Sentencia Social Nº 1668/...il de 2007

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20/04/2007

Sentencia Social Nº 1668/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2006 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1668/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101101

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1493

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por soldador, que interesaba fuese reconocido como afecto de incapacidad permanente absoluta, al padecer de hipoacusia y de trastornos de ansiedad. No cabe apreciar la infracción del artículo 137.5 de la LGSS, puesto que si bien el estado clínico del trabajador es relevante, no le afecta a la frecuencia conversacional y las mismas no evidencian ni permiten presumir que le generen una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier actividad laboral, ya que existen profesiones de carácter liviano o sedentario que aquel estaría en condiciones de desarrollar, salvaguardando los mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01668/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101861, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001822 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Andrés

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000805

/2005

SENTENCIA Nº: 1668/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001822/2006, formalizado por el Letrado FERNANDO CELEMIN CUADRA, en nombre y representación de Andrés , contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000805/2005, seguidos a instancia de Andrés frente a INSS, parte demandada representada por el letrado FERNANDO CELEMIN CUADRA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, D. Andrés , nacido el 15/10/1944, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de operario de soldadura.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 23/06/2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece el/la actor/a un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente reclamada. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 16/9/2005.

Con anterioridad el actor ya había solicitado en dos ocasiones la declaración de incapacidad permanente que fue desestimada la primera por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de octubre de 2000, confirmada judicialmente, y recogiendo en el apartado de hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 2/4/01 en el procedimiento 42/01, que el actor presentaba el siguiente cuadro clínico: espondilodiscoartrosis cervical. Hipoacusia bilateral crónica por trauma sonoro, con frecuencias conversacionales dentro de la normalidad y con escotoma en los 4000 HZ en torno de 50 db; síndrome cocleo-vestibular izquierdo. Y la segunda por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de octubre de 2002, siendo confirmada en vía judicial, en instancia y en suplicación, recogiendo en el relato de hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en el procedimiento 64/03 el siguiente cuadro clínico residual del actor: cervicalgia con cervicoartrosis discreta. No afeptación de agujeros de conjunción. Hipoacusia perceptiva bilateral leve. Trastorno de ansiedad generalizada en personalidad con rasgos anancásticos y esquizoides.

3º.- El demandante presentan un cuadro clínico residual: cervicoartrosis C4-C5 y C5-C6. Diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada y personalidad con rasgos anancásticos y esquizoides. Diagnosticado de trauma sonoro crónico y síndrome cocleovestibular izquierdo.

4º.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 23/6/2005.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.686,69 euros en catorce módulos anuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, es recurrida en suplicación por su representación letrada solicitando, tanto la revisión de hechos probados, como el examen de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Aunque cita el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para fundamentar el primer motivo de recurso, ninguna duda cabe que se trata de un error material y que la modificación que se solicita del hecho tercero de la sentencia al que pretende adicionar el contenido que detalla en su escrito de recurso se ampara en la letra b) del antedicho precepto legal.

A este respecto debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b)del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa.

En efecto, además de que los documentos que se citan en apoyo de este motivo (83, 84 y 88) carecen de eficacia a los efectos revisores por tratarse de meras fotocopias sin adverar con su original, no revelan el reseñado error patente y claro de la Juzgadora en su apreciación. A ello cabe añadir que es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

En definitiva, las pruebas en las que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada , no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción por inaplicación del artículo 137.c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Según la regulación establecida en el precitado cuerpo legal la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico- física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Magistrada al denegar a la accionante la situación de incapacidad permanente absoluta.

Así, se recogen en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada una serie de datos fruto de la exploración practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades que ponen de manifiesto que la hipoacusia bilateral del recurrente no le afecta la frecuencia conversacional y que, pese al trastorno de ansiedad generalizada, la esfera psicopatológica no presenta alteraciones.

En consecuencia, comparte plenamente esta Sala el criterio de la juzgadora "a quo" y por ello,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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