Sentencia Social Nº 167/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 167/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2759/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100070


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2759/13

RECURSO SUPLICACION - 002759/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 167/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002759/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 septiembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001375/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de David , representado por el letrado Francisco Monterde, contra SARAS ENERGIA SA, representado por el letrado Marcos Pereda-Velasco, y en los que es recurrente David , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMOla demanda presentada por D. David contra la entidad SARAS ENERGÍA SA, declarando procedente el despido del actor verificado por la demandada con fecha de efectos 6-9-2012, CONDENANDO no obstante a la demandada a abonar al actor la suma de 829,53 euros, como consecuencia de un error excusable en el cálculo de la indemnización.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante, D. David , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la entidad demandada SARAS ENERGIAS SA con antigüedad de 6-5-1993, categoría profesional de Agente Comercial en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con salario bruto mensual medio de 5.053,87 € comprensivo de salario base (1420,52 €), plus convenio (497,18 €), complemento personal (1995,66 €), antigüedad (33,61 €) salario en especie: coche de empresa (115,31), salario en especie: Seguro de vida y accidentes (112,24 €), parte proporcional de pagas extras (657,82 €) e incentivos (2228,82 € en el período septiembre 2011 a agosto de 2011 lo que dividido por 12 arroja un mensual de 185,63). (Nóminas aportadas por la actora e instructas aportadas por ambas partes). Era de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de industrias Químicas.2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hechos no controvertidos).3.- Mediante carta de fecha 6- 9-2012 y efectos de la misma fecha la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de índole económica, organizativa y productiva. Dicha carta obra en autos como documento nº 26 de la demandada y se da por reproducida en aras a la brevedad dada su extensión. 4.- En dicha carta se ofrecía al trabajador la suma de 59.816,91 euros netos en concepto de indemnización del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , mediante cheque nominativo, así como la suma de 2.352,46 euros netos en concepto de sustitución del preaviso.La indicada indemnización fue abonada al trabajador (Hecho reconocido en el acto de juicio).5.- La entidad demandada SARAS ENERGIAS SA Sociedad Unipersonal, -con CIF A-89503105- fue constituida mediante escritura pública el 16 de diciembre de 1993, siendo su actividad principal la importación, almacenamiento, explotación distribución y comercialización de gases, combustibles, aceites, de todo tipo y demás derivados similares del petróleo. Su domicilio social y fiscal se encuentra en Madrid. La compañía se encuentra participada al 100% por el grupo de origen italiano SARAS y consolida con dicho grupo.Las actividades de la compañía se efectúan en su gran mayoría en territorio nacional no realizando actividades con presencia en otros países. La misma tiene una planta de producción de Biodiesel en Cartagena que entró en funcionamiento en 2009, con un capacidad de producción de 200.000 toneladas al año; asimismo desarrolla su actividad de comercialización de productos petrolíferos a través de su terminal de almacenamiento propio y de otros depósitos pertenecientes a terceros. La terminal sita en Cartagena tiene una capacidad de 112.00 metros cúbicos (concesión administrativa por parte de la autoridad portuaria de Cartagena a 30 años que fue obtenida en el ejercicio 2000). La compañía vende al por mayor y poseía - a 30 de diciembre de 2012- una red de 112 estaciones de servicio (2011: 118 estaciones) para la venta al por menor, a través de establecimientos de su propiedad o de contratos mercantiles con empresarios minoristas. Para el desarrollo de la actividad en la red de estaciones se servicio la compañía tiene y opera estaciones de servicios propias (COCO), lleva a cabo contratos de derecho se superficie, contratos de gestión cedida a terceros (CODO) y contratos de abanderamiento y suministro en exclusiva de combustible (DODO). (Informe de auditoria de las cuentas 2012 aportado por la actora como documento 104 y ss).6.- La entidad demandada ha experimentado la siguiente evolución desde el ejercicio 2010 hasta 2012. en miles de euros. (Cuentas anuales 2011 y 2012 aportadas por ambas partes).

Ejercicio

Importe neto cifra negocios

Aprovisionamientos

Gastos de personal

Otros gastos de explotación

Resultado explotación

Resultado antes de impuestos

Resultado del ejercicio

2010

2.301.453

-2.253.667

-15.244

-24.691

22.638

18.754

14.990

2011

1.942.643

-1.883.421

-15.981

-22.328

6.433

636

313

2012

1.732.440

-1.653.168

-15.167

-21.942

-43.013

-48.821

-34.177

7.- Vista la existencia de pérdidas en el ejercicio 2011 y ante la existencia de resultados provisionales negativos en 2012 (con unos resultados provisionales a 30 de junio de 2012 de -9.062 6 de pérdidas) y el descenso de facturación y ventas de la empresa y del trabajador actor, la empresa decidió adoptar medidas enfocadas a la disminución de gastos y reestructurar la compañía en función de la producción. En concreto respecto del área comercial de la zona de Levante, que era desarrollada por el actor y por otro comercial (D. Rubén ) las medidas fueron las siguientes:Por un lado, la externalización de las laborales comerciales en lo que se refiere a la gestión de ventas de los clientes pequeños de la zona a través de contratos anuales mercantiles con agencias comerciales, a facturar en función únicamente de sus ventas realizadas; concretamente la agencia contratada al efecto ha sido SERLEVEN SL. y, de otra, la integración interna de las labores comerciales de los grandes clientes, centralizándola en el personal de la empresa en Madrid. No obstante, finalmente y respecto a los dos grandes clientes del actor, uno (ZARCAR) fue asignado al Sr. Rubén y el otro (PEDREÑO) fue asignado a una agencia externa que ya venía prestando servicios en Murcia (EGESCO). (Declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio, en particular por el Jefe de Ventas D. Agapito ).8.- De los dos trabajadores del área comercial de Levante, la empresa tomó la decisión de prescindir del actor porque sus percepciones salariales eran superiores a las del Sr. Rubén , quien por otro lado tenía una zona de actuación más extensa. (Declaración del Jefe de ventas D. Agapito ). 9.- En fecha 13-11-2012 se celebró acto de conciliación en materia de despido entre el actor y la demandada en virtud de papeleta presentada en fecha 18-9-2012 con resultando sin avenencia.En fecha 23-10-2012 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante David , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por D. David la sentencia de instancia que desestimó su demanda -salvo en lo referente al abono de la diferencia en la cuantía de la indemnización- por la que se impugnaba la decisión de la empresa SARAS ENERGÍA, S.A. para la que prestaba servicios como agente comercial, de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico, organizativo y productivo.

2. Los cinco primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y se solicita en ellos la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, en los términos que pasamos a examinar:

a) Se interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero para que se deje constancia en él que el salario bruto mensual medio del Sr. David es de 5.085,46€, en lugar de los 5.053,87€ que se fijan en la sentencia. La discrepancia surge en la cantidad percibida por el actor en concepto de incentivos en el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2011 y agosto de 2012 que la sentencia fija en 2.228,82€ y el recurrente en 2.701,94€. Se citan a tal fin las nóminas del mencionado periodo.

La petición no puede prosperar, pues como se indica en el escrito de impugnación del recurso en las nóminas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2012 se produjeron unas regularizaciones de las cantidades abonadas por el concepto de incentivos por importe de 157,71€ cada uno de esos meses, lo que hace un total de 473,12€ que es, precisamente, la diferencia entre la cantidad fijada en la sentencia como percibida en concepto de incentivos (2228,82€) y la que se reclama en este motivo (2.701,94€). Por tanto, no existe ningún error patente en los cálculos realizados por la magistrada de instancia que pueda ser corregido por esta Sala de lo Social sin acudir a conjeturas que son extrañas a un recurso extraordinario como es el de suplicación.

b) En los cuatro restantes motivos articulados por el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pretende completar el relato fáctico de la sentencia con cuatro nuevos hechos probados, sin modificar el resto de los que se recogen en la resolución recurrida. Así, en el motivo segundo se propone un hecho nuevo -que se da por reproducido dada su extensión- en el que se diga que el informe de gestión de la cuentas anuales de 2011 atribuye el descenso de ventas de gasolinas y gasóleos en esa anualidad al descenso en las ventas por intercambio de producto con otros operadores petrolíferos; que los informes de la matriz italiana SARAS GROUP del año 2012 indican que el descenso en el consumo viene motivado por la situación del mercado y por la política de la compañía de optimización del mix de ventas para mantener los márgenes; y que el EBITDA comparable del segmento de comercialización se situó en 18,6 millones de euros en el primer semestre.

Esta petición tampoco puede ser atendida por las siguientes razones. En primer lugar, porque la sentencia recurrida ya se refiere en su hecho probado sexto a las cuentas anuales de la empresa, lo que permite a la Sala examinarlas en su integridad sin necesidad de que se reproduzca todo o parte de su contenido. En segundo lugar, porque de conformidad con lo que dispone el artículo 97.2 de la LRJS , lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia son los que la magistrada de instancia 'estime probados' tras la valoración de la prueba y que sean útiles para resolver la controversia, sin que sea necesario que se refleje el contenido de todos y cada uno de los documentos que se hayan podido aportar. En tercer lugar, porque en un proceso de instancia única, aunque de doble grado, como es el laboral, la Sala no puede volver a valorar toda la prueba practicada en el acto del juicio, sino que debe prevalecer el criterio de la magistrada que presidió el acto del juicio. De modo que solo procederá la revisión cuando exista un error patente en dicha valoración. Lo que no ocurre en el presente caso en el que se quiere hacer hincapié en aquellos extremos de determinados documentos que, teóricamente, pudieran favorecer la tesis del recurrente. En este sentido, ya se adelanta, que los datos económicos que se reflejan en los hechos probados sexto -pérdidas continuadas- y séptimo -descenso de facturación y ventas- de la sentencia recurrida, que no han sido combatidos, son suficientemente reveladores de la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa -causa económica-; de los cambios producidos en la demanda de productos que la empresa pretende colocar en el mercado -causa productiva-; y de los cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal -causa organizativa-; sin que corresponda a esta jurisdicción hacer un juicio de valor sobre la gestión empresarial, esto es, sobre 'la causa de las causas legales'. Y, finalmente, porque las referencias que se hacen al EBITDA -indicador financiero del beneficio antes de impuestos, depreciaciones y amortizaciones- tanto en este motivo como en el siguiente son inoperantes para pronunciarnos sobre la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa, pues el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) remite a la 'existencia de pérdidas actuales o previstas' para configurar la causa económica que justifica la resolución contractual.

c) Las razones que se terminan de exponer nos conducen a rechazar los tres restantes motivos en los que se pretende la revisión de los hechos probados. Pero, en cualquier caso, conviene puntualizar brevemente lo siguiente. El motivo tercero se rechaza porque la cuenta de resultados ya está incorporada, por referencia, al relato fáctico de la sentencia y en ningún caso afectaría al resultado negativo del ejercicio 2012. El cuarto, porque no habiéndose solicitado la modificación del hecho probado sexto, las pérdidas del ejercicio 2012 han quedado fijadas en 34.177.000 euros, con independencia de la calificación que se quiera dar a la depreciación. Y el quinto, porque el incremento de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración es un dato de gestión empresarial que si bien puede ser valorado por los accionistas de la sociedad, es irrelevante para valorar la existencia de las causas en las que se basa el despido del trabajador, sobre todo cuando constan unas pérdidas tan elevadas como las que se reflejan en el hecho probado sexto de la sentencia.

SEGUNDO.-1. El recurso cuenta con dos motivos más dedicado a la denuncia de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En el primero de ellos, motivo sexto, se alega la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 26 , 52, c ) y 53.1 b) del ET , en relación con el cálculo del salario a efectos indemnizatorios, y con el artículo 122.3 de la LRJS . A juicio del recurrente, el error cometido por la empresa en el cálculo de la indemnización no resulta excusable y, en consecuencia, se debe declarar la improcedencia del despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la LRJS .

2. El artículo 53.1 b) del ET exige como requisito de validez de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.

3. En el presente caso consta que en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que cuando la empresa comunicó el despido al Sr. David puso a su disposición la cantidad de 59.816,91€ en concepto de indemnización y la de 2.352,46 € netos por la sustitución del preaviso de quince días. En el fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia, se fija en 60.646,44€ la indemnización que el Sr. David tenía derecho a percibir y se justifica esa diferencia de 829,53€ en un error de cuenta en el modo de calcular el salario día que sirve de base para el cálculo de la cuantía indemnizatoria.

4. Se trata, por tanto, de valorar si como dice la sentencia recurrida esa diferencia en el montante de la indemnización se puede considerar como un error excusable, o si, por el contrario, estamos ante el incumplimiento empresarial de la exigencia contemplada en el apartado b) del artículo 53.1 del ET . En la resolución de instancia ya se reproduce el texto de una sentencia del Tribunal Supremo sobre la materia que, como es obvio, hacemos nuestra y consideramos de aplicación al presente supuesto. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, conviene recordar que los criterios jurisprudenciales se pueden sintetizar del siguiente modo:

a) Que como se recuerda en la STS de 18 de junio de 2013 (rcud.1302/2012 ), con cita de abundante doctrina anterior expresada en diversas sentencias, ' es orientativa -media identidad de razón- la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que 'congela' los salarios de trámite ( art. 56.2 ET ), caso para el que esta Sala ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por 'error excusable' y la consignación insuficiente por negligencia o 'error inexcusable', pues una interpretación 'excesivamente rigorista y cerrada' del precepto, 'en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización (...), supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones', de forma que el 'criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto', y 'cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación' ( SSTS 24/04/00 -rec. 308/99 -; y 19/06/03 -rec. 3673/02 -)'. Y en el presente caso estamos, todo lo más, ante un error de cuenta tal y como se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en el que se explica que la empresa calculó el salario diario como resultado de multiplicar el salario mensual por doce y dividirlo entre 365 días. Conviene añadir, además, que este modo de cálculo es, por cierto, muy semejante al que la jurisprudencia considera correcto ( SSTS de 27 de octubre de 2005 -rcud.2513/2004 -, 30 de junio de 2008 (rcud.2639/2007 y 9 de mayo de 2011 -rcud.2374/2010 -).

b) ' Que ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante' ( STS de 11 de octubre de 2006 - rcud.2858/2005 - y posteriores). En relación con esta cuestión, es cierto que a primera vista se podría pensar que la diferencia entre la indemnización ofrecida y abonada por la empresa y la debida no es de escasa cuantía pues alcanza los 829,53€, pero la 'entidad de la diferencia', a la que apela el Tribunal Supremo, se debe valorar, como hace la sentencia de instancia, en términos relativos, es decir, atendiendo al porcentaje que representa en relación con el montante total de la indemnización. Así lo hace la STS de 20 de junio de 2012 (rcud.2931/2011 ) -a la que se remite la STS de 18 de junio de 2013 - que califica como no despreciable una diferencia porcentual del 9,27%. En el caso que ahora se enjuicia esa diferencia es inferior al 2% y, como ya hemos señalado, es fruto de un error de cálculo y no obedece a la ' voluntad consciente de incumplir el mandato legal' a la que alude la STS de 26 de julio de 2005 (rcud.760/2004 ). Argumenta el recurrente que en la sentencia de esta Sala 2059/2011, de 14 de septiembre se consideró injustificada una diferencia de 395,21€ entre la indemnización correcta y la que se puso a disposición del trabajador. Pero sin perjuicio de señalar que debe haber un error en la cita de la sentencia pues la numerada como 2059/2011 fue dictada el 29 de junio de 2011 para resolver un recurso en materia de Seguridad Social, es lo cierto que como se acaba de señalar lo relevante no es tanto el importe de la diferencia como el porcentaje que representa sobre lo debido. Así pues y a la vista de lo expuesto procede, por tanto, desestimar el motivo sexto del recurso.

TERCERO.-1. En el último motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 52 y 53 del ET , en relación con el artículo 51 del mismo cuerpo legal . Se pretende, en síntesis, que se declare la improcedencia del despido del Sr. David en base a una serie de consideraciones que se pueden sintetizar del siguiente modo: los resultados finales de la empresa son consecuencia de la aplicación de amortizaciones y depreciaciones que no tiene que ver con su actividad ordinaria; el descenso de ventas se debe a decisiones estratégicas y no a una menor demanda del mercado; la sociedad presenta resultados positivos antes de impuestos y, además, en el ejercicio 2011 no está en pérdidas y tanto en ese ejercicio como en 2012 el EBITDA es positivo; y, finalmente, no se han tomado medidas de contención del gasto sino que, por el contrario, se incrementaron las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración.

2. A algunas de estas alegaciones ya se les ha dado respuesta en los fundamentos anteriores -como las que se refieren a la distinción entre actividades ordinarias y extraordinarias, o a la incidencia del EBITDA y de las retribuciones de los consejeros para el enjuiciamiento del despido- y otras se contradicen con los hechos que la sentencia declara probados -como es la relativa al descenso del consumo nacional-. Ahora bien, en cualquier caso, para resolver la cuestión planteada se hace necesario partir del marco legal en el que se produce la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del Sr. David . Tal y como se indica en el escrito de recurso, este marco se integra, esencialmente, por los artículos 52 c ) y 51.1 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En el primero de ellos se contempla como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo, que 'concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Y en este último precepto se definen las causas del siguiente modo: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

3. Pues bien, del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, al que esta Sala queda vinculada para la resolución del recurso, se desprende que concurrían las causas objetivas alegadas por la empresa para proceder al despido del trabajador. En efecto, consta en el hecho probado sexto que los resultados de los ejercicios 2011 y 2012 fueron negativos en cuantías relevantes de 313.000€ en el primero de ellos y de 34.177.000 en el segundo -causa económica-. Se declara probado en el hecho séptimo que en esos ejercicios se produjo un descenso en la facturación y en las ventas de la empresa por disminución del consumo nacional en un contexto de crisis, según se dice en el fundamento de derecho quinto con valor de hecho probado -causa productiva-. Y, por último, consta igualmente en ese mismo hecho probado séptimo, que ante esta situación la empresa decidió introducir unos cambios en el modo de organizar su producción, con la externalización de las labores comerciales relativas a la gestión de ventas de pequeños clientes y la centralización en la sede de Madrid de las labores comerciales con los grandes clientes -causa organizativa-. Ante la evidencia de estas circunstancias que, recordemos una vez más, constan en los hechos probados que no han sido combatidos, no pueden prosperar las alegaciones que contiene el escrito de recurso que se centran, esencialmente, en criticar la gestión empresarial. No es que esta crítica no pueda ser razonable, sino que queda fuera del control de esta jurisdicción social en el enjuiciamiento de los despidos objetivos, salvo situaciones de fraude o abuso de derecho que ni siquiera se han invocado en el presente supuesto. Como se razona en la reciente STS de 20 de septiembre de 2013 (rco.11/2013 ) ' el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada ( o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despido económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que comprueba la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia el tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'. Por consiguiente, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Valencia de fecha 19 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2759 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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