Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1668/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1668/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101243
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3271
Núm. Roj: STSJ CLM 3271/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01668/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0002397
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000747 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000670 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Belinda , Berta
ABOGADO/A: ALFREDO MEDINA DORREGO, ALFREDO MEDINA DORREGO
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ, ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Carmen , Celia , Clemencia , FOGASA FO , AYUNTAMIENTO DIRECCION001 , MONTAÑA
DE AZUCAR SOC. COOP. MAD. , BRODERIN SL , Belen
ABOGADO/A: JESUS LONGOBARDO SANCHEZ, , , LETRADO DE FOGASA , LUIS GOMEZ DE LAS HERAS MARTIN-
MAESTRO , NURIA BRIÑON PEREZ , , JESUS LONGOBARDO SANCHEZ
PROCURADOR: , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , ALFONSO JURADO LOPEZ ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1668/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 747/19, sobre despido, formalizado por DOÑA Belinda y DOÑA
Berta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 Toledo con sede en DIRECCION000
, en los autos número 670/18, siendo recurrido por: DIRECCION005 ., DIRECCION006 , AYUNTAMIENTO DE
DIRECCION001 , DOÑA Belen , Carmen , DOÑA Celia y DOÑA Clemencia , con la intervención del FOGASA, y
en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ESTIMANDO la pretensión subsidiaria formulada en demanda promovida por DOÑA Belinda frente a BRODERIN SL con la intervención del FOGASA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la demandante efectuado el 5 de septiembre de 2018 condenando a la empresa codemandada BRODERIN a estar y pasar por esta declaración, y por tanto a la readmisión inmediata de la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o, a su elección, proceda a indemnizarla en el importe de 33.186,13 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
ESTIMANDO la pretensión subsidiaria formulada en demanda promovida por DOÑA Berta frente a BRODERIN SL con la intervención del FOGASA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la demandante efectuado el 5 de septiembre de 2018 condenando a la empresa codemandada DIRECCION006 a estar y pasar por esta declaración, y por tanto a la readmisión inmediata de la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o, a su elección, proceda a indemnizarla en el importe de 46.986,60 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Eva Y DOÑA Berta contra DIRECCION005 . Y EL AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 , debo absolver y absuelvo a dichas codemandadas de las pretensiones ejercitadas.
No procede pronunciamiento alguno respecto a DOÑA Belen , DOÑA Carmen , DOÑA Celia y DOÑA Clemencia al haber desistido la actora respecto a las pretensiones formuladas contra ellas.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Doña Belinda y doña Berta , con la categoría de profesoras de educación infantil en el jardín de infancia del Ayuntamiento de DIRECCION001 denominado ' DIRECCION002 ', han prestado servicios para dicho Ayuntamiento hasta el 1 de diciembre de 2009, fecha en que la gestión del Centro de Atención a la Infancia de titularidad municipal situado en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 pasa a ser gestionado por un tercero mediante concesión administrativa, en base a la cláusula 9.7 del pliego de cláusulas administrativas aprobadas por acuerdo de pleno de 24 de julio de 2009. Consecuencia de ello fue la subrogación en sus contratos de trabajo de la empresa adjudicataria del contrato de gestión DIRECCION007 hasta el 1 de noviembre de 2013, fecha en la que se subrogó en todos los derechos y obligaciones como adjudicataria del contrato de gestión la empresa DIRECCION008 , y el 1 de septiembre de 2015 se subrogó en todos los derechos y obligaciones la codemandada DIRECCION005 . como adjudicataria del contrato de gestión del Centro de Atención a la Infancia con las siguientes condiciones en los contratos de las actoras: doña Belinda con una antigüedad de 10 de octubre de 2007 y salario bruto mensual de 2.415,13 euros incluida prorrata de pagas extras; doña Berta con una antigüedad de 3 de julio de 2004 y salario bruto mensual de 2.523,95 euros incluida prorrata de pagas extras. Tales relaciones laborales se rigen por el convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil.
SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de 26 de julio de 2018 se suprimió el servicio público de la Escuela Infantil, dejándose de prestar en el inmueble sito en CALLE000 25/26 de DIRECCION001 el servicio de Centro de Educación Infantil sin perjuicio de iniciar procedimiento de licitación de una concesión demanial en relación de bien de dominio público que ha venido acogiendo el Centro de referencia para su destino, por un tercero, a un uso que no tenga la consideración de servicio público en orden a que, por una empresa privada, se pudiera atender a la demanda social de plazas de Educación Infantil en la localidad.
TERCERO.- Sobre el inmueble, inscrito en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003 al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª finca NUM004 , existe construida una edificación de 713 metros cuadrados, y se trata de una parcela afectada por la ordenanza 7. Equipamientos, siendo el uso de 'dotacional público'.
CUARTO.- La licitación de la concesión demanial para el uso privativo del bien de dominio público propiedad del ayuntamiento de DIRECCION001 sito en la CALLE000 nº NUM000 / NUM005 quedó justificada en la Providencia de Alcaldía obrante en el expediente, de fecha 30 de julio de 2018. Se trataría de permitir el uso privativo de un inmueble que quedará libre y disponible a partir del 27 de agosto de 2018, posibilitando la realización de una actividad privada, con el único condicionante de que el tal uso, sujeto a concesión administrativa, sea acorde a su calificación urbanística.
QUINTO.- Mediante Decreto de Alcaldía nº 1041/2018 de 2 de agosto se aprobó el expediente relativo a la concesión demanial para el uso privativo del inmueble de titularidad municipal sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 y en la misma fecha se publicó en el Perfil del Contratante de la plataforma de Contratación del Estado el correspondiente anuncio de licitación a efectos de presentación de proposiciones en el plazo de quince días naturales. Todas las ofertas presentadas lo fueron para destinar el bien objeto de concesión a Centro de Educación Infantil y actividades lúdicas. Presentadas ofertas en plazo, y siendo la mejor oferta la de la empresa DIRECCION006 según certificado de la Secretaria Acctal. del Ayuntamiento de fecha 21 de agosto de 2018, se resuelve adjudicar la concesión demanial para el uso privativo del inmueble de titularidad municipal calificada como de dominio público sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 a favor de DIRECCION006 . El plazo de la concesión se extendía desde la formalización del contrato administrativo hasta el 31 de agosto de 2019, prorrogable por otro año más por mutuo acuerdo. El 19 de septiembre de 2018 se publicó la adjudicación definitiva a la empresa DIRECCION006 , sociedad cuyo objeto social incluye dirección, gestión y explotación de educación preprimaria (escuelas infantiles). El contrato administrativo se formalizó el 24 de septiembre de 2018.
SEXTO.- El 28 de agosto de 2018 la empresa ' DIRECCION005 .' comunica a las demandantes mediante burofax que el 27 de agosto de 2018 había finalizado el contrato que mantenía la citada empresa con el Ayuntamiento de DIRECCION001 para llevar a cabo la gestión del Centro de Educación Infantil ' DIRECCION002 ' sin que se hubiese renovado el mismo, al tiempo que se comunicaba a las trabajadoras que el contrato de trabajo se mantendría hasta que el Ayuntamiento adjudicara la gestión a una nueva empresa, momento en el que procedería a la correspondiente subrogación del contrato.
SEPTIMO.- Con fecha 29 de agosto de 2018 presentó la baja voluntaria a Montaña de Azúcar la trabajadora Celia , y el 30 de agosto de 2018 presentaron bajas voluntarias a Montaña de Azúcar las trabajadoras Carmen y Clemencia .
OCTAVO.- Desde el 3 de septiembre de 2018 prestan servicios para DIRECCION006 en el centro de trabajo sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001 , cuatro trabajadoras - Celia (educadora infantil), Carmen (limpiadora), Clemencia (educadora infantil) y Belen (educadora)- de las siete que anteriormente prestaban servicio en el mismo centro de trabajo para 'Montaña de Azúcar', y de esas cuatro, dos de ellas - Celia y Clemencia - son, a su vez, socias de la empresa DIRECCION006 junto a doña Tarsila , llevando a cabo las mismas funciones que anteriormente prestaban para ' DIRECCION005 '.
NOVENO.- La empresa DIRECCION006 , constituida el 22 de mayo de 2018, tiene por objeto social la organización y gestión de eventos deportivos, sociales, culturales así como toda clase de actuaciones y/o espectáculos recreativos o culturales. Fue constituida por doña Tarsila , doña Celia y doña Clemencia , siendo administradoras solidarias las dos primeras junto al esposo de Tarsila , don Demetrio . Figuran en situación de alta en la empresa BRODERIN desde el 3 de septiembre de 2018 Carmen , Clemencia y Belen .
Con posterioridad la empresa BRODERIN ha contratado y figuran de alta con fecha de efectos 14 de enero de 2019 a Antonia , con fecha 11 de febrero de 2019 a Aurelia y con fecha 1 de marzo de 2019 a Bárbara .
DECIMO.- El local, a fecha 3 de septiembre de 2018, se encontraba totalmente equipado con el mobiliario necesario para prestar el servicio de Educación Infantil y que anteriormente había sido empleado por Montaña de Azúcar. A fecha 3 de septiembre de 2018 se han mantenido las matrículas de los alumnos que acudían al centro en años anteriores, se ha mantenido la misma denominación de la escuela y publicitándose DIRECCION006 como la nueva empresa gestora del Centro Infantil ' DIRECCION002 '.
UNDECIMO.- La fecha de efectos con que se reconoce la baja de las actoras en Montaña de Azúcar según certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social es de 5 de septiembre de 2018, siendo la causa de la baja ' baj.fusion-absorcion'.
DUODECIMO.- El 4 de septiembre de 2018 las actoras envían burofax a DIRECCION006 , a la atención de Celia , a la CALLE000 NUM005 de DIRECCION001 , a fin de solicitar que se hiciera efectiva la subrogación de empresa aprovechando Belinda para comunicar la reducción de jornada del 20 de septiembre de 2018 al 1 de septiembre de 2019 por guarda y custodia de sus dos hijos menores tal y como solicitaba todos los años en dichas fechas para el curso correspondiente. En ese burofax la actora Berta , que se encontraba de baja médica, informaba de tal situación.
DECIMO
TERCERO.- El 6 de septiembre de 2018 Montaña de Azúcar remite comunicación a la Escuela Infantil ' DIRECCION002 ' con el listado del personal que debían ser subrogados desde el 6 de septiembre de 2018 por la empresa DIRECCION006 , ya que han tenido conocimiento que desde el 3 de septiembre de 2018 se ha iniciado la actividad de Escuela Infantil en las instalaciones de la CALLE000 NUM006 en DIRECCION001 .
En el listado aparecen, entre otras, las actoras.
DECIMO
CUARTO.- El 6 de septiembre de 2018 las actoras reciben nuevo burofax de la empresa ' DIRECCION005 .', comunicando que desde el 3 de septiembre de 2018 se había iniciado en el local sito en la CALLE000 nº NUM005 de DIRECCION001 la actividad de Escuela Infantil y que la misma era gestionada por varias personas a quienes se les había entregado la documentación para subrogar a las demandantes, causando baja en Montaña de Azúcar con fecha 5 de septiembre de 2018. Hasta la fecha las actoras no han sido subrogadas por DIRECCION006 pese a haberse personado en el centro de trabajo el día 3 de septiembre.
DECIMO
QUINTO.- En Procedimiento Ordinario 732/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, se dictó sentencia de 15 de enero de 2016 en la que se condenaba a DIRECCION005 al abono a las actoras de unas cantidades determinadas en concepto de diferencias salariales, siendo confirmado dicho pronunciamiento condenatorio respecto a Montaña de Azúcar por sentencia del TSJ de Castilla la Mancha del 2 de octubre de 2018. Hasta la fecha DIRECCION005 no ha procedido a regularizar el salario que percibían las demandantes hasta el momento del cese en dicha empresa y conforme a la sentencia que les condenaba a ello.
DECIMO
SEXTO.- En fecha 6 de agosto de 2018 las actoras presentaron en el Ayuntamiento de DIRECCION001 solicitud para ser reintegradas de manera automática en su plantilla. El Ayuntamiento dicta Decreto 1106/2018, de 27 de agosto desestimando dicha solicitud por los motivos que obran en dicho decreto y que ahora damos por reproducido (doc. 12 del ramo de prueba de la actora) Con fecha registro de entrada 28 de septiembre de 2018 las demandantes presentaron escrito de 'reclamación previa a la vía judicial' en el Ayuntamiento de DIRECCION001 frente a la resolución de 27 de agosto de 2018.
Dicha reclamación previa fue inadmitida mediante Decreto 1288/2018, de 2 de octubre debiéndose acudir directamente, en su caso, a la vía judicial por los razonamientos contenido en el Decreto que ahora damos por reproducido (folio 17 de autos). La demanda de autos se registró en el Decanato de los Juzgados de DIRECCION004 con fecha de presentación de 12 de noviembre de 2018, proveniente del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en donde previamente se había interpuesto y que mediante auto de 5 de noviembre de 2018 declaraba su falta de competencia y declaraba la competencia de este juzgado de DIRECCION004 .
DECIMOSEPTIMO. - Las demandantes no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno.
DECIMOCTAVO.- Con fecha 10 de octubre de 2018 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 25 de septiembre de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia respecto a DIRECCION006 , Carmen , Belen , Clemencia e Celia , y sin efecto respecto a DIRECCION005 .
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en DIRECCION000 , de procedencia, de fecha 29-3-2019, aclarada mediante posterior Auto de fecha 10-4-2019, recaída en los autos 670/2018, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por parte de las trabajadoras Dª Belinda y Dª Berta sobre Despido, contra las empresas ' DIRECCION005 .', ' DIRECCION006 .', contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 , y contra Dª Belen , Dª Carmen , Dª Celia , Dª Clemencia y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por la representación letrada de la las demandantes y ahora parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante motivos de recurso, que, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), que están exclusivamente dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 55,5 y 37,5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), del artículo 96 LRJS, y de los artículos 24,1 y 14 del texto constitucional. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada 'MONTAÑA DE AZUCAR SCM'. Consta desistimiento, aprobado mediante Auto de 22-5-2019 del Juzgado de instancia, del recurso que contra dicha Sentencia también había anunciado la codemandada 'BRIDERIN S.L.', que se aquieta así por su parte a lo resuelto en instancia.
SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede sucintamente destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) Las trabajadoras reclamantes iniciaron relación laboral, con contrato sobre el que no constan más circunstancias, con el codemandado AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 (hecho probado primero), Dª Berta , con antigüedad desde 3-7-2004, y Dª Belinda desde 10-10-2007 (hecho probado primero), para prestar sus servicios en el Jardín de Infancia de dicha entidad local (hecho probado primero) como Profesoras de Educación Infantil (hecho probado primero), en centro de titularidad municipal sito en CALLE000 NUM000 de dicha localidad (hecho probado primero).
b) Desde el año 2009, el Ayuntamiento dejó de prestar directamente tal actividad, y dicho centro pasó a ser gestionado, mediante concesión administrativa, por la empresa adjudicataria de la misma ' DIRECCION007 .', que se subrogó en ambos contratos de trabajo de las reclamantes (hecho proado primero).
c) En fecha 1-11-2013, se subrogó en dicha contrata la empresa ' DIRECCION008 ', que igualmente se subrogó en dicha relación laboral (hecho probado primero).
d) En fecha 1-9-2015 se produjo nueva subrogación en la concesión, por parte de la entrante ' DIRECCION005 .', que igualmente se subrogó en las relaciones laborales, con mantenimiento de las condiciones laborales y de antigüedad (hecho probado primero).
e) Tras decidir el Ayuntamiento codemandado la supresión del servicio de Escuela Infantil, se produjo la concesión del uso del inmueble donde se venía prestando el mismo, en favor de 'BRODERIN S.L.', que continuó con la misma actividad desde el 31-8-2019, con el mismo equipamiento material, donde continuaron prestando sus servicios laborales la mayor parte del personal que lo venía haciendo por cuenta de la anterior concesionaria, salvo tres de ellas, que constituyeron la nueva sociedad prestataria de la actividad, y las dos recurrentes, que no fueron admitidas por la misma (hechos probados segundo, y quinto al octavo).
f) Consta que las actoras reclamaron una determinada cantidad por diferencias salariales, contra la mercantil codemandada ' DIRECCION005 ', recayendo Sentencia estimatoria de la misma de fecha 15-1-2016, confirmada por esta Sala mediante otra de fecha 2-10-2018 (hecho probado decimoquinto).
g) Con fecha 4-9-2018 las actoras enviaron Burofax a la mercantil ' DIRECCION006 .' solicitando la efectividad de la subrogación de la misma en la relación laboral, y aprovechando la demandante Dª Belinda para solicitar la reducción de jornada por guarda y custodia de sus dos hijos, tal y como venía solicitando con las anteriores concesionaras, e indicando la otra recurrente que se encontraba en situación de IT (hecho probado duodécimo).
h) Las recurrentes interpusieron Demandas por Despido, contra las anteriores concesionaras, contra la actual sociedad prestataria, contra el Ayuntamiento de DIRECCION001 y otras personas físicaa, recayendo Sentencia que solamente estimó la misma de modo parcial, no admitiendo la nulidad del despido que consideraba existente, y no admitiendo tampoco la readmisión por parte del Ayuntamiento, que es la ahora objeto del presente recurso por parte de las dos trabajadoras.
TERCERO.- Partiendo del relato transcrito, que se acepta en el recurso formalizado, y que debe por lo tanto servir de sustento fáctico del mismo, se debe considerar o siguiente: 1.- En primer lugar, en relación con la petición de nulidad del despido, con considerar que la decisión de no subrogarse adoptada por ' DIRECCION006 ', es como consecuencia de haber interpuesto ambas recurrentes una previa reclamación salarial, judicialmente estimada, por lo que en definitiva considera que la codemandada ha adoptado tal decisión como represalia por esa demanda, con vulneración de su garantía de indemnidad, componente del derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 24,1 CE, debe tenerse en cuenta que esa reclamación anterior de naturaleza salarial no se dirigió contra esta mercantil, sino contra otra anterior adjudicataria, ' DIRECCION005 ', en unos autos judiciales iniciados en 2014 (hecho probado decimoquinto), por lo que no parece razonable pretender, sin más, una conexión con ánimo de represalia entre el ejercicio de ese derecho a reclamar diferencias salariales contra otra empleadora, cuatro años antes, con la decisión adoptada por la actual prestataria de ese servicio de educación infantil, de no subrogarse en la relación laboral con las mismas, por lo que mal cabe considerar vulnerado el artículo 53,4 ET, que establece que: 'Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio', pues no parece siquiera indicio suficiente como para que se considere aplicable la garantía del artículo 181,2 LRJS, que exige, no solamente la mera mención a la existencia de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, sino un indicio razonable de su existencia (justificada la concurrencia de indicios, dice el precepto), sobre lo que esta sala coincide con el juzgador de instancia, en el sentido de no considerar justificación suficiente de tal indicio la reclamación salarial a que se viene haciendo referencia.
2.- Tampoco entiende esta Sala que sea indicio suficiente de ello, la circunstancia de que una de las trabajadoras, Dª Belinda se encontrara, en el momento en que debió de producirse la subrogación, conforme someramente se deja constancia, en situación de IT, tal y como se razona en el Fundamento de Derecho Quinto, segundo párrafo, de la decisión judicial de instancia.
3.- Otra cosa cabe considerar en relación con la situación de la otra recurrente, Dª Berta , que se encontraba en situación de reducción de jornada por guarda y custodia de hijos menores, lo que ya incluía y daba boticia de ello en el escrito presentado solicitando la subrogación (hecho probado duodécimo). En ese sentido, como se señala en el recurso, y conforme a la doctrina de la STS de 11-1-2018, Recurso 726/2016, procede o la declaración de procedencia, o la de nulidad, al encontrarnos ante un supuesto de protección objetiva. Se señala así en dicha decisión de jurisprudencia unificada que: 'La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que -como hemos anticipado- se centra en determinar si en un supuesto de trabajador con reducción de jornada por guarda legal de su hija el despido injustificado debe ser declarado improcedente o nulo, ha sido ya objeto de examen y resolución por esta Sala, en otras, en la sentencia de 25 de noviembre de 2014 (rcud 2344/2013 ), y en la más reciente de 18 de abril de 2017 (rcud. 2771/2015 ) en la que se invoca precisamente aquella para la confrontación doctrinal al igual que en el presente recurso, y en la que se recuerda el apartado 2 del fundamento jurídico segundo de dicha sentencia aportada como referencial en ambos procedimientos, que 'El motivo debe prosperar porque, como en supuestos semejantes de guarda o atención a un familiar ha declarado esta Sala (SS. TS. de 16 de octubre de 2012 (Rcud. 247/2011 ) y 25 de enero de 2013 (Rcud.
1144/2012 ) entre otras, como las en ellas citadas que sigue a la del T.C. nº 92/2008, de 21 de julio , la protección que los preceptos citados otorgan quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetiva de las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes. Así en nuestra sentencia de 25 de enero de 2013 finalizamos diciendo: 'Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa ... al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE (19/Octubre/92) de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre».' Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en cuanto a esta recurrente, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia en cuanto a la calificación del despido de la misma, que no debe de considerarse como Improcedente, sino como Nulo, con las consecuencias legales pertinentes.
4.- Por último, debe darse respuesta a la pretensión también articulada, de que las consecuencias del despido vayan dirigidas contra el Ayuntamiento de DIRECCION001 codemandado, con la perspectiva de que se produzca la readmisión por parte del mismo. Pero respecto a ello, dejando de lado la cuestión de que producida la sucesión empresarial, conforme al artículo 44 ET, las resultas de dicha subrogación van dirigidas con respecto a la nueva contratista, es que resulta que, precisamente por ello, no nos encontramos ante un supuesto de reversión del servicio por parte de dicha entidad local, en el que se pudiera entonces, eventualmente, plantear la sucesión con respecto al mismo. Sin que existan más datos en relación con más detalles del inicio de la vinculación contractual por las recurrentes, respectivamente en 2007 y en 2004, de donde se pudiera derivar tal discusión. Por lo que procede mantener la decisión de condena respecto a la codemandada ' DIRECCION006 .', si bien con el nuevo contenido acordado. En cuyos términos parciales procede la estimación del recurso y paralela revocación parcial de la Sentencia de instancia, manteniéndola en cuanto a sus demás extremnos, sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS proceda hacer pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de las trabajadoras Dª Belinda y de Dª Berta , contra la Sentencia de fecha 29-3-2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en DIRECCION000 , recaída en los autos 670/2018, dictada resolviendo Demanda sobre Despido CONTRA ' DIRECCION005 .', ' DIRECCION006 .', contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 , y contra Dª Belen , Dª Carmen , Dª Celia , Dª Clemencia y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede la revocación parcial de la misma, y con desestimación del recurso formalizado por Dª Berta , mantener la decisión de instancia respecto a la misma en todos sus extremos, y con estimación del recurso formalizado por Dª Belinda , revocar la misma en cuanto a dicha demandante, debiendo declararse la Nulidad del despido, con condena a la codemandada 'BRODERIN S.L.' a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0747 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
