documento de reconocimiento de deuda al que el Juez dio valor como prueba de la deuda.

-Una sentencia dictada en procedimiento penal que no constituye causa prejudicial en el que nos ocupa, que además el propio recurrente según argumenta en la parte del recurso destinada a censura jurídica no es firme, no es soporte probatorio idóneo para la revisión fáctica.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso planteado al amparo del artículo 193c LJS, para examen de infracciones del derecho sustantivo o de la jurisprudencia, el demandante atribuye a la sentencia varias infracciones. La primera de ellas se refiere al artículo 59.1 y 2 ET, en relación con Disposición adicional 2ª apartado 1 y la Disposición adicional 4ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID.19 en el ámbito de la Administración de Justicia; con el artículo 2 del RD-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en ese mismo ámbito; y con los artículos 8 y 10 del RD 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma.

Fundamenta la censura en el hecho de que extinguida la relación laboral el 13.11.2019, suspendidos el 14.3.2020 los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos hasta el 4.6.2020, la sentencia de instancia simplemente computa 82 días de suspensión, pese a que la suspensión, tal y como señala la sentencia de esta Sala de TSJ en la sentencia de 30.3.2021 rsu 435/2021, obliga a retornar al inicio del plazo de prescripción y contar de nuevo todo un año para presentar la papeleta de conciliación, esto es, desde el 5.6.2020 hasta el 4.6.2021. Presentada la papeleta en el mes de diciembre de 2020 entiende que la acción no estaba prescrita y que procede estimar la reclamación de todo lo reclamado, 4.758,32€.

A esta primera censura la parte demandada opone el acierto de la sentencia recurrida en no computar todo un año de prescripción a partir de la fecha en que se levantó la suspensión de los plazos y reanudar el cómputo contabilizando el tiempo que ya había transcurrido desde la fecha de finalización del contrato de trabajo, sin más que descontar 82 días de suspensión. Añade que no hay prueba de las cantidades y conceptos reclamados.

Hecha valer en juicio por la parte demandada la excepción de prescripción, para resolver esta cuestión la sentencia de instancia, tal y como recoge el Fundamento de Derecho Segundo, toma los argumentos de la sentencia de esta Sala de fecha 1.6.2021 rsu 1112/2021; considera que la suspensión del plazo de prescripción como consecuencia de la declaración del estado de alarma y las disposiciones dictadas en materia de plazos no supone en este caso que alzada la suspensión haya de correr desde el día inicial el plazo del año con que el artículo 59 ET delimita el tiempo de vigencia de las acciones como la aquí ejercitada, sino que simplemente se reanude el mismo por el tiempo restante, teniendo en cuenta el consumido hasta la fecha de la suspensión, y sin contar los días intermedios de suspensión. A partir de ese criterio, de que por la concurrencia de las disposiciones específicas dictadas con motivo de la declaración del estado de alarma, de 14 de marzo de 4 de junio de 2021 el plazo de prescripción se mantuvo en suspenso, de que el plazo de un año para reclamar salarios comienza el primer día del mes siguiente al del devengo y de que el demandante presentó papeleta de conciliación el 15.12.2020, declara prescrita la acción para reclamar conceptos salariales de los meses de julio (el 22.10.2020) y de agosto (22.11.2020) de 2019, que suman 659,12€.

Estimamos correcta la aplicación que hace el Juez de instancia del artículo 59 ET, puesto en relación con el RD 463/2020 y el RD 537/2020. Trascribe parte de la sentencia 1260/21 de esta Sala dictada en el rsu. 1112/2021, que se atiene a las reglas de suspensión de los plazos de prescripción y caducidad a que se refiere la Disposición adicional cuarta del primero de los RD citados, no así a las de suspensión de los plazos procesales a que se refiere la Disposición adicional segunda del mismo que aplica la sentencia de esta Sala citada en el recurso.

La Disposición Adicional 4ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 establecía que 'los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'.La Disposición derogatoria del RD 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, derogó la DA 4ª del anterior, y el artículo 10 especifica que ' con efectos desde el 4 de junio de 2020 se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones'.En nuestra sentencia 1260/21 señalamos que 'la suspensión' que contemplamos no se puede confundir con 'la interrupción' del plazo de prescripción que es regla general recogida en el artículo 1973 del Código Civil, siendo la primera institución propia del plazo de caducidad cuando la norma la prevé para el de prescripción simplemente paraliza el transcurso del tiempo pero no inutiliza el ya transcurrido o consumido, de modo que al alzar la suspensión el plazo sigue contando desde ahí donde se vio suspendido, y concluíamos que ' la reanudación del plazo de prescripción como consecuencia de la declaración del estado de alarma no supone partir de cero sino la adición de los días -ochenta y dos- que mediaron durante dicha suspensión'.

En un supuesto de suspensión de actuaciones durante el tiempo señalado para la celebración de la conciliación administrativa, la sentencia 723/21 de esta Sala dictada en el rsu 435/2021 conoce de la 'caducidad' de la acción de despido y aplica la Disposición adicional segunda del RD 663/2020, de 14 de marzo, que suspende términos, suspende e interrumpe los plazos previstos en las leyes procesales y prevé la reanudación de los mismos en el momento en que pierda vigencia el RD o sus prórrogas; esto es, está a las reglas establecidas para la pérdida temporal de vigencia de los 'plazos procesales' que regulan las actuaciones judiciales en los aspectos del procedimiento y en la celebración de juicios. A partir de ese planteamiento la Sala aplicó el artículo 2 del RD Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, relativo al cómputo de los plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir, que sobre la suspensión de términos y plazos a que se refiere la DA segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo, dice ' volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente'.La situación que contempla esa sentencia no se corresponde con la resuelta en la sentencia objeto de este recurso; son suspensiones distintas, una del plazo sustantivo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, otra de un plazo al que la sentencia de la Sala dio tratamiento de plazo procesal y para el que la legislación expresamente previó el reinicio completo del plazo.

La sentencia de instancia detalla fechas de inicio del cómputo del plazo del año para reclamar salarios, periodo de suspensión y reanudación, en términos que hacen conforme a derecho la decisión de declarar prescrita la acción de reclamación de devengos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2019.

CUARTA. La segunda censura jurídica a la sentencia de instancia se sustenta en la denuncia de vulneración de los artículos 1815.1, 1281 y 1289 del Código Civil, y la jurisprudencia recogida en las sentencias del TS de 30.1.2019 rcud 4196/2016 y de 13.5.2013 rcud 1956/2012, en lo que el recurrente entiende que es falta de validez de los documentos firmados por el trabajador bajo coacción de la empresa al tiempo de comunicarle el despido, el reconocimiento de deuda, la renuncia de acciones y el compromiso de no concurrencia.

A esta censura la parte demandada opone la validez de los documentos aludidos.

El Juez de instancia concluye que (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto) que la empresa no abonó al trabajador: a) 1.047,38€ por los conceptos de prorrateo de pagas extraordinarias correspondientes al mes de octubre de 2019 (329,56 €), parte del prorrateo de pagas extraordinarias del mes de septiembre (82,39€), la nómina del mes de noviembre de 2019 (635,43€); b) 1.360,07€ en concepto de premio por haber superado las previsiones de ventas para el segundo semestre de 2019 y para todo el año 2019. Considera válidos y da pleno valor probatorio los documentos de renuncia de acciones y de reconocimiento de deuda que firmó el trabajador el 13 de noviembre de 2019, en la medida en que a la claridad del texto de uno y otro documento suma efectos la concurrencia de una serie de hechos como son: (i) la reiterada solicitud de anticipos, en algunos casos acompañada de la expresa 'predisposición a reintegrar las cantidades adelantadas no solo deduciéndolas de las comisiones sino también de la parte fija y en el porcentaje que la empresa decida para reintegrarlas de la forma más rápido posible',y llegado el 13/8/2019 de ' la intención de proceder a la total devolución de los anticipos realizados por la empresa hasta fecha, entre los meses de septiembre y octubre de 2019, fechas coincidentes con las instalaciones y firmas de los contratos comentados con Mensajeros de la Paz y Segismundo. No obstante, si las comisiones no fuesen suficientes para el pago total de los anticipos, estos se abonarán dentro de esas fechas, gracias a la venta de mis participaciones en otras sociedades'. (ii) La relación de cantidades pendientes de devolución que la empresa comunica al trabajador el 29/9/2019, por el total de 7.403,95€, de los que 5.389,91 corresponden a anticipos, 1.109,31 a nómina del mes de agosto abonada por partida doble y 894,73 por un Macbook de uso particular. (iii) El aquietamiento del trabajador ante la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por medio de un despido disciplinario, explicado en base a la imputación de una falta muy grave de fraude, deslealtad y desvío de fondos de la empresa.

El Juez de instancia considera que en los documentos de renuncia de acciones y reconocimiento de deuda quedó plasmada la voluntad clara e inequívoca del trabajador de renunciar a toda reclamación, incluida la dineraria que nos ocupa, y la aceptación de la deuda de 17.970,88€, que 'deriva de los conceptos relacionados en la carta de despido de fecha 13/11/2019...y de las cantidades correspondientes a anticipos, Mcbook y nómina duplicada de agosto de 2019...'.Ve en esos documentos una transacción con plenos efectos liberatorios respecto de las obligaciones que nacen del contrato de trabajo. A ello añade que, en todo caso, opera la compensación de deudas, dado que no constan saldada la deuda del trabajador para con la empresa, de ahí la desestimación de la demanda.

La Sala comparte el parecer del recurrente que con la cita del artículo 1815.1 del Código Civil, apoyada en las SSTS sobre valor liquidatorio del finiquito, rechaza que el documento de renuncia de acciones pueda tener un alcance general hasta el punto de afectar a la reclamación de cantidad como la que se trae a juicio. La transacción no comprende más que los objetos expresados de manera determinante en ella y los que por inducción necesaria de las palabras deban considerarse incluidos en la misma. En este caso la manifestación escrita de renuncia aparece explicada y anudada al hecho de 'que con fecha de efectos 13/11/2019 causa baja por EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR DESPIDO DISCIPLINARIO en la empresa...',de modo que los efectos de la renuncia no podrían producir efectos más allá del despido mismo. En todo caso, tal y como señala la STS de 13/5/2013 rcud 1956/12, reseñada en el recurso, con cita de otra de 14/6/2011 rcud 3298/10, carece de valor el documento ' cuando se dice solamente que el trabajador acepta expresamente la extinción de la relación laboral, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar, ni a ejercitar acción alguna contra la empresa'.

Contamos también con un documento de reconocimiento de deuda, sin más precisión que el importe de la deuda, 17.970,88€, '...como consecuencia de la relación laboral mantenida con la mercantil... hasta el 13 de noviembre de 2019 en que ha sido despedido de la misma...', la modalidad y tiempo de pago.No obstante esa imprecisión, la sentencia de instancia utiliza la compensación de deudas como mecanismo de extinción de la deuda empresarial por salarios y comisiones, y ello resulta conforme a derecho desde el momento en que la sentencia reconoce que los 17.970,88€ incluyen 'anticipos y el pago duplicado de la nómina del mes de agosto'. Recordemos que la deuda empresarial estimada en la sentencia de instancia asciende a 2.407,45€, que al mes de agosto el trabajador reconoce deuda por anticipos y que la empresa a finales del mes de septiembre le comunica que por anticipos (5.389,91€) pendientes y doble pago de la nómina del mes de agosto (1.109,31€) ha de devolver 6.499,22€, reintegros que la sentencia recurrida dice no constan satisfechos.

Las obligaciones se extinguen por la compensación, que tendrá lugar cuando dos personas por derecho propio son recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, cada uno de los obligados lo está principalmente, y es a la vez acreedor principal del otro, ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, están vencidas, son líquidas y exigibles ( artículos 1.156, 1, 195 y 1, 196 del Código Civil. Es un mecanismo de extinción de la deuda contraída por la empresa demandada que está adecuadamente aplicado en este caso y que se erige en motivo de desestimación de la demanda y del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica del demandante frente a la sentencia dictada el 17/3/2022 en el procedimiento 309/2021 del Juzgado de lo Social 2 de Gijón, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

. Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Asi, por esta nuestra sentencia, definitivamente, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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