Sentencia Social Nº 167/2...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Social Nº 167/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4895/2007 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 167/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100158


Encabezamiento

RSU 0004895/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024288, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4895/2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Cornelio

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA INGESA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 1004/2006

M.R.

Sentencia número: 167/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a cinco de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4895/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. YOLANDA MIGUEL CARRETE, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1004/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA INGESA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por nulidad de alta médica, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Que el actor D Cornelio presta sus servicios por cuenta de la empresa prevención en altura Siglo XXII SA, desde el día 20.06.2005, realizando labores de oficial segunda.

Sus funciones consisten básicamente en montador de redes de seguridad.

SEGUNDO.-La citada empresa tiene aseguradas sus contingencias profesionales con la Mutua Mugenat.

TERCERO.-Que el actor sufrió accidente laboral el 29.08.05 produciéndose fractura con minuta de calcáneo derecho; permaneció en dicha situación hasta el 31.07.06 en que cursa alta por mejoría con las siguientes secuelas: movilidad tobillo derecho completa, pérdida en

CUARTO.-Que por la Mutua se ha iniciado, tras el alta, expediente de valoración de secuelas ante el INSS con la propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.

El 30.10.06 el INSS emite el siguiente dictamen: "AT: fract intrarticular de calcáneo dcho tipo IV de sanders interv mediante placa y tornillos con posterior emd + meniscectomia cuerno posterior mi rodilla dcha at 8-0S secuela de metatarsalgia y limitación

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico residual.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la declaración del trabajador como afecto de lesion/es permanente/s, recogida/s en:

baresp denominación cuantía

102Artic tibioperonea astragalina: dis-830

minución movilidad global menos 50%

110Cicatrices no incluidas en los epigra-450

fes anteriores: segun el caso

Cuantía total1280"

Dictamen es confirmado por Resolución del INSS de 7.11.06, la cual no consta impugnada.

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal ascendía a 35'22 E/día.

QUINTO.-Que a la vista del alta médica de 31.07.06, el actor el 1.09.06 formula reclamación de impugnación del alta ante la Mutua Universal, la cual es denegada por escrito de 27.09.06, en el siguiente sentido: "Acusamos recibo de escrito de reclamación que formula en nombre de su representado D Cornelio , en virtud del cual impugna el alta expedida por los servicios médicos de Mutua Universal el pasado 31.07.2006.

Al respecto hemos de indicarle que, una vez revisado su caso, concluimos que desde el punto de vista médico, las lesiones que ud padece son definitivas, no precisan de asistencia sanitaria y no existen posibilidades razonables de recuperación.

Además, el Servicio Médico de esta Entidad entiende que, dichas secuelas no le impiden en modo alguno la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual y en este sentido hemos iniciado expediente de valoración de secuelas ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social proponiendo se le califique como afectado de lesiones permanentes no invalidantes.

Por lo anteriormente referido, esta Entidad entiende que el alta por mejoría expedida en fecha 31.07.2006 es correcta y ajustada a derecho.

Contra esta Resolución podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el art 71 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

SEXTO.-Que las funciones que viene realizando Cornelio en su trabajo son las de montador de redes de seguridad. Trabajo consistente en cuanto al montaje de red horizontal sobre estructura: apertura de redes en espacio disponible, izado de red por puntos perimetrales, cosido de la red a la estructura.

En cuanto al procedimiento de montaje de línea de vida: anclaje de línea de vida de pórtico testero con divisiones en cada pórtico, utilizando nudo homologado de anclaje tipo bloqueo. El montador va progresando en el montaje de la línea de vida utilizando doble anclaje para progresar por la estructura.

Siendo la altura media de las estructuras donde se efectúa los trabajos de entre 10 y 15 metros.

SEPTIMO.-Es de significar que el actor tras el alta de la Mutua el 31.07.06, situación que perdura por fractura de calcaneo con indicación de persistencia de secuelas. La baja se estableció por contingencia común.

OCTAVO.-Se han agotado las preceptivas reclamaciones previas.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de octubre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

Primero: Interpone la representación letrada del actor recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, y en primer lugar articula un motivo que ampara procesalmente en el apartado a) del art. 191 de la LPL . Interesa se declare la nulidad de las actuaciones efectuadas desde el acto de la vista oral, por entender que se han infringido normas o garantías de procedimiento, y en concreto el art. 24 de la Constitución, por vulneración de los principios de tutela judicial efectiva; igualdad y contradicción, tal y como dice literalmente.

Sostiene la recurrente que la afirmación que se contiene en la sentencia combatida de que la Resolución del INSS de 7.11.06 no ha sido impuganada no se ajusta a la realidad, aportando a tal efecto copias del escrito de Reclamación Previa y de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social el 3.5.07 .

En primer lugar ha de darse respuesta a la cuestión que plantea la parte recurrida sobre la aportación por la parte recurrente de los documentos que se infieren, que no reunen los requisitos que exige el art. 231 de la LPL pues tales documentos pudieron aportarse en el juicio, y además carecen de trascendencia para la resolución de este litigio, que versa exclusivamente sobre si el alta de la Mutua de fecha 31.7.06 es o no ajustada a derecho.

No se trata en este caso de que el Juez a quo tenía que aplicar el art. 81 de la LPL pues no se trata de defectos, omisiones o imprecisiones en que se haya incurrido al redactar la demanda, y por otra parte, no se ha causado a quien litiga indefensión alguna que pudiera justificar la excepcional medida de nulidad que se solicita, por lo que ha de procederse a rechazar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO: A continuación y por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 de la LPL formula la recurrente el segundo motivo de Suplicación, solicitando la revisión del Hecho Probado cuarto de la Sentencia combatida y el tercero de los Fundamentos de Derecho de la misma Resolución judicial en el sentido de que se haga constar que la Resolución de fecha 7.11.06 ha sido impugnada en tiempo y forma por la parte actora. Interesa también que se recoja como Hecho Probado en la Sentencia que a fecha de 31 de julio de 2006 , las lesiones que padeció el actor no se encontraban curadas.

Ninguna de estas pretensiones de revisión fáctica puede ser favorablemente acogida ya que la primera de ellas se basa en documentos que no obran en autos, y en la segunda se pretende hacer prevalecer un informe realizado por un perito médico, que la parte valora de manera subjetiva e interesada, lo que no es admisible frente a la valoración conjunta y objetiva que la sentencia lleva a cabo de todo el material probatorio que obra en autos.

TERCERO: El tercero de los motivos de Suplicación aparece amparado procesalmente en el art. 191 c) de la LPL , y se denuncia en el mismo infracción de lo establecido en el art. 128 en relación con el 131 de la LGSS, sosteniendo que el trabajador a la fecha del alta médica extendida el 31.7.06 se encontraba impedido para el trabajo, sin encontrarse curado.

Alega concretamente que así se deduce de lo manifestado por el doctor Julián en el acto de la vista, en el sentido de que la musculatura debía y podía potenciarse, pero ello no significa que carezca de aptitud laboral.

No justifica la recurrente su afirmación de que el trabajador no se encontraba incapacidado a la fecha del alta médica en 31.7.06 para trabajar, pero no acredita tales extremos, mientras que en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se acredita precisamente lo contratrio, ya que lo que existe es una propuesta por lesiones permanentes no invalidantes.

Cierto que el actor, tras el alta de la Mutua el 31.7.06, inicia un proceso de baja, que le es dada por los servicos públicos de salud, al día siguiente, o sea el 1.8.06, que se consideró contingencia común. Ello supone y significa una falta de coordinación entre los Servicios Públicos de Salud y las Mutuas, sin que suponga que exista una prórroga de la prestación de IT derivada del accidente de trabajo acaecido al actor el 29.8.05 y que percibió hasta el 31.7.06, pues el art. 131 bis de la LGSS , en la redacción vigente en el momento de los hechos, establecía que el derecho al subsidio se extinguiria -entre otras causas- por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente. En este caso, la propuesta que existe califica la situación del actor como lesiones permanentes no invalidantes, previstas en el art. 150 de la LGSS que establece el derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

Por consiguiente, al desestimar las pretensiones del actor, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido norma sustantiva alguna, y ha de procederse a su confirmación, rechazando el recurso que se plantea frente a ella.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Cornelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid, de fecha 18 de abril de 2007 , en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, en reclamación sobre nulidad alta médica, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4895-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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