Última revisión
29/02/2008
Sentencia Social Nº 167/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5494/2007 de 29 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 167/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100168
Encabezamiento
RSU 0005494/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00167/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5494/07
Sentencia número: 167/08
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5494/07, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JESUS ANTONIO CANALES BEDOYA, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 18 DE JULIO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 467/07, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a MUEBLES EL PALACIO, SAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 30-06-1999 como comercial y percibiendo una retribución mensual del 7% de comisiones sobre las operaciones realizadas por su mediación y llegadas a buen fin, siendo el promedio mensual obtenido en los dos últimos años de 1.050 euros/mes (documental).
2º.- La empresa se dedica a la venta de muebles sin que el actor tuviera horario en la misma ni trabajara en sus dependencias, sino que trabajaba desde su domicilio o acudiendo a otras fabricas de muebles para introducir los productos de la demandada a clientes a través de exposiciones o visitas a los mismos que el actor determinaba siendo que al responsable de ventas de la compañía le comunicaba las operaciones realizadas, acudiendo éste a Madrid semanalmente donde iba con el actor a visitar a los clientes que el demandante determinaba (interrogatorio y testifical).
3º.- La actora ha venido percibiendo su retribución mediante facturas obrantes en el ramo de prueba de la demandada.
4º.- La parte actora no ostenta cargo sindical.
5º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Pedro Enrique contra MUEBLES EL PALACIO SAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de noviembre de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de febrero de 2008, señalándose el día 27 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar la defensa procesal de incompetencia de jurisdicción -mejor sería decir de falta de jurisdicción- opuesta por la empresa, acabó desestimando la demanda que rige estas actuaciones, por lo que absolvió a la sociedad Muebles El Palacio, S.A.L. de los pedimentos actuados en su contra. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, con inadecuado encaje procesal, lo que no es óbice para su examen, y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Previamente, dos precisiones: una, el actor promovió demanda de despido partiendo de considerar que la relación contractual que le une a la mercantil traída al proceso era laboral, como Representante de Comercio, haciendo valer, a su vez, la existencia de un despido verbal ocurrido supuestamente en 3 de mayo de 2.007; y la otra, considerando que no es así, la empresa opuso en el juicio, reiterando, de este modo, lo ya manifestado en escrito anterior, la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues, a su entender, el vínculo contractual que mantiene con el recurrente goza del carácter mercantil propio de un agente comercial.
SEGUNDO.- Dicho esto, la sentencia recurrida rechazó, como ya expusimos, dicha defensa de índole procesal, argumentando, al efecto, que el orden social de la jurisdicción es el único con competencia plena para calificar si la relación contractual litigiosa tiene o no naturaleza laboral, en lo que, sin duda, le acompaña la razón, al margen de lo que otras jurisdicciones puedan resolver a nivel prejudicial. Mas, una vez que la Juez a quo, asumiendo la tesis empresarial, llegó a la conclusión de que tan repetida vinculación contractual no era laboral, ni común, ni especial de representante de comercio por cuenta ajena acogida a las previsiones del artículo 2.1 f) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en relación con el Real Decreto 1.438/1.985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, lo que hizo fue desestimar la demanda rectora de autos y absolver, en suma, a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
TERCERO.- Pues bien, curiosamente, éste es el único objeto del recurso sometido a nuestra consideración. Es decir, el actor no discute la conclusión de la resolución impugnada según la cual su relación con Muebles El Palacio, S.A.L. no es laboral, sino mercantil de agente comercial, mas se alza en esta sede contra el pronunciamiento desestimatorio recogido en su parte dispositiva, ya que, en su opinión, lo que debió hacer la Magistrada de instancia, una vez afirmada la falta de laboralidad de la relación jurídica de constante mención, fue apreciar la incompetencia de jurisdicción invocada y, por ende, abstenerse de entrar a conocer de la controversia material suscitada en autos, que, sigue diciendo, debió quedar imprejuzgada. Así, en el suplico de su escrito de recurso, lo que interesa es que se dicte "Sentencia suprimiendo cualquier referencia al fondo del asunto". Al hilo de tal pretensión, llega la empresa a plantearse en su escrito de impugnación si quien hoy recurre está legitimado para hacerlo por contar con interés legítimo, duda que mal cabe abrigar a tenor del signo de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, señalar que es cierto que una parte de la doctrina procesalista entiende que la solución apuntada por el recurrente resulta la más correcta, pero también lo es que, siendo el orden jurisdiccional social el único que tiene competencia plena para enjuiciar el presupuesto previo que sirve de soporte a las peticiones actoras, o sea, la realidad de la relación laboral esgrimida, al parecer especial de representante de comercio o, si se quiere, de mediador en operaciones mercantiles por cuenta ajena, ya que, de no ser así, mal cabría sostener la existencia de suerte alguna de despido, si la conclusión, al cabo, alcanzada fue contraria a la naturaleza laboral que se hace valer, ningún inconveniente existe para desestimar la demanda, habida cuenta que la acción ejercitada, en este caso la de despido, carece de cualquier apoyatura fáctica y jurídica. Esto fue lo que dispuso, si bien se mira, la Juzgadora a quo en su sentencia, pues, una vez sentado el carácter mercantil del vínculo contractual inter partes, el despido sometido a su consideración era, a todas luces, inexistente, por lo que desestimó la demanda y absolvió de los pedimentos en ella deducidos a la sociedad demandada, lo que, a despecho de lo argumentado en el motivo, en modo alguno equivale a prejuzgar los avatares y consecuencias jurídicas de la relación mercantil que el demandante mantiene con Muebles El Palacio, S.A.L.
QUINTO.- Soluciones así son también aceptadas por la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, traeremos a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.005 , dictada en casación unificadora, a cuyo tenor: "(...) Razones todas ellas que conducen, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a entender que la sentencia recurrida infringió el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores calificando la relación existente entre las partes de laboral, lo que ha de conducir ahora, a la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en su día estimando el de tal clase interpuesto por el demandado y desestimar finalmente la demanda, por cuanto que al no haber relación de trabajo entre las partes, no existió despido de clase alguna, lo que determina a su vez la absolución del demandado de las pretensiones que se deducían en su contra (el resaltado es nuestro)". Por tanto, si la Juzgadora a quo concluyó que el vínculo contractual que une a las partes no es laboral, sino mercantil, toda vez que la demanda se formuló por despido, estaba facultada para su desestimación, que, a la postre, fue lo que hizo.
SEXTO.- Ahora bien, no debemos finalizar sin hacer nuevamente una matización. En el inciso final del fundamento tercero de su sentencia, la Magistrada de instancia razona, asimismo, que: "(...) motivos que conllevan a estimar que dicha relación no es de carácter laboral ex art. 1 ET en concordancia con el citado RD, motivos por los que procede la desestimación de la demanda siendo que a mayor abundamiento no se ha constatado la voluntad de la empresa extinguir (sic) el vínculo comercial que unía a las partes sino que de la testifical se ha acreditado que ha sido el actor el que ha dejado paulatinamente de prestar servicios en la empresa". Como se ve, se trata de argumento a fortiori para el rechazo de las peticiones actoras, mas, sin duda, el mismo resulta superfluo y fuera de lugar, por mucho que carezca luego de reflejo en el fallo de la resolución combatida. En efecto, si la conclusión alcanzada es que la relación que vincula a las partes no tiene carácter laboral, sino mercantil y, por ende, el despido frente al que se alza el actor resulta inexistente, lo que determinó, sin necesidad de otras consideraciones, el rechazo de su demanda, los argumentos expuestos para abundar en aquella última conclusión carecen de toda relevancia y sólo pueden servir para enturbiar el eventual ejercicio de una posterior acción ante el orden jurisdiccional civil, por lo que deben tenerse por superfluos y sin ningún efecto vinculante en cualquier otro proceso judicial ulterior. Hecha la anterior aclaración, este único motivo tiene que correr suerte adversa y, con él, el recurso, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición con la que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en 18 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID, en los autos núm. 467/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa MUEBLES EL PALACIO, S.A.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida, sin perjuicio de la precisión que se recoge en el fundamento sexto de esta sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000005494/07ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

