Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1668/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1404/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1668/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101588
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2775
Núm. Roj: STSJ PV 2775/2018
Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1404/2018
NIG PV 48.04.4-17/005514
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005514
SENTENCIA Nº: 1668/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Severiano contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de abril de 2018 , dictada en proceso sobre (RPC), y entablado
por el citado recurrente frente a BRIDGESTONE FIRESTONE S.A. y FOGASA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO : El demandante prestó servicios por cuenta y órdenes de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE S.A., con una antigüedad de 11 de mayo de 2005, categoría profesional de operario especialista y salario bruto mensual de 2.953,90 euros incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO : La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo propio de empresa, a saber, XXIV Convenio Colectivo de la empresa Bridgestone Hispania SA (fábricas), publicado en el BOE de 3 de Marzo de 2014 (Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido).
TERCERO : El actor fue objeto de un despido objetivo en aplicación del ERE extintivo del año 2012 finalizando su relación laboral el 31 de diciembre de 2012.
CUARTO : El 6 de noviembre de 2.012 Bridgestone Hispania comunicó a la Dirección General de Empleo y al comité intercentros su decisión de promover un despido colectivo, cuyo objetivo era despedir a 442 trabajadores de sus centros de Basauri, Puente San Miguel, Burgos y Usansolo. Tras la constitución de la Comisión Negociadora que se reunió en varias ocasiones a lo largo del mes de Noviembre de 2012, en fecha 5 de Diciembre de 2012 se procedió a la firma del Acuerdo final de la Comisión negociadora del despido colectivo en Bridgestone Hispania, S.A., entre los representantes de la empresa y el Comité Intercentros de la misma. En dicho Acuerdo, en sus puntos C, apartado 2, y E se recoge: 'C. MEDIDAS DE RECOLOCACIÓN.
1. PLAN DE RECOLOCACIÓN EXTERNA: ( ) 2. PREFERENCIA DE REINGRESO: todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la aplicación de la presente cláusula, regirán las siguientes condiciones: a) La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación.
b) Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones existentes al momento de la extinción del contrato de trabajo.
· ·'CONTRATACIÓN EN OTRAS FÁBRICAS DEL GRUPO: Se aceptarán solicitudes para trabajar en otras fábricas del grupo en Europa, siempre que el solicitante reúna las condiciones necesarias y estableciendo una nueva relación laboral con la empresa de destino y en las condiciones laborales que rijan en la misma.
En relación con solicitudes de empleo en fábricas del grupo fuera de Europa, la empresa se compromete a tramitar internamente las solicitudes y hacer seguimiento de las mismas.
· ·RECOLOCACIÓN EN CONTRATAS: la empresa facilitará la recolocación en contratas de al menos 8 trabajadores en Burgos, 6 en PSM y 13 en Basauri. En este sentido, la empresa únicamente se compromete a la intermediación entre contrata y trabajador para el acceso a un puesto de trabajo, cuya modalidad de contratación y condiciones laborales serán las que libremente pacten empleado y contrata, no asumiendo la empresa ninguna responsabilidad o compromiso al respecto.' 'E. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.
Se creará una Comisión de seguimiento del ERE compuesta por igual número de representantes de la empresa y de las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo. Esta comisión tendrá por objeto: · ·Hacer un seguimiento de las incidencias que puedan derivarse de la aplicación del Expediente.
· ·Hacer seguimiento del programa de recolocación, para lo cual, se mantendrá como mínimo una reunión bimestral en la que se recibirá información de la empresa de recolocación acerca de la evaluación del programa y el número de trabajadores recolocados' (Doc. nº 1 de los ramos de prueba de la parte actora y de la empresa demandada, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido).
QUINTO : En fecha 4 de Enero de 2013 se procede a la constitución formal de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sobre despido colectivo integrada por las personas designadas al efecto por la empresa y por los sindicatos UGT y CCOO, habiéndose reunido en nueve ocasiones (siete reuniones en 2013 y dos reuniones en 2015 (hecho probado segundo de la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional).
SEXTO : En el Acta de 6 de Mayo de 2015, la representación de la empresa informa a la Comisión de Seguimiento del ERE/2012 que 'en la actual coyuntura sobre las necesidades derivadas de los planes de producción es probable que sea necesario contratar con carácter temporal a un número todavía no determinado de personas.' En dicho Acta se señala lo siguiente: 'Para llevar a cabo dichas contrataciones se respetará el criterio de preferencia de reingreso establecido en el acuerdo del ERE de diciembre de 2012, acuerdo en el que se establece que la aplicación de ese derecho de preferencia se llevará a cabo en función de las necesidades y criterio de la empresa.
La empresa informa que para la aplicación del derecho de preferencia de reingreso reconocido a los trabajadores afectados por dicho ERE en el Acuerdo de 5 de diciembre de 2012, se procederá de la siguiente manera: 1°) Para llevarse a cabo la cobertura de los puestos de trabajo, mediante contratos temporales o de duración indefinida, se convocará en primera instancia a todas aquellas 2°) La Empresa establecerá libremente el tipo de pruebas y condiciones que deberán realizar las personas solicitantes, con el exclusivo propósito de mantener el actual estándar de capacidad y competencia de la plantilla.
3°) El derecho de preferencia de nueva contratación no tiene carácter absoluto, operará en aquellos supuestos en los que los trabajadores solicitantes hayan sido calificados como APTOS en las pruebas de selección realizadas por la empresa.
4°) En el supuesto de que existan más vacantes que personas del ERE/2012 que hayan obtenido la calificación de APTO, la empresa podrá llevar a cabo una nueva convocatoria de pruebas de selección abiertas a cuantas personas quieran participar.
5°) Por otra parte, la Dirección de la Empresa plantea que decaerá, con carácter definitivo, en el ejercicio de ese derecho de preferencia el trabajador que previa notificación fehaciente de la correspondiente convocatoria de selección, no se presente a las pruebas a las que ha sido convocado. Las comunicaciones se realizarán por teléfono y/o en las direcciones que constan en la base de datos de la empresa. Así mismo, decaerá el ejercido del derecho de preferencia cuando un trabajador APTO rechazase una oferta de trabajo realizada por la empresa.
Lo anteriormente expuesto no impedirá que la empresa pueda convocar para futuras vacantes, si así lo decidiera de manera voluntaria, a personal afectado por el ERE 2012 que no se ha presentado a una determinada convocatoria.
En relación a la aplicación del referido derecho de preferencia reconocido a los trabajadores afectados por el ERE/2012, UGT manifiesta que si bien está de acuerdo que a través de la aplicación de ese derecho de preferencia se dé una oportunidad a ese colectivo de trabajadores ante un incremento de la producción, sin embargo no debe desconocerse el derecho de preferencia de contratación de aquellos trabajadores a los que se les extinguirá su contrato por superación de los dos años de duración del contrato temporal que tienen suscrito y de vinculación en la empresa (artículo 29.3.1° del convenio), ya que, entiende UGT, que debe darse la oportunidad de seguir trabajando a ambos colectivos.
Por otra parte, manifiesta, que dado que hay una necesidad de aumento de producción en la planta de Burgos solicitan un compromiso por parte de la empresa que durante el año 2015 no se aplicará flexibilidad negativa en la planta de Burgos.
Por parte de CCOO se pide a la empresa el cumplimiento del acuerdo de 5 de diciembre de 2012.
La empresa contesta a UGT no poder acoger la solicitud sobre la no utilización de la flexibilidad debido a la falta de certidumbre sobre el grado de cumplimiento de los planes de producción actuales. En cuanto a la referencia del artículo 29.3.1° se remite a lo manifestado en reuniones celebradas en esta Comisión de Interpretación.
La Representación de los Trabajadores se da por informada de los criterios anteriormente expuestos por la Dirección de la Empresa, en relación a la aplicación práctica de lo recogido en el Acuerdo de 5 de diciembre de 2012 dentro de las medidas de recolocación, dichos criterios permitirán establecer unos criterios objetivos a tener en cuenta para la elección de las personas que deberán ser contratadas en función de los resultados de las pruebas que se realicen por los distintos candidatos, y la forma en que deberá aplicarse el citado derecho de preferencia de contratación.' SÉPTIMO : Se da por reproducido el informe de vida laboral del trabajador demandante aportado a su ramo de prueba.
Se dan por reproducidas las nóminas aportadas a las actuaciones.
OCTAVO : En el mes de mayo y junio de 2015 el trabajador fue convocado a pruebas de aptitud para las vacantes de operario de fabricación en la planta de Burgos; el trabajador demandante no se presentó a las pruebas de aptitud.
NOVENO : El 18 de mayo de 2016 el trabajador remite un escrito a la empresa haciendo constar que ha tenido conocimiento de que se están produciendo nuevas contrataciones solicitando se reconozca sud derecho a ser contratado con prioridad.
La empresa contesta el día 19 de mayo de 2016, documento 7 de la demandada, comunicación cuyo contenido se da por reproducido, indicando que ya ejerció su derecho cuando decidió no presentarse a las pruebas de accesos convocadas para la planta de Burgos en mayo de 2015.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Severiano frente a BRIDGESTONE FIRESTONE SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el demandante, don Severiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 20 de abril de 2.018 , que desestima su demanda planteada contra BRIDGESTONE FIRESTONE S.A, para que se declare su derecho a la preferencia de reingreso en la empresa demandada, y al abono de la cantidad dejada de percibir en concepto de salarios desde el 15 de junio de 2015 a razón de un salario diario de 58¿ 71 euros.
El recurso se articula en cinco motivos, tres de revisión fáctica, y dos de censura jurídica.
La empresa ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que obran en autos en defensa de los alegatos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En los primeros tres motivos del recurso del actor, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , se pretende por el recurrente la adición de tres nuevos hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el recurrente, por los razonamientos siguientes: 1º.- La recurrente pretende introducir un hecho probado designado con el ordinal décimo, para hacer constar que ' se han realizado por la empresa demandada numerosas contrataciones en la categoría del actor desde junio de 2015 en la plantilla de Basauri, y dentro de dichos contratos algunos trabajadores no pertenecían a la plantilla de Bridgestone Hispania S.A.', invocando los documentos 13,14 y 15 de su ramo de prueba, y una sentencia dictada por esta Sala obrante en el ramo de prueba de la parte actora.
Se trata de un hecho quo no es negado por la empresa demanda, la cual en su escrito de impugnación afirma que se trata de un dato que acoge la sentencia recurrida. De la lectura de la sentencia se puede colegir que la Magistrada da por hecho que estas contrataciones se han producido, por lo que no existe inconveniente en incorporarlo claramente al relato fáctico, en el que no figura expresamente. No se trata de un hecho negativo, sino de un hecho positivo consistente en la contratación de nuevos trabajadores externos, lo cual se desprende de los documentos invocados.
2º.- Solicita además la adición de un nuevo hecho probado undécimo, que haga constar que ' se han producido supuestos idénticos al actor, personal que no ha acudido al proceso selectivo al que posteriormente la empresa ha vuelto a convocar aludiendo al acuerdo de cinco de diciembre de 2012'.
Se trata de un dato que también admitimos, pues así consta acreditado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2018, recurso 144/2018 , invocada por la parte recurrente para sustentar la revisión fáctica. No se trata de un hecho negativo, ni contiene una predeterminación del fallo, sino que es un dato que se recoge una sentencia firme, documento hábil a efectos revisores.
3º.- Por último, solicita el actor que se incorpore un nuevo HP 12º, que indique los siguiente: ' el actor ha percibido ingresos por importe de 41.948¿85 euros, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2015 y el 28 de febrero de 2018; y el salario regulador de su categoría en la empresa demandada ascendería a 58¿71 euros al día'. Se apoya el recurrente en el informe de vida laboral, en las nóminas y en las declaraciones del IRPF.
La revisión se admite por este Tribunal. La propia sentencia recurrida, en su hecho probado séptimo, tiene por reproducido el informe de vida laboral y las nóminas, (tal y como reconoce la empresa impugnante), de ahí que procede la ampliación fáctica solicitada. No es un hecho intrascendente, como plantea la empresa, sino que tiene relevancia de cara al cálculo de la indemnización solicitada con carácter accesorio a la acción declarativa principal.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 3 , 4 y 1281 del ET , del acuerdo alcanzado en el Acta final del período de consultas de fecha cinco de diciembre de 2012, del principio pro operario y del articulo 3 ET : alegando que tenía derecho a ser contratado con prioridad frente al personal que no formó parte de la plantilla antes del ERE, y que no se le ha ofertado ninguna de las vacantes; que no se pactó en el Acta Final del período de consultas que tuviera que superar un proceso de selección cuyo contenido desconoce; y que, habiéndose efectuado nuevas contrataciones a personal de nuevo ingreso desde junio de 2015, se ha infringido el derecho de reingreso pactado.
En el quinto motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos
La empresa demandada ha impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia para rechazar el derecho de reingreso del actor, citando una sentencia de este Tribunal de 13 de marzo de 2018 , y alegando la existencia de un enriquecimiento injusto por reclamar salarios desde de junio de 2015, cuando en dicha fecha fue convocado para la realización de pruebas de aptitud previas, y el demandante no compareció, sin alegar causa alguna para su incomparecencia.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del ampliado relato de hechos probados, el recurso articulado por el demandante ha de ser estimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Sustrato fáctico y fundamento de la sentencia recurrida.
La sentencia desestima la demanda, con base en que el actor fue convocado por la empresa para la realización de unas pruebas de aptitud para la planta de Burgos en junio de 2015, y no compareció a la convocatoria, por lo que es él mismo quien ha impedido su reincorporación sin explicación alguna, de manera que ninguna indemnización le corresponde.
B .- Tal y como sostiene el trabajador recurrente, la decisión de la empresa ha infringido su derecho preferente a la reincorporación, recogido en el acuerdo final del despido colectivo de cinco de diciembre de 2012, transcrito en el HP 4º de la sentencia recurrida. Dicho derecho preferente no está sometido a la superación de unas pruebas de aptitud, por lo que el hecho de que el actor no compareciera a la convocatoria de junio de 2015 para la planta de Burgos no constituye una causa de extinción de su preferencia. Tal es la interpretación que ya ha realizado este Tribunal del acuerdo final de cinco de diciembre de 2012, con arreglo a los criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 1281 y ss. del Código Civil , en nuestra sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, recurso 144/2018 , cuyos argumentos reiteramos ahora: Cuando se trata de la interpretación de acuerdos, pactos o convenios colectivos, ciertamente la doctrina jurisprudencial (por todas SSTS de 29 de junio de 2016 - rec.265/2015 -, 10 de junio de 2014 -rec. 209/2013 -, y 18 de enero de 2014 -rec.123/2013 ), afirma que se trata de una facultad privativa de los órganos de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional, ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, interpretación que ha de acomodarse también a las normas que disciplinan la exégesis de los contratos, esto es, los arts.
Consideramos que en el supuesto que nos ocupa la interpretación judicial del Acuerdo de 5-5-12, ha sido parcialmente errónea.
Conclusión que alcanzamos acudiendo a los términos del Acuerdo de 5-5-12 que dispone que' todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa.
Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterios de la empresa..',y también recordando que la empresa llama al actor en mayo de 2015 convocándole para la realización de unas pruebas de cualificación profesional, pruebas de aptitud a las que no se refiere el Acuerdo de 5-5-12, que no supeditó la preferencia en el ingreso a proceso selectivo alguno sin perjuicio de que dejara en manos de la empresa el orden de contratación (para el que sí se prevé el Acuerdo la sumisión a las necesidades y criterios de la empresa).
Entendemos también que el acta de la reunión de la comisión negociadora de 6-5-15 no recoge ningún acuerdo entre las partes que conforman la comisión referido a la realización de esas pruebas de selección, es más, la empresa se atribuye fijar libremente el tipo de pruebas y condiciones que deben reunir los solicitantes del reingreso, considerando la Sala que con independencia de que pueda resultar lógico esa comprobación de la aptitud de los trabajadores con derecho preferente al reingreso (han transcurrido más de dos años y medio desde su cese), lo cierto es que no se estableció en el Acuerdo de 5-5-12, que no supeditó el derecho preferente de reingreso a superar prueba selectiva alguna (y pruebas que no consta deban realizarlas los trabajadores de nuevo ingreso), y proceso selectivo que de admitirse comporta dejar a la decisión unilateral de la empresa que en la práctica se lleve a cabo o no la contratación de los trabajadores 'preferentes', puesto que no hay decisión consensuada con la representación social sobre esas pruebas.
Por lo expuesto, el recurso de suplicación de la parte actora ha de ser acogido, y en consecuencia revocamos la sentencia declarando que la empresa ha infringido el derecho de preferencia de ingreso del trabajador recurrente en el periodo comprendido entre el 15-6-15 hasta el 12-6-17 (no el 3-7-17 como solicita de modo principal), condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización por los perjuicios causados a razón de 5,89 euros diarios (4282 euros s.e.u.o).
El supuesto que ahora analizamos es el mismo, por lo que también debe serlo nuestra respuesta jurídica por evidente seguridad jurídica. La demandada ha realizado nuevas contrataciones a partir de junio de 2015, - HP 10 introducido en suplicación-, vulnerando el derecho de reingreso del actor, que, insistimos, no decayó por el simple hecho de no participar en las pruebas de aptitud de junio de 2015.
La sentencia de este Tribunal de 13 de marzo de 2018, recurso 376/2018 , resuelve un caso distinto, en el que se declaró probado que el trabajador puso de manifiesto de forma reiterada su voluntad de no ponerse a disposición de la empresa.
C.- Constatado el incumplimiento de la obligación de reincorporación por parte de la empresa, nace el consiguiente derecho indemnizatorio a favor del actor, a tenor de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , con arreglo a los parámetros fijados por el recurrente, plasmados en el nuevo HP 12º. La cantidad con dichos parámetros asciende a 16.056¿63 euros, tal y como se concreta en el escrito de recurso sin oposición de contrario.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso del actor, y revocar la sentencia recurrida estimando la demanda, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS -.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO : El demandante prestó servicios por cuenta y órdenes de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE S.A., con una antigüedad de 11 de mayo de 2005, categoría profesional de operario especialista y salario bruto mensual de 2.953,90 euros incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO : La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo propio de empresa, a saber, XXIV Convenio Colectivo de la empresa Bridgestone Hispania SA (fábricas), publicado en el BOE de 3 de Marzo de 2014 (Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido).
TERCERO : El actor fue objeto de un despido objetivo en aplicación del ERE extintivo del año 2012 finalizando su relación laboral el 31 de diciembre de 2012.
CUARTO : El 6 de noviembre de 2.012 Bridgestone Hispania comunicó a la Dirección General de Empleo y al comité intercentros su decisión de promover un despido colectivo, cuyo objetivo era despedir a 442 trabajadores de sus centros de Basauri, Puente San Miguel, Burgos y Usansolo. Tras la constitución de la Comisión Negociadora que se reunió en varias ocasiones a lo largo del mes de Noviembre de 2012, en fecha 5 de Diciembre de 2012 se procedió a la firma del Acuerdo final de la Comisión negociadora del despido colectivo en Bridgestone Hispania, S.A., entre los representantes de la empresa y el Comité Intercentros de la misma. En dicho Acuerdo, en sus puntos C, apartado 2, y E se recoge: 'C. MEDIDAS DE RECOLOCACIÓN.
1. PLAN DE RECOLOCACIÓN EXTERNA: ( ) 2. PREFERENCIA DE REINGRESO: todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la aplicación de la presente cláusula, regirán las siguientes condiciones: a) La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación.
b) Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones existentes al momento de la extinción del contrato de trabajo.
· ·'CONTRATACIÓN EN OTRAS FÁBRICAS DEL GRUPO: Se aceptarán solicitudes para trabajar en otras fábricas del grupo en Europa, siempre que el solicitante reúna las condiciones necesarias y estableciendo una nueva relación laboral con la empresa de destino y en las condiciones laborales que rijan en la misma.
En relación con solicitudes de empleo en fábricas del grupo fuera de Europa, la empresa se compromete a tramitar internamente las solicitudes y hacer seguimiento de las mismas.
· ·RECOLOCACIÓN EN CONTRATAS: la empresa facilitará la recolocación en contratas de al menos 8 trabajadores en Burgos, 6 en PSM y 13 en Basauri. En este sentido, la empresa únicamente se compromete a la intermediación entre contrata y trabajador para el acceso a un puesto de trabajo, cuya modalidad de contratación y condiciones laborales serán las que libremente pacten empleado y contrata, no asumiendo la empresa ninguna responsabilidad o compromiso al respecto.' 'E. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.
Se creará una Comisión de seguimiento del ERE compuesta por igual número de representantes de la empresa y de las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo. Esta comisión tendrá por objeto: · ·Hacer un seguimiento de las incidencias que puedan derivarse de la aplicación del Expediente.
· ·Hacer seguimiento del programa de recolocación, para lo cual, se mantendrá como mínimo una reunión bimestral en la que se recibirá información de la empresa de recolocación acerca de la evaluación del programa y el número de trabajadores recolocados' (Doc. nº 1 de los ramos de prueba de la parte actora y de la empresa demandada, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido).
QUINTO : En fecha 4 de Enero de 2013 se procede a la constitución formal de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sobre despido colectivo integrada por las personas designadas al efecto por la empresa y por los sindicatos UGT y CCOO, habiéndose reunido en nueve ocasiones (siete reuniones en 2013 y dos reuniones en 2015 (hecho probado segundo de la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional).
SEXTO : En el Acta de 6 de Mayo de 2015, la representación de la empresa informa a la Comisión de Seguimiento del ERE/2012 que 'en la actual coyuntura sobre las necesidades derivadas de los planes de producción es probable que sea necesario contratar con carácter temporal a un número todavía no determinado de personas.' En dicho Acta se señala lo siguiente: 'Para llevar a cabo dichas contrataciones se respetará el criterio de preferencia de reingreso establecido en el acuerdo del ERE de diciembre de 2012, acuerdo en el que se establece que la aplicación de ese derecho de preferencia se llevará a cabo en función de las necesidades y criterio de la empresa.
La empresa informa que para la aplicación del derecho de preferencia de reingreso reconocido a los trabajadores afectados por dicho ERE en el Acuerdo de 5 de diciembre de 2012, se procederá de la siguiente manera: 1°) Para llevarse a cabo la cobertura de los puestos de trabajo, mediante contratos temporales o de duración indefinida, se convocará en primera instancia a todas aquellas 2°) La Empresa establecerá libremente el tipo de pruebas y condiciones que deberán realizar las personas solicitantes, con el exclusivo propósito de mantener el actual estándar de capacidad y competencia de la plantilla.
3°) El derecho de preferencia de nueva contratación no tiene carácter absoluto, operará en aquellos supuestos en los que los trabajadores solicitantes hayan sido calificados como APTOS en las pruebas de selección realizadas por la empresa.
4°) En el supuesto de que existan más vacantes que personas del ERE/2012 que hayan obtenido la calificación de APTO, la empresa podrá llevar a cabo una nueva convocatoria de pruebas de selección abiertas a cuantas personas quieran participar.
5°) Por otra parte, la Dirección de la Empresa plantea que decaerá, con carácter definitivo, en el ejercicio de ese derecho de preferencia el trabajador que previa notificación fehaciente de la correspondiente convocatoria de selección, no se presente a las pruebas a las que ha sido convocado. Las comunicaciones se realizarán por teléfono y/o en las direcciones que constan en la base de datos de la empresa. Así mismo, decaerá el ejercido del derecho de preferencia cuando un trabajador APTO rechazase una oferta de trabajo realizada por la empresa.
Lo anteriormente expuesto no impedirá que la empresa pueda convocar para futuras vacantes, si así lo decidiera de manera voluntaria, a personal afectado por el ERE 2012 que no se ha presentado a una determinada convocatoria.
En relación a la aplicación del referido derecho de preferencia reconocido a los trabajadores afectados por el ERE/2012, UGT manifiesta que si bien está de acuerdo que a través de la aplicación de ese derecho de preferencia se dé una oportunidad a ese colectivo de trabajadores ante un incremento de la producción, sin embargo no debe desconocerse el derecho de preferencia de contratación de aquellos trabajadores a los que se les extinguirá su contrato por superación de los dos años de duración del contrato temporal que tienen suscrito y de vinculación en la empresa (artículo 29.3.1° del convenio), ya que, entiende UGT, que debe darse la oportunidad de seguir trabajando a ambos colectivos.
Por otra parte, manifiesta, que dado que hay una necesidad de aumento de producción en la planta de Burgos solicitan un compromiso por parte de la empresa que durante el año 2015 no se aplicará flexibilidad negativa en la planta de Burgos.
Por parte de CCOO se pide a la empresa el cumplimiento del acuerdo de 5 de diciembre de 2012.
La empresa contesta a UGT no poder acoger la solicitud sobre la no utilización de la flexibilidad debido a la falta de certidumbre sobre el grado de cumplimiento de los planes de producción actuales. En cuanto a la referencia del artículo 29.3.1° se remite a lo manifestado en reuniones celebradas en esta Comisión de Interpretación.
La Representación de los Trabajadores se da por informada de los criterios anteriormente expuestos por la Dirección de la Empresa, en relación a la aplicación práctica de lo recogido en el Acuerdo de 5 de diciembre de 2012 dentro de las medidas de recolocación, dichos criterios permitirán establecer unos criterios objetivos a tener en cuenta para la elección de las personas que deberán ser contratadas en función de los resultados de las pruebas que se realicen por los distintos candidatos, y la forma en que deberá aplicarse el citado derecho de preferencia de contratación.' SÉPTIMO : Se da por reproducido el informe de vida laboral del trabajador demandante aportado a su ramo de prueba.
Se dan por reproducidas las nóminas aportadas a las actuaciones.
OCTAVO : En el mes de mayo y junio de 2015 el trabajador fue convocado a pruebas de aptitud para las vacantes de operario de fabricación en la planta de Burgos; el trabajador demandante no se presentó a las pruebas de aptitud.
NOVENO : El 18 de mayo de 2016 el trabajador remite un escrito a la empresa haciendo constar que ha tenido conocimiento de que se están produciendo nuevas contrataciones solicitando se reconozca sud derecho a ser contratado con prioridad.
La empresa contesta el día 19 de mayo de 2016, documento 7 de la demandada, comunicación cuyo contenido se da por reproducido, indicando que ya ejerció su derecho cuando decidió no presentarse a las pruebas de accesos convocadas para la planta de Burgos en mayo de 2015.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Severiano frente a BRIDGESTONE FIRESTONE SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el demandante, don Severiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao, de fecha 20 de abril de 2.018 , que desestima su demanda planteada contra BRIDGESTONE FIRESTONE S.A, para que se declare su derecho a la preferencia de reingreso en la empresa demandada, y al abono de la cantidad dejada de percibir en concepto de salarios desde el 15 de junio de 2015 a razón de un salario diario de 58¿ 71 euros.
El recurso se articula en cinco motivos, tres de revisión fáctica, y dos de censura jurídica.
La empresa ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que obran en autos en defensa de los alegatos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En los primeros tres motivos del recurso del actor, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , se pretende por el recurrente la adición de tres nuevos hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el recurrente, por los razonamientos siguientes: 1º.- La recurrente pretende introducir un hecho probado designado con el ordinal décimo, para hacer constar que ' se han realizado por la empresa demandada numerosas contrataciones en la categoría del actor desde junio de 2015 en la plantilla de Basauri, y dentro de dichos contratos algunos trabajadores no pertenecían a la plantilla de Bridgestone Hispania S.A.', invocando los documentos 13,14 y 15 de su ramo de prueba, y una sentencia dictada por esta Sala obrante en el ramo de prueba de la parte actora.
Se trata de un hecho quo no es negado por la empresa demanda, la cual en su escrito de impugnación afirma que se trata de un dato que acoge la sentencia recurrida. De la lectura de la sentencia se puede colegir que la Magistrada da por hecho que estas contrataciones se han producido, por lo que no existe inconveniente en incorporarlo claramente al relato fáctico, en el que no figura expresamente. No se trata de un hecho negativo, sino de un hecho positivo consistente en la contratación de nuevos trabajadores externos, lo cual se desprende de los documentos invocados.
2º.- Solicita además la adición de un nuevo hecho probado undécimo, que haga constar que ' se han producido supuestos idénticos al actor, personal que no ha acudido al proceso selectivo al que posteriormente la empresa ha vuelto a convocar aludiendo al acuerdo de cinco de diciembre de 2012'.
Se trata de un dato que también admitimos, pues así consta acreditado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2018, recurso 144/2018 , invocada por la parte recurrente para sustentar la revisión fáctica. No se trata de un hecho negativo, ni contiene una predeterminación del fallo, sino que es un dato que se recoge una sentencia firme, documento hábil a efectos revisores.
3º.- Por último, solicita el actor que se incorpore un nuevo HP 12º, que indique los siguiente: ' el actor ha percibido ingresos por importe de 41.948¿85 euros, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2015 y el 28 de febrero de 2018; y el salario regulador de su categoría en la empresa demandada ascendería a 58¿71 euros al día'. Se apoya el recurrente en el informe de vida laboral, en las nóminas y en las declaraciones del IRPF.
La revisión se admite por este Tribunal. La propia sentencia recurrida, en su hecho probado séptimo, tiene por reproducido el informe de vida laboral y las nóminas, (tal y como reconoce la empresa impugnante), de ahí que procede la ampliación fáctica solicitada. No es un hecho intrascendente, como plantea la empresa, sino que tiene relevancia de cara al cálculo de la indemnización solicitada con carácter accesorio a la acción declarativa principal.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 3 , 4 y 1281 del ET , del acuerdo alcanzado en el Acta final del período de consultas de fecha cinco de diciembre de 2012, del principio pro operario y del articulo 3 ET : alegando que tenía derecho a ser contratado con prioridad frente al personal que no formó parte de la plantilla antes del ERE, y que no se le ha ofertado ninguna de las vacantes; que no se pactó en el Acta Final del período de consultas que tuviera que superar un proceso de selección cuyo contenido desconoce; y que, habiéndose efectuado nuevas contrataciones a personal de nuevo ingreso desde junio de 2015, se ha infringido el derecho de reingreso pactado.
En el quinto motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos
La empresa demandada ha impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia para rechazar el derecho de reingreso del actor, citando una sentencia de este Tribunal de 13 de marzo de 2018 , y alegando la existencia de un enriquecimiento injusto por reclamar salarios desde de junio de 2015, cuando en dicha fecha fue convocado para la realización de pruebas de aptitud previas, y el demandante no compareció, sin alegar causa alguna para su incomparecencia.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del ampliado relato de hechos probados, el recurso articulado por el demandante ha de ser estimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Sustrato fáctico y fundamento de la sentencia recurrida.
La sentencia desestima la demanda, con base en que el actor fue convocado por la empresa para la realización de unas pruebas de aptitud para la planta de Burgos en junio de 2015, y no compareció a la convocatoria, por lo que es él mismo quien ha impedido su reincorporación sin explicación alguna, de manera que ninguna indemnización le corresponde.
B .- Tal y como sostiene el trabajador recurrente, la decisión de la empresa ha infringido su derecho preferente a la reincorporación, recogido en el acuerdo final del despido colectivo de cinco de diciembre de 2012, transcrito en el HP 4º de la sentencia recurrida. Dicho derecho preferente no está sometido a la superación de unas pruebas de aptitud, por lo que el hecho de que el actor no compareciera a la convocatoria de junio de 2015 para la planta de Burgos no constituye una causa de extinción de su preferencia. Tal es la interpretación que ya ha realizado este Tribunal del acuerdo final de cinco de diciembre de 2012, con arreglo a los criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 1281 y ss. del Código Civil , en nuestra sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, recurso 144/2018 , cuyos argumentos reiteramos ahora: Cuando se trata de la interpretación de acuerdos, pactos o convenios colectivos, ciertamente la doctrina jurisprudencial (por todas SSTS de 29 de junio de 2016 - rec.265/2015 -, 10 de junio de 2014 -rec. 209/2013 -, y 18 de enero de 2014 -rec.123/2013 ), afirma que se trata de una facultad privativa de los órganos de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional, ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, interpretación que ha de acomodarse también a las normas que disciplinan la exégesis de los contratos, esto es, los arts.
Consideramos que en el supuesto que nos ocupa la interpretación judicial del Acuerdo de 5-5-12, ha sido parcialmente errónea.
Conclusión que alcanzamos acudiendo a los términos del Acuerdo de 5-5-12 que dispone que' todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa.
Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterios de la empresa..',y también recordando que la empresa llama al actor en mayo de 2015 convocándole para la realización de unas pruebas de cualificación profesional, pruebas de aptitud a las que no se refiere el Acuerdo de 5-5-12, que no supeditó la preferencia en el ingreso a proceso selectivo alguno sin perjuicio de que dejara en manos de la empresa el orden de contratación (para el que sí se prevé el Acuerdo la sumisión a las necesidades y criterios de la empresa).
Entendemos también que el acta de la reunión de la comisión negociadora de 6-5-15 no recoge ningún acuerdo entre las partes que conforman la comisión referido a la realización de esas pruebas de selección, es más, la empresa se atribuye fijar libremente el tipo de pruebas y condiciones que deben reunir los solicitantes del reingreso, considerando la Sala que con independencia de que pueda resultar lógico esa comprobación de la aptitud de los trabajadores con derecho preferente al reingreso (han transcurrido más de dos años y medio desde su cese), lo cierto es que no se estableció en el Acuerdo de 5-5-12, que no supeditó el derecho preferente de reingreso a superar prueba selectiva alguna (y pruebas que no consta deban realizarlas los trabajadores de nuevo ingreso), y proceso selectivo que de admitirse comporta dejar a la decisión unilateral de la empresa que en la práctica se lleve a cabo o no la contratación de los trabajadores 'preferentes', puesto que no hay decisión consensuada con la representación social sobre esas pruebas.
Por lo expuesto, el recurso de suplicación de la parte actora ha de ser acogido, y en consecuencia revocamos la sentencia declarando que la empresa ha infringido el derecho de preferencia de ingreso del trabajador recurrente en el periodo comprendido entre el 15-6-15 hasta el 12-6-17 (no el 3-7-17 como solicita de modo principal), condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización por los perjuicios causados a razón de 5,89 euros diarios (4282 euros s.e.u.o).
El supuesto que ahora analizamos es el mismo, por lo que también debe serlo nuestra respuesta jurídica por evidente seguridad jurídica. La demandada ha realizado nuevas contrataciones a partir de junio de 2015, - HP 10 introducido en suplicación-, vulnerando el derecho de reingreso del actor, que, insistimos, no decayó por el simple hecho de no participar en las pruebas de aptitud de junio de 2015.
La sentencia de este Tribunal de 13 de marzo de 2018, recurso 376/2018 , resuelve un caso distinto, en el que se declaró probado que el trabajador puso de manifiesto de forma reiterada su voluntad de no ponerse a disposición de la empresa.
C.- Constatado el incumplimiento de la obligación de reincorporación por parte de la empresa, nace el consiguiente derecho indemnizatorio a favor del actor, a tenor de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , con arreglo a los parámetros fijados por el recurrente, plasmados en el nuevo HP 12º. La cantidad con dichos parámetros asciende a 16.056¿63 euros, tal y como se concreta en el escrito de recurso sin oposición de contrario.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso del actor, y revocar la sentencia recurrida estimando la demanda, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS -.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLAMOS ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Severiano , revocamos la sentencia de fecha 20 de abril de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Bilbao , y, estimando la demanda, declaramos que la empresa BRIDGSTONE FIRESTONE S.A. ha infringido su derecho de preferencia de reingreso en la empresa, y condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 16.056¿63 euros; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1404-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1404-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

