Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1669/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1487/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1669/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101913
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3166
Núm. Roj: STSJ PV 3166:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1487/2019
NIG PV 48.04.4-18/008290
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0008290
SENTENCIA N.º: 1669/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Tatianacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, de fecha 7 de junio de 2019, dictada en los autos 779/2018, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDADy entablado por doña Tatiana frente a CONSORCIO HAURRESKOLAK.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- Dña. Tatiana ha venido prestando servicios para HAURRESKOLAK PATZUERGOA ¿ CONSORCIO HAURRESKOLAK, habiendo suscrito las partes en fecha 01/09/2009 un contrato de trabajo de interinidad por vacante a jornada completa, siendo código identificativo de la plaza el NUM000, percibiendo un salario bruto anual de 31.668,70 euros.
Se adjunta el contrato como Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
Segundo.- La actora cuando suscribió su contrato laboral fue adscrita al centro de trabajo que tiene la demandada en Bilbao Elejabarri. Con posterioridad, con fecha 1 de Septiembre de 2010, las partes acordaron una novación contractual, por la cual, la trabajadora pasó de prestar servicios en la Haurreskola Bilbao Elejabarri a la Haurreskola Bilbao Cervantes.
Durante un breve periodo de tiempo, pero con el mismo contrato en vigor, la trabajadora fue desplazada temporalmente por necesidades del servicio a la Haurreskola Gasteiz-El Pilar, desde el 03-09-2014 al 29-09-2014. Tras finalizar el citado periodo, la trabajadora volvió a prestar sus servicios en la Haurreskola Bilbao Cervantes.
(Doc. nº 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora).
Tercero.- En fecha 31/08/2018 el contrato de trabajo entre las partes se extinguió por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba la demandante en el centro de trabajo de Bilbao Cervantes (Folio 16 de los autos).
Se adjunta la convocatoria de concurso de traslados 2018 como Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada.
Cuarto.- La plaza NUM000 que ocupaba la actora fue adjudicada a D. Olegario (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
Quinto.- A la finalización de dicho contrato de interinidad, la demandante no percibió cantidad alguna en concepto de indemnización por extinción de contrato.
Sexto.- Con posterioridad a la finalización del contrato de interinidad de fecha 01/09/2009, y, sin solución de continuidad, la actora ha sido contratada nuevamente por HAURRESKOLAK PATZUERGOA ¿ CONSORCIO HAURRESKOLAK en virtud de un contrato de trabajo de interinidad a jornada completa hasta cobertura de vacante de fecha 01/09/2018, que continúa en vigor (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la entidad demandada).
Séptimo.- Se ha presentado reclamación administrativa previa en fecha 21 de Septiembre de 2017 (Folios 7 a 15 de los autos).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Tatiana frente a HAURRESKOLAK PATZUERGOA ¿ CONSORCIO HAURRESKOLAK, absolviendo a esta última de los pedimentos formulados en su contra.
TERCERO.- Doña Tatiana formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Aurreskolak Patzuergoa- Consorcio Haurreskolak, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 3 de septiembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 13 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 1 de octubre de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Tatiana plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que había formulado contra Haurreskolak Partzuergoa- Consorcio Haurreskolak en reclamación de despido improcedente y subsidiariamente, de indemnización por fin de trabajo temporal y en relación a un contrato de interinidad por vacante que duró nueve años.
Como quiera que en el recurso, la cuestión se centra en esto último, a estudiar la argumentación en orden a este segundo elemento de la demanda se dedica esta resolución.
La Magistrada autora de la sentencia considera que, en principio, tratándose de un contrato de interinidad por vacante que ha durado más de tres años, procedería la indemnización reclamada con base al criterio que este Tribunal y Sala sobre el particular, pero que ello no cabe en este caso, puesto que la demandante, de forma inmediata a terminar ese contrato sobre el que reclama, suscribió otro contrato de similar especie y el mismo sigue vigente a la fecha del juicio. Entiende que, en tal circunstancia, conceder esa indemnización, supone enriquecimiento injusto de la trabajadora, puesto que tendría una indemnización que no tienen los trabajadores fijos que han accedido a la plaza conforme los principios de mérito y capacidad constitucionalmente consagrados y que ello supondría discriminarlos.
Frente a ello, dicha demandante formula un único motivo de impugnación que formalmente por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y en el mismo aduce la infracción del artículo 70, punto 1 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en relación con la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y el artículo 15, punto 3 y el artículo 53, punto 1 letra b del mismo Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Supremo sobre extinción legal del contrato de trabajo del personal indefinido no fijo.
Termina pidiendo que se revoque tal sentencia y que se estime tal demanda, condenando a la demandada al abono de una indemnización por importe de 15.616, 8 euros, más el interés legal del dinero. Por tanto, sólo mantiene la petición subsidiaria de las que planteó en la demanda.
Tal recurso es impugnado por la demandada, que entiende principalmente que no hubo despido alguno, citando la sentencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2019 (recurso 397/2019) como precedente aplicable. Además, que en todo caso, no cabe acumular aquella demanda de despido y la reclamación de cantidad. También que no procede tal indemnización, al tratarse de un contrato laboral temporal al que la Ley no anuda indemnización a su finalización, citando diversas sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia. En todo caso, procedería desestimar la demanda por las razones esgrimidas por la Juzgadora. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El criterio de esta Sala sobre el particular se expuso la sentencia de 2 de octubre de 2018 (recurso 1413/2018) a la que se alude de forma implícita en la resolución impugnada.
Hemos de asumir que parcialmente resulta modificado lo allí dicho por lo posteriormente dicho por el Tribunal Supremo y en concreto, tenemos claro que hemos de acatar lo dicho por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 (recurso 3970/2016). Tal criterio ha sido después reiterado por dicha Sala Cuarta en múltiples ocasiones, entre las últimas, dos sentencias de la misma fecha, 18 de julio de 2019 (recursos 1010/2018 y 2121/2018).
Y a ello se añade la ulterior de fecha 24 de abril de 2019 (recurso 1001/2017) que desecha que quepa considerar que un contrato temporal de interinidad por vacante suscrito por una Administración Pública deba considerarse transformado en indefinido sólo y exclusivamente por transcurso del plazo de tres años al que alude el artículo 70 del vigente Estatuto Básico del Funcionario Público, sino que se han de valorar las circunstancias concurrentes para poder apreciar si existe abuso de derecho o fraudulencia en la contratación laboral temporal sobre el que verse el proceso.
También nos percatamos que en aquella sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 se fijó que no procedía indemnización alguna por el fin de tal contrato temporal de interinidad por vacante. Y ello por entender que ni existe discriminación, ni con los indefinidos. ni con el resto de contratos temporales en los que la Ley si que prevé indemnización por fin de contrato (los que indica el artículo 49, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores), sin valorar entonces la concurrencia del presupuesto de duración inusualmente larga al que aludía el parágrafo 64 de aquella sentencia Montero Mateos.
Empero, entendemos que en el caso concreto no se evidencian razones especiales que permitan justificar esa duración de nueve años del contrato de interinidad por vacante sobre el que se reclama, pues nada nos consta sobre porqué duró tanto tiempo y por ende, siendo cierto que- acatando aquella doctrina jurisprudencial- no cabe considerar aquel artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público al efecto, entendemos que el Tribunal Supremo no ha resuelto que deba considerarse que esa prolongación por encima de tres años no sea un caso de duración inusualmente larga. Pues bien, en aquella sentencia nuestra de fecha 2 de octubre de 2018 (recurso 1413/2018) aparte de la aplicabilidad del artículo 70 del Estatuto indicado, también expusimos otras razones al efecto y eran razones que apoyaban igualmente que debiera considerarse ese límite temporal.
Al efecto basta leer la sentencia parcialmente transcrita. En ella recordamos que, en una época pasada, cuando el legislador de forma excepcional consistió en permitir la contratación temporal a supuestos acausales y determinada solo por razón de coyuntura económica, incluso en ese caso se consideró ese límite de los tres años que regía como máximo en el antiguo contrato temporal de fomento de empleo (Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre). Hoy en día el mismo plazo es el que se mantiene en el excepcional contrato de fomento de empleo para las personas con discapacidad, medida de discriminación positiva que se prevé en la disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y el empleo como medida de discriminación positiva y tal plazo, también, es el que como de máxima duración (incluso inferiores) se prevé como de duración máxima de algunos de los contratos temporales, esta vez si causales, a los que alude el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, siendo que la indemnización reclamada puede ser una adecuada medida disuasoria a la que se refiere el artículo 5 de la Directiva citada.
Tampoco cabe hablar de indebida acumulación de acciones, excepción procesal que se defiende en la impugnación del recurso y que ya fue desestimada por el Juzgado y ello considerando tanto la jurisprudencia imperante ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2017 y 14 de octubre de 2013, recursos 1806/2015 y 68/2013) como de este Tribunal y Sala (sentencias de 10 de enero de 2017 y 18 de octubre de 2016, recursos 2363/2016 y 1872/2016). La primera de las cuatro citadas explica:' porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales'.
Por otra parte, no podemos compartir el argumento sostenido en la sentencia recurrida de que la estimación de la reclamación produzca una especie de discriminación retributiva peyorativa de los trabajadores indefinidos que han accedido al puesto tras superar los procesos selectivos fijados con los requisitos de mérito y capacidad a los que se refiere el artículo 103, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, pues, con independencia de que se pueda considerar que algún mérito y capacidad se usa para crear las bolsas de contratación de temporales a las que se alude en la resolución impugnada, no existe homogeneidad comparativa entre ambos colectivos, ya que con respecto de los segundos ¿los indefinidos- no se ha producido una conducta empresarial que se considere abusiva, a diferencia de lo que acontece con los primeros. Cosa distinta es que esta hipótesis no se pueda dar con respecto del segundo grupo, pues no son temporales. Por otra parte, si con esa exposición del argumento, lo que se quiere decir es que el primer grupo recibiría más dinero que el otro por trabajar de la misma forma y en idéntico periodo, debiera considerarse que esa factor de conducta abusiva no se da en el segundo grupo, como se ha dicho, aparte de que esa concatenación de sucesivos contratos temporales que sirve de base al argumento obstativo tiene también el condicionante de que cada contrato se extingue antes de que se inicie el siguiente y por tanto, la relación laboral se interrumpe a decisión de la demandada, lo que no acontece en el otro caso, donde se mantiene ininterrumpida la relación laboral. Como se ve, entendemos que la estimación de la demanda no puede suponer en casos como el presente infracción del artículo 14 de la Constitución.
Esa estimación de la demanda se hace en el importe solicitado en demanda y mantenido en juicio, procediendo el interés solicitado ¿el interés legal del dinero- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil en relación con su artículo 1.101.
TERCERO.-No procede pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, puesto que la demandada obtuvo sentencia a su favor ante el Juzgado y ello determinó que la jurisprudencia considerase que no procedía su condena en costas, pese a ser parte vencida en el recurso, interpretando de tal forma el contenido el antiguo artículo 233, punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, trasunto del cuál es el contenido del actual artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2002 y 17 de julio de 1996 ( recursos 176/2001 y 98/1996)
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de doña Tatiana contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao en los autos 779/2018, seguidos ante el mismo y en los que también es parte Haurreskolak Partzuergoa-Consorcio Haurreskolak.
En su consecuencia, revocamosla misma y estimando la demanda rectora de la demanda en cuanto al principal reclamado, condenamos a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 15.616,8 euros por los conceptos reclamados en demanda, cantidad que devengará el interés previsto en la Ley.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1487-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1487-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

