Última revisión
12/04/2010
Sentencia Social Nº 167/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 237/2010 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 167/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100178
Encabezamiento
RSU 0000237/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00167/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0038140 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 237/2010
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Cesareo
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ORGANIZACION NACIONAL
DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA nº1676/2008
C.A.
Sentencia número: 167/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a 12 de Abril de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 237/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Cesareo , en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID, en sus autos número DEMANDA nº 1676/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que D. Cesareo trabaja para la ONCE y en 07-04-2008 sufrió una caída en su lugar de prestación de servicios, folios 10 a 13.
SEGUNDO.- Que en 11-04-2008 fue dado de baja médica por los servicios de FREMAP, y tras la realización de una resonancia magnética el diagnóstico fue rotura del menisco de la rodilla derecha. Tras realizar rehabilitación fue dado de alta en 11-04-2008.
TERCERO.- Que en 23-05-2008 se le concedió el alta, folio 135, acudiendo nuevamente a consulta el 26-06-2008.
El 29-09-2008 se le denegó verbalmente la baja por accidente y procedió a ser operado por su cuenta y riesgo.
CUARTO.- En el acto del juicio oral ha desistido el actor de su solicitud de reclamación de cantidad.
QUINTO.- Se plantearon Reclamaciones Previas, folios 20 a 28, a partir del 01-10-2008.
SEXTO.- En 07-04-2009 se emitió por el INSS resolución denegatoria por no haber acreditado la baja médica, folio 49 y 119.
SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los documentos aportados por el actor que aparecen en los folios 98 a 118.
OCTAVO.- El Dr. Gustavo en el acto del juicio se ha ratificado en el informe médico que aparece en los folios 122 a 124, los cuales se dan por reproducidos."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa, sin entrar en el estudio del fondo del procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de enero de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, apreciando con carácter previo, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo, la falta de agotamiento de la vía previa administrativa.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pide la nulidad de la sentencia con invocación de los artículos 69.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . A juicio de la parte recurrente, la decisión judicial le causa indefensión al apreciar indebidamente una excepción procesal que no concurre dado que al serle denegada la baja médica por la Mutua el 29 de septiembre de 2008, presentó el 30 de septiembre una reclamación previa ante el INSS y la Mutua sin que recibiera contestación, ante lo cual presentó la demanda. Al cabo de seis meses, manifiesta el recurrente, habiendo presentado la demanda, recibió escrito del INSS, el 7 de abril de 2009, en el que no entraba a resolver la cuestión porque no había presentado los partes de baja, no siendo ya necesario que frente a esta resolución presentara nueva reclamación previa, ya que la anterior no fue contestada.
El juez de lo social ha estimado la excepción procesal porque la resolución del INSS fue dictada el 7 de abril de 2008, en ella se informaba al demandante que no constaba la baja médica y se le otorgaba el plazo de 30 días para presentar reclamación previa, según el documento obrante al folio 119. El demandante, según afirma el juez, dejó transcurrir ese plazo sin presentar la reclamación, sin que las que señala el actor se refieran a la cuestión objeto del proceso.
Para resolver el motivo es necesario hacer una precisión en orden a los trámites que se han seguido al respecto. Así, el demandante había sido dado de alta médica el 23 de mayo de 2008, interesó de la Mutua una baja médica el 29 de septiembre de 2008 que le fue denegada verbalmente, al parecer esta baja la solicitó porque iba a ser operado por su cuenta. El 1 de octubre de 2008 presentó ante el INSS una reclamación previa frente a la decisión de la Mutua -folio 20 a 22 de las actuaciones- y ante la Mutua -folio 23 a 25 de las actuaciones-. El 29 de diciembre de 2008 se presenta la demanda objeto del presente proceso, en la que se solicita que se declare que la operación de menisco es consecuencia del accidente laboral de 7 de abril de 2008 con abono de la diferencia entre lo percibido como enfermedad común y lo que corresponde por accidente de trabajo. Según obras en el expediente, el 23 de enero de 2009 y 8 de febrero de 2009 (folios 50 y 51 de las actuaciones), se requirió al demandante para que presentara una documentación en el expediente de determinación de contingencia que se incoó a raíz de su reclamación previa (Exp. 2008/1293). El 24 de junio de 2009 se emite resolución del INSS en la que se deniega la solicitud por no acreditar la baja médica.
El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia, al admitir la excepción planteada por el INSS, incurre en la infracción legal denunciada.
El artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "1 . Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.
Seguidamente debemos recordar la doctrina constitucional que en esta materia se ha emitido, adoptando criterios interpretativos flexibles a la hora de tener por cumplido el requisito de reclamación previa a la vía judicial, atendiendo a la finalidad que con la misma se persigue, debiendo evitar "cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial", "ya que está en juego la obtención de una primera decisión judicial y en esta fase se proyecta con mayor intensidad el principio "pro actione", cuyo objeto es evitar determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho la pretensión a él sometida". Este principio debe ser aplicado por los órgano judiciales "guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial" (S. TC. 12/2003).
También ha señalado el TS que la interpretación de estos preceptos debe realizarse con flexibilidad, de forma que la falta de interposición de la reclamación previa no constituye un vicio insubsanable a posteriori, que obligue a declarar la de todo lo actuado hasta el momento de presentación de la demanda, salvo que no se considere cumplida la finalidad que con la misma se persigue (S. TS. 18.03.97, Rº 2885/96). En estos casos lo procedente será que se declare dicha nulidad para que se subsane dicha omisión (S. TS. 05.05.00, Rº 3412/99, que aunque referida a otra omisión, su doctrina es aplicable al caso, y más recientemente la STS 24.03.04, Rº 3350/02 ). Igualmente se entiende cumplido el trámite de la reclamación previa cuando ésta se haya planteado con posterioridad a la demanda pero el acto de juicio se celebra tras el cumplimiento del plazo en que dicha reclamación tenía que resolverse (SS. TS. 30.03.92, Rº 1233/91, 17.12.96, Rº 1486/96 ).
Pues bien en este caso, a la vista de la doctrina expuesta, no cabe sino entender suficientemente agotada la vía previa administrativa. Y ello porque el demandante ante una denegación por parte de la Mutua demanda de la baja médica por accidente de trabajo que solicitó en septiembre de 2008, presentó reclamación, que calificó de previa, ante el INSS y la Entidad colaboradora. Esta reclamación que habría iniciado, como así lo hizo, un expediente administrativo de reconocimiento de prestaciones de incapacidad temporal y determinación de contingencia, presentada el 1 de octubre de 2008, debió ser resuelto en plazo de 30 días (
Llegados a este punto y dado que las partes tienen pleno conocimiento de lo cuestionado por el demandante (quién, por cierto, ha acudido al acto de juicio sin representación técnica que le asista) y atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral (artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral ), habiéndose dictado finalmente la resolución expresa, aunque fuera del plazo legalmente establecido, y antes de que acto judicial tuviera lugar, no habiéndose alegado por las partes indefensión alguna en orden a ese defecto, de forma que han podido acudir al acto de juicio con todos los medios de prueba oportunos, tal y como se constata con la contestación que se dio por cada una de ellas a la demanda, procede entender cumplida la finalidad que se persigue con la reclamación previa y, en consecuencia, ser innecesario que se proceda ahora a subsanar ese defecto, por lo que es procedente declarar tan solo la nulidad de la sentencia para que el órgano judicial de instancia dicte otra en la que entre a resolver la cuestión de fondo.
Por último, es necesario insistir en que la reclamación previa -así denominada por la parte actora- que presentó ante la denegación verbal de la Entidad Colaboradora, y que ha sido finalmente contestada por la Entidad Gestora en la resolución de 7 de abril de 2009 (es, precisamente, la contestación a aquélla) tiene relación con la cuestión planteada en la demanda que, aunque no técnicamente exacta en su redacción no viene sino a reclamar el reconocimiento de una incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en el tiempo que estuvo de baja por causa de la operación de menisco.
Por lo expuesto, sin necesidad de entrar a resolver los restantes motivos del recurso,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), debemos declarar y declaramos la nulidad de la expresada resolución, para que, encontrándose agotada la vía previa administrativa, entre a conocer de la cuestión planteada en la demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0237-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
