Sentencia Social Nº 167/2...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Social Nº 167/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2006 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 167/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100453

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1387

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por el trabajador actor de ser declarado afecto de invalidez permanente absoluta, total o parcial derivada de accidente de trabajo, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, el actor padece, como secuelas del TCE grave con hemorragia subaracnoidea que sufriera el 5-6-03, anosmia y ageusia (falta de gusto y olfato), sin que se objetiven otras, y es claro que las mismas no imposibilitan el desempeño de la generalidad de profesiones, ni en particular de la que tenia , ayudante de encofrador, ni han de comportar siquiera una merma sensible en su rendimiento laboral ordinario.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00167/2006

Rec. Núm. 167/06

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a ocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

sentencia

En el Recurso de Suplicación núm. 167/06 interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 10 de octubre de 2005, recaída en autos nº 358/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS-TGSS, MUTUA MAZ y C.FE.IS. OLID S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (grado y base reguladora), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 4 de abril de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid demanda formulada por D. Jesús Carlos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jesús Carlos, nació el 9-3-59, siendo su profesión habitual Ayudante Encofrador.- Con fecha 5-6-03 cuando el actor prestaba sus servicios para la empresa C.F.E.IS OLID, S.L. sufrió un accidente de trabajo.- SEGUNDO.- La empresa tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Maz procedieron a dar de baja al actor por contingencias profesionales con fecha 5-1-03 habiendo sido diagnosticado politraumatismo, fractura cúbito-radio.- 3.- E demandante agotó la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que tras informe del EVI de 17 de febrero de 2005 fue desestimada por resolución de fecha 21 .2.05.- 4.- La base reguladora de la pensión es la de 840,44 euros mensuales.- 5.- La parte actora padece SECUELAS DE TCE GRAVE CON HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TRAS ACCIDENTE DE TRABAJO: ANOSMIA Y AGEUSIA.- 6.- El actor realizó tareas de albañilería en Renedo de Esgueva y en la calle Calderón de la Barca de Valladolid desde finales de septiembre a primeros de noviembre de 2004.- Conduce el vehículo Ford Sierra de su propiedad desde antes del accidente, pese a no tener permiso de conducir".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua Maz codemandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó la pretensión del actor de ser declarado afecto de invalidez permanente absoluta, total o parcial derivada de accidente de trabajo, y frente a tal decision recurre en suplicación, articulando su recurso por la doble vía del art 191 b) y c) de la ley procesal laboral .

SEGUNDO.- En sede fáctica, postula la revisión de diversos ordinales del relato histórico de instancia en los términos que señala; la del segundo, a salvo la rectificación de un error material cierto en la reseña judicial de la fecha de la baja, que lo fue efectivamente el 5-6-03, pretende dejar constancia de la cronología del proceso previo de incapacidad temporal y de las incidencias habidas, incluidas las reclamaciones judiciales planteadas, y, aunque justificada por la prueba que cita, ninguna incidencia tiene para la decisión de la invalidez permanente que aquí se ventila; innecesaria resulta la que propone del tercero, para dejar constancia de la existencia de un previo dictamen del Evi proponiendo la invalidez absoluta, dado que la juzgadora no la desconoce, antes bien hace referencia y razona sobre ello en el fundamento juridico octavo; en cuanto a la que postula del cuarto, al margen la falta de especificación y posible error en la reseña judicial de la cuantia de base reguladora, la que señala el Inss para la invalidez absoluta (fol 24) es de 870,44 euros mes, indicada base es un concepto juridico, debiendo constar unicamente en hechos probados, de no haber conformidad como es el caso, las bases precisas para su determinación, con lo que habria de tenerse en su caso por no puesta mas sin que quepa admitir por lo mismo la alternativa que postula quien recurre, con base además a unas tablas salariales por el mismo aportadas que no especifican a que convenio pertenecen ni el año de su vigencia, sin que sirvan en todo caso para la revisión de hechos normas juridicas, que han de hacerse valer en la sede que les es propia, no siendo determinante en último término tal cuestión a efectos de resolución del recurso por lo que se dirá; en fin, la que postula del quinto es inacogible, dado que en autos coexiste, junto a la prueba médica que invoca, otra también especializada y divergente en sus conclusiones, entre la que se cuenta el dictamen último de la unidad médica de valoración, apoyada por demás en una bateria de pruebas diagnósticas y estudio neuropsicológico, por la que opta la juzgadora, que se apoya además en un informe escrito y videográfico de detective privado y la testifical practicada en juicio, para formar su convicción sobre el alcance y en su caso vinculación con el traumatismo de las secuelas que le restan, y que, asi razonada y no contraviniendo las reglas de la sana critica, la Sala no encuentra razón alguna para modificar.

TERCERO.- Y mantenida en lo esencial la resultancia histórica de instancia no se producen tampoco las infracciones de normas sustantivas que imputa a la sentencia; a más de lo ya dicho sobre las facultades valorativas de la prueba por parte de juzgadora ( art. 97.2 LPL ), a tenor de lo que da por probado, el actor padece, como secuelas del TCE grave con hemorragia subaracnoidea que sufriera el 5-6-03, anosmia y ageusia (falta de gusto y olfato), sin que se objetiven otras, y es claro que las mismas no imposibilitan el desempeño de la generalidad de profesiones, ni en particular de la que tenia, ayudante de encofrador, ni han de comportar siquiera una merma sensible en su rendimiento laboral ordinario, prueba de ello es que las realizó con normalidad, incluso subiendose a tejados, desde finales de septiembre hasta primeros de noviembre de 2004, ello no obstante encontrarse de baja médica, y que conduce un vehiculo de su propiedad desde antes del accidente, pese a no tener permiso de conducir, comportamiento ese que desconocia el psiquiatra que lo valoró como un trastorno de la personalidad secundario al traumatismo, descartándose igualmente en estudio neuropsicologico (fol 290 a 292) el trastorno cognitivo que también le diagnosticó sin realizarle, asi lo reconoció (fol 524), pruebas psicotécnicas, alegando que sus deficits eran emocionales y no puramente operativos, aludiéndose en fin en aquel estudio y en los informes psiquiatricos de que parte la juzgadora a cierta lentificación de funciones superiores, más sin poder precisar si es parte de su funcionamiento previo (escasa formación, inteligencia limite...) o del sindrome postcomnocional, con cierto componente de simulación y en todo caso no incapacitante para actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, sin persistencia actual tampoco de la sintomatologia vertiginosa y de inestabilidad previamente manifestada; lo anterior no puede llevar sino a la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, dado que las secuelas que se le objetivan, en los términos y con el alcance dichos, no tienen entidad incapacitante permanente alguna.

Y no reconocida la invalidez en ninguno de los grados que reclama, deviene superfluo el examen de aquella última denuncia referida a la base reguladora de la prestación que a los mismos corresponde, ello por más de que, constando como trabajador eventual, resultaría ciertamente de aplicación lo dispuesto en el art 63 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 .

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 10 de octubre de 2005, recaída en autos nº 358/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS-TGSS, MUTUA MAZ y C.FE.IS. OLID S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (grado y base reguladora), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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