Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1668/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1173/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1668/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102651
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3525
Núm. Roj: STSJ AS 3525/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01668/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003274
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001173 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 544/2018
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: Violeta , FOGASA
ABOGADO/A: RAUL MARTINEZ TURRERO, LETRADO DE FOGASA , ,
Sentencia nº 1668/2019
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1173/2019, formalizado por la Letrada Dª Sonia Fernández Fernández,
en nombre y representación de la empresa LIBERBANK SA, contra la sentencia número 85/2019 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 544/2018, seguido a instancia de
Dª Violeta , representada por el Letrado D. Raúl Martínez Turrero frente a la citada recurrente y al FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ
LUÍS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Violeta presentó demanda contra la empresa LIBERBANK SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 85/2019, de fecha once de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora prestó sus servicios para Liberbank SA, actualmente absorbida por la demandada, desde el 1 de septiembre de 1989. Estaba encuadrada en el Grupo 1, Nivel VI, estando su centro de trabajo en Oviedo.
Cesó en la empresa al haber sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 23 de marzo de 2018. Tiene un hijo.
2º.- La demandada inició un Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 que finalizó con Acuerdo el 3 de enero de 2011, que se da por reproducido.
3º.- Por correos electrónicos del 24 de mayo de 2.013 se comunica a la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T., una reducción salarial temporal entre el período comprendido entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017 del 9,50%, la supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales, entre los que se incluían el seguro de vida colectivo que disfrutaban los empleados de Cajastur, el seguro médico de los empleados procedentes de Cajastur, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones.
Por nuevo correo electrónico de 14 de junio del mismo año se les comunicó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T., se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 10,04% desde el 16 de junio de 2013 hasta el 15 de junio de 2017, con un horario de 8,30 a 15horas desde el 1 de octubre al 31 de mayo y de 8,30 a 14,30h del 1 de junio al 30 de septiembre.
El día 10 de julio de 2.013 se le remitió nuevo correo en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 25 de junio de 2.013 ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) con los sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, se procedía a comunicarle las medidas de modificación de sus condiciones de trabajo y reducción de jornada al amparo del artículo 41, 47 y 82.3 del ET que consistían en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, de un 5,22% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 4,28%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 10,04% para ambos. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2.013.
Como consecuencia de la aplicación de esas medidas se le dedujeron 5.913,60€ brutos por salarios, 241,57€ por seguro médico y 1.483,95€ por la contribución al Plan de Pensiones por parte de la empresa.
4º.- Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, Sindicato de trabajadores de crédito STC CIC, Corriente sindical de empleo presentaron el día 19 de junio de 2.013 demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa y notificadas a los trabajadores en el mes de mayo, dando lugar a los autos 265/2013. El día 23 de septiembre de 2.016 se cita sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2.017. Copia de ambas resoluciones obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
La Audiencia Nacional dictó un Auto el 20 de abril de 2018, en ejecución nº 36/2017, derivada de los autos principales 265/2013, en el que denegó la ejecución de la sentencia dictada por contener una mera condena genérica no susceptible de individualización.
5º.- El anterior acuerdo fue objeto de impugnación con fecha 11 de junio de 2.013 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.013 por la que estimando parcialmente la demanda, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2.013 compete únicamente a las empresas condenadas.
La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22 de julio de 2.015 que confirmó la de instancia.
La Audiencia Nacional dictó un auto el 25 de abril de 2018 en la ejecución nº 56/2015, derivado del procedimiento principal 320/2013, en el que denegó la ejecución de la sentencia dictada por contener una mera condena genérica no susceptible de individualización.
6º.- La actora presentó conciliación previa el 2 de mayo de 2018 que se celebró el 14 del mismo mes con el resultado de intentado sin efecto. Interpuso la demanda el 25 de julio.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo las excepciones y estimo la demanda interpuesta por Violeta contra LIBERBANK SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y condeno a la demandada a que abone a la actora 5913,60€ en concepto de deducciones salariales y, 241,57€ por seguro médico y 1.483,95€ por la contribución al Plan de Pensiones, devengando todas ellas, el interés del 10% desde el 22 de julio de 2015. Se imponen las costas a la demandada por importe de 300 €.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 2 de Oviedo, en los autos sobre reclamación de cantidad 544/2018, promovidos a instancia de doña Violeta , frente a Liberbank, S.A., desestimó las excepciones planteadas por la parte demandada y estimó la demanda condenando a la empresa a abonar a la demandante la cantidad de 5.913,60 euros en concepto de deducciones salariales, de 241,57 euros por seguro médico y de 1.483,95 euros por la contribución al plan de pensiones, cantidades que devengan el interés moratorio del 10% anual desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo pago.
Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formulando cuatro motivos de suplicación, el primero contiene una petición de nulidad de la sentencia de instancia, mientras que los restantes contienen sendas censuras jurídicas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.
La cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras muchas, en su Sentencia de 26 de diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto.... El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días....'.
La aplicación de lo señalado al supuesto que ahora nos ocupa, conduce a rechazar la prescripción alegada.
En efecto, cuando el aquí accionante presentó demanda de conciliación (28/9/2017), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13. Pero no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita.'.
En el presente caso se ha de ratificar la adecuación del procedimiento seguido en la instancia, pues no se cuestiona por la parte demandante la procedencia o no de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada en el año 2013, como sí ocurre en otros procesos que son citados en el recurso y resueltos por otros Tribunales Superiores de Justicia, sino que las trabajadoras demandantes reclaman el abono de aquellos conceptos salariales que tenían reconocidos en su día, como consecuencia, obvio es, de la anulación de las medidas empresariales de reducción salarial y modificación de otros extremos de la relación laboral de las demandantes. Es este el contexto en el que se produce el litigio y no el derivado de la decisión patronal de modificar condiciones de trabajo de sus trabajadoras. Por otro lado no se comparte la afirmación realizada por la parte recurrente relativa a que no se analiza el plazo de caducidad ni el de prescripción invocado por la demandada. En la recurrida se da respuesta expresa y motivada a estas cuestiones en el fundamento de derecho segundo, señalando al efecto que, como hemos dicho reiteradamente, se trata de una reclamación estrictamente económica, naciendo la acción con el Auto de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2018 que remitió a los trabajadores a un proceso individual para hacer efectivas las consecuencias de las sentencias dictadas por dicho órgano, y ratificadas por el Tribunal Supremo, anulando las modificaciones de las condiciones de trabajo acordadas y/o pactadas por la empresa. En concreto la papeleta de conciliación se presentó el día 2 de mayo de 2018, dentro del plazo previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 138.1, 138.4 y 243.1 LRJS.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente se remite y da por reproducidas las alegaciones contenidas en el primer motivo del recurso. Además cita distintas sentencias de otros órganos judiciales, así sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2016, del TSJ de Madrid de 16 de marzo de 2016, o del Juzgado de lo Social 3 de Gijón.
El motivo necesariamente ha de ser rechazado por lo ya resuelto en el anterior, tratándose de una reproducción del mismo por lo que nada más se puede decir al concurrir las mismas razones expuestas anteriormente.
Respecto a las sentencias que se citan por la parte recurrente, no son de aplicación al presente caso pues se trata, en los supuestos resueltos por los citados tribunales superiores de justicia, del procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que, se reitera, no es la modalidad procesal del presente caso y por ello no pueden ser tomadas en consideración las razones contenidas en dichas resoluciones. Y en cuanto a las sentencias dictadas por un órgano unipersonal ha de recordarse que, al igual que las de los Tribunales Superiores de Justicia, no vinculan a este tribunal de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso denuncia, por el mismo cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, la infracción de los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia estima el derecho de la actora a percibir directamente de la empleadora el importe correspondiente a la aportación al fondo de pensiones en que está integrado el plan, cuando la forma de abono debería ser directamente en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan al no autorizarse por la ley que esas aportaciones tengan como destinatario al propio partícipe.
El motivo ha de ser forzosamente rechazado pues se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia y por ello no se puede imputar a la recurrida una infracción jurídica que no ha tenido ocasión de analizar. En la recurrida se indica que la demandada, además de oponerse a la pretensión actora por inadecuación de procedimiento, caducidad y prescripción, opuso respecto a las aportaciones al Plan de Pensiones el defecto legal en el modo de proponer la demanda al tratarse de una reclamación de cantidad y no de reconocimiento de derecho. Como puede apreciarse ninguna alegación se hace respecto a la improcedencia de la pretensión actora de percibir directamente lo detraído por contribución al plan de pensiones porque es una aportación que debe realizar la empresa directamente en el fondo de pensiones. Al tratarse de una cuestión que no fue objeto de alegación, examen o debate en la instancia, es por lo que constituye una cuestión nueva que no puede ser objeto de examen en este excepcional recurso de suplicación. En este sentido la Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente' y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en la instancia' (por todas, SSTS 4 de octubre de 2007, R. 5.405/05, y 23 de abril de 2012, R. 77/11).
QUINTO.- El último motivo de censura jurídica, planteado igualmente al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción y aplicación incorrecta del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1.108 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, recurso 2554/2012 y de 18 de junio de 2013, recurso 2741/2012.
Invoca la parte recurrente la doctrina del Tribunal Supremo sobre la complejidad del tema a resolver que ha requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un íter procesal 'tortuoso', lo que constituye una excepción a la regla de aplicación del interés por mora del 10%.
La sentencia de instancia concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET desde el 22 de julio de 2015. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular en numerosas ocasiones, siendo muestra de ello la sentencia de 6 de noviembre de 2018, recurso 2094/2018, en la que se citaba la doctrina vigente del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 - rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.
3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.
3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592% para 1979; y 15,213% para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue el de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.
2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 de junio de 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este íter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación.
Lo anterior resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, por lo que procede el rechazo del motivo y consiguiente confirmación de la recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa LIBERBANK S.A.contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Violeta contra la citada empresa recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

