Sentencia Social Nº 167/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 167/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1800/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100118

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:601

Núm. Roj: STSJ CV 601/2016


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1800/2015
RECURSO SUPLICACION - 001800/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 167 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001800/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de
Septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos
000804/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Juan Pedro , asistido por el Letrado D. Juan-Carlos
Gutiérrez Rubio y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan-
Carlos Morales Cortés, y en los que son recurrentes Juan Pedro y el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Juan Pedro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, debiendo condenar al demandado INSS, a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la parte actora una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 748,20euros'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero: D Juan Pedro , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Generalde la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de controlador- auxiliar de servicios. Segundo: Que la parte actora solicitó la prestación por incapacidad permanente y se inició expediente de declaración, en su caso, de incapacidad permanente por el INSS, a instancia del interesado.Tercero: Que el día 16/04/12, se emitió informe médico de valoración por el facultativo del Equipo Médico del INSS, apreciando: pie diabético, IQ 14/02/11 y 28/02/11, absceso en pie izquierdo, amputación de 1º y 2º dedos. Cuarto: El día 20/04/12 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y el día 24/04/12 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la parte actora, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa y el día 2/07/12 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, ratificándose en la resolución denegatoria inicial. Sexto:La base reguladora para la incapacidad total es la de 687,31 euros y la de la parcial de 748,20 euros, indiscutidas por las partes. Séptimo:La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: pie diabético, IQ 14/02/11 y 28/02/11, absceso en pie izquierdo, amputación de 1º y 2º dedos. Limitaciones funcionales de: pie diabético, absceso en pie izquierdo, amputación de 1º y 2º dedos, inestabilidad en la marcha por el apoyo, edema en pie y herida completamente cicatrizada, camina con muleta. Octavo:El actor está cobrando subsidio por desempleo desde el 14/03/2012'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso sendos recursos de suplicación por Juan Pedro y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnándose de contrario por Juan Pedro .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda, declara al actor afecto de incapacidad permanente parcial, se interpone recurso de suplicación tanto por la representación letrada del actor, como por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

1. El recurso interpuesto por el INSS se formula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el articulo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-; se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece el actor y las limitaciones que de ellas derivan no suponen una disminución del rendimiento en su trabajo habitual.

El recurso interpuesto por la representación letrada del actor se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el articulo 137.4 de la LGSS ; se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece el actor y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual.

2. Dispone el artículo 137.3 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero sí para una incapacidad parcial. En efecto, lo relevante a los efectos de la pretensión ejercitada no es tanto la descripción de las dolencias o lesiones que pueda padecer una determinada persona, sino las limitaciones orgánicas y funcionales de las mismas en relación con lo que constituyen las tareas propias de su profesión habitual. Y en el presente caso no existe dato alguno en la relación de hechos probados que contiene la sentencia que permitan afirmar que el demandante se encuentra totalmente incapacitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, ya que puestas en relación las secuelas que padece consistentes en:pie diabético, IQ 14-2-11 y 28-2-11. Limitaciones funcionales de pie diabético, absceso en pie izquierdo, amputación de 1º y 2º dedos, inestabilidad en la marcha por el apoyo, edema en pie y herida completamente cicatrizada, camina con muleta; con las tareas que integran su profesión habitual de controlador-auxiliar de servicios, -que según consta en la fundamentación jurídica de la sentencia se desempeña en deambulación y bipedestación-, debe concluirse que el actor presenta una limitación funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual, dada la inestabilidad en la marcha que padece, pero no consta que la misma le incapacite para el ejercicio de las fundamentales tareas de dicha profesión, por lo que no se aprecia contraria a derecho la sentencia de instancia, estimándose correcto el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente parcial.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos contra ella.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuesto en nombre de Juan Pedro y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Alicante, de fecha 19 de Septiembre de 2014 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1800 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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