Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 167/2019, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 239/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 167/2019
Núm. Cendoj: 10037440012019100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3130
Núm. Roj: SJSO 3130:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: MGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Cáceres a 26 de julio de 2019.
Antecedentes
Ú NICO: El 28 de mayo de 2019 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado. Caso de ser declarado improcedente el despido, la demandada opta por la indemnización.
Hechos
P RIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Pilar venía desempeñando sus servicios para la JUNTA DE EXTREMADURA en la localidad de Cáceres como camarera limpiadora habiendo firmado los siguientes contratos de interinidad: De 1 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013, por la sustitución de Eusebio y Violeta durante sus vacaciones. El 15 de marzo de 2014 al 19 de marzo de 2014, como el anterior, por sustitución a tiempo completo, de Genaro en situación de IT, -camarero limpiador-. El de 7 de abril de 2014 hasta el 6 de abril de 2015 de interinidad por sustitución a tiempo completo -en la plaza NUM000 - por la jubilación anticipada de Agueda por mor del RD 1194 / 85 de 17 de julio. El de 7 de abril de 2015 de interinad en la plaza - NUM000 - que trae causa de la 'provisión temporal del puesto de trabajo (que la jubilada deja vacante) hasta su cobertura'. El cese de la actora se produce con efectos del 30 de abril de 2019, por cobertura de la plaza que ocupa. La resolución de sacar a concurso -por el procedimiento de turno de traslado- la plaza en cuestión data del 13 de junio de 2018, publicada en el DOE el siguiente día 14 de junio de 2018.
S EGUNDO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
P RIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental en relación con el común consenso de las partes. Se discute en el presente sobre si la actora, trabajadora interina, ha sido o no objeto de un despido improcedente y de modo subsidiario, si tendría derecho a cobrar la indemnización de veinte días.
S EGUNDO: El artículo 4 del RD 2720 / 1998 de 18 de diciembre instituye que: '
T ERCERO: Ha de traerse a colación la STC 2003/107 que afirma el amplio margen de discrecionalidad de las administraciones para organizar sus estructuras y el estatus del personal a su servicio, en los términos que ya contempló la STSJ de Extremadura de 12 de abril de 2005 , consideraciones que el juzgador tuvo en cuenta y valoró en su sentencia de 7 de junio de 2017 que fue confirmada por la superioridad en la de 27 de septiembre de 2017, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Bravo Gutiérrez y que ha sido reproducida en otras resoluciones posteriores como en las SSTJ de Extremadura de 28 de julio de 2017, 27 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2017, 23 de noviembre de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 27 de diciembre de 2017, 30 de octubre de 2018 y la más reciente de 14 de mayo de 2019 de la que fue ponente el Ilmo Sr. Bravo Gutiérrez. Cierto es que hay otras resoluciones anteriores de signo adverso, algunas no firmes, como las dictadas por la superioridad el 17 de diciembre de 2018 y la de 14 de enero de 2019, que actualmente penden del recurso de casación para unificación de doctrina, así como otras que sí lo son en sentido contrario, como la que confirma la dictada por el juzgador, STSJ de Extremadura de 30 de octubre de 2018 .
C UARTO: Sea como fuere, el juzgador apuesta por la solución que mejor garantiza la preeminencia de los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública frente a una variante o variedad civil de usucapión que trae causa, no del mérito del aspirante, sino de la desidia inadmisible de la Administración para proveer la plaza en disputa. Procede traer a colación en este sentido la STS de 24 de abril de 2019 , de la que fue ponente la Excma Sra. Virolés Piñol y que se dictó en unificación de doctrina. Su fundamento de derecho tercero, número 3, es elocuente: ' Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres año s contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura juríd ica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.' Por lo tanto, son las circunstancias del caso, sin automatismo que valga, las que se han de ponderar en un sentido o en otro, lo cual es muy importante, pues el TS se cuida de dejar claro el tema -para referirlo a la casuística que proceda-, aunque no fuese objeto de censura jurídica la interpretación del artículo 70 EBEP . En consecuencia, procede estar a lo que sigue.
QUINTO: Desde que la causa de temporalidad del contrato es la 'provisión temporal del puesto de trabajo vacante hasta su cobertura' -7 de abril de 2015-, la demandada pudo y debió poner en marcha el trámite para su dotación definitiva. Tal y como refiere la defensa de la demandante, la resolución de sacar a concurso -por el procedimiento de turno de traslado- la plaza en cuestión, data del 13 de junio de 2018, publicada en el DOE el siguiente día 14 de junio de 2018, por lo que es notorio que pasaron más de los tres años que prescribe la norma sin que concurra hecho o se exponga argumento alguno que explique tal demora, como por ejemplo, la existencia de litigios, la de acuerdos sindicales o de tortuosas negociaciones que se pudieran tomar en consideración. Podría redargüirse que el trámite se completó ulteriormente - desde la resolución de 13 de junio de 2018, con diligencia y puntualidad, pero lo que el juzgador no considera admisible es que la Administración sea quien pueda fijar unilateral y abusivamente el término inicial para el cómputo ad hoc, pues entonces se defraudaría completamente la previsión del artículo 70 EBEP y el artículo 15 del convenio. En estas circunstancias, el propio contrato de interinidad se evidenciaría, ex tunc, como fraudulento, pues quedaría a merced del capricho de una de las partes la determinación de su duración (contra legem), legitimando, además, una extinción gratuita del vínculo.
S EXTO: En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido y reconocer a la actora el derecho al percibo de la indemnización por la que opta la demandada, tomando como término inicial el 7 de abril de 2015 y como término final, el de efectos del despido, 30 de abril de 2019. Siendo el salario indiscutido de 1. 381, 16 euros mensuales, -esto es, un salario diario de 45, 41 euros- corresponden a la actora 6. 118, 73 euros.
S ÉPTIMO: La sentencia estima íntegramente la demanda dado que la parte actora considera, -párrafo segundo del punto tercero de la relación de hechos- que el contrato de 7 de abril de 2015 es irregular por haberse 'e xcedido con creces el plazo legal máx imo posible'
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
a ) Optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 45, 51 euros.
O bien,
b ) Abonar por el concepto de indemnización el importe de 6. 118, 73 euros.
Se tiene hecha la opción por la indemnización debiendo abonar el condenado la suma de 6. 118, 73 euros por el concepto referido
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS Euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144 - 000 - 65, denominada ' Cuenta de consignaciones y depósitos '..
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
