Sentencia SOCIAL Nº 167/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 167/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 802/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2725

Núm. Roj: SJSO 2725:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00167/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000802 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Íñigo

ABOGADO/A:JAVIER GONZÁLEZ CLOUTE

DEMANDADO/S D/ña:FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS Y MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES

ABOGADO/A:JOSE FELIX PINILLA PORLAN

SENTENCIA Nº167/18

En Salamanca, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 802/2018seguidos a instancia de DON Íñigo , como demandante, asistido por el Letrado Don Javier González Clouté contra la 'FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES' representada y asistida por el Letrado Don José Félix Pinilla Porlan, como demandada, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, no comparecido en autos, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 8 de noviembre de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la parte actora en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictara sentencia por la que estimando la demanda en su integridad, se declare nulo dicho acuerdo y los posteriores que se solicitan tras el cese, y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y se condene en costas a los demandados.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 15 de noviembre de 2018 de julio de 2015 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración del juicio para el día 28 de noviembre de 2018, y en el día y hora señalados, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde con sus intereses, y la demandada que se opuso a la misma, no compareciendo el Ministerio Fiscal, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-Por este Juzgado se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, que apreciando la excepción de prescripción de la acción invocada por la parte demandada, desestimaba la demanda formulada por Don Íñigo , contra la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Contra dicha sentencia la parte actora formuló recurso de suplicación, en el que se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, decretaba la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a dictar sentencia, a efectos de que por la Magistrada de instancia se resolviera el fondo del asunto con absoluta libertad de criterio. Devueltos los autos, en cumplimiento de lo acordado por la superioridad, por diligencia de fecha 25 de abril de 2019, quedaron de nuevo los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la de dictar la presente resolución dentro de plazo, por la acumulación de asuntos pendientes ante este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Íñigo con DNI n° NUM000 , prestaba servicios como jardinero para dos empresas, por un lado para la empresa 'EULEN' con contrato de trabajo a jornada completa, y por otro para la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , con contrato a tiempo parcial (hechos no controvertidos).

El 99% de las contratas de jardinería de la empresa EULEN en Salamanca, pertenecen al ámbito público y tan solo el 1% al privado, realizándose estas últimas solo por las tardes y con trabajadores a tiempo parcial (PDF 25).

SEGUNDO.-El demandante, estaba afiliado desde hace años a la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) (hecho no controvertido). En fecha 21 de septiembre de 2016, fue elegido Secretario General de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO del Sindicato UGT (FeSMC-UGT) en Salamanca (hecho no controvertido).

TERCERO.-En fecha 19 de mayo de 2016, la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, se fusionó con la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC- UGT), con pérdida de su personalidad jurídica, para constituir una nueva federación denomina 'FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES' (FeSMC-UGT). El Congreso constituyente de la nueva federación se celebró en Madrid el día 20 de mayo de 2016. En el B.O.E. de 17 de septiembre de 2016 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, por la que se anunciaba el depósito de la fusión (PDF 26).

CUARTO.-La Confederación Sindical de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-Confederal), está integrada actualmente por tres Federaciones estatales, cada una de las cuales agrupa a trabajadores de diferentes sectores económicos, que son: La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), cada una con personalidad jurídica propia y distinta de la de UGT-Confederal (hechos no controvertidos).

QUINTO.-En fecha 22 de febrero de 2017, en aplicación de las resoluciones aprobadas en el 42º Congreso Confederal de la unión General de Trabajadores, los jardineros de la empresa EULEN en Salamanca, dejaron de pertenecer a la Federación estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), y pasaron a integrarse en la Federación de Empleados de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), y así consta en el Anexo II de los Estatutos Confederales de la Unión General de Trabajadores (clase 81.30) (PDF 27).

SEXTO.-En fecha 4 de septiembre de 2017, se celebró el Comité Constituyente de la FeSMC-UGT de Salamanca, al que acudió Don Adolfo , en calidad de Secretario de organización federal, que informó al actor que se le iba a cesar en el cargo, por no poder ser secretario general de una federación a la que no pertenece (hecho no controvertido).

SEPTIMO.-El 21 de septiembre de 2017, la Comisión Ejecutiva Federal de FeSMC-UGT, le remite un burofax al demandante con el contenido siguiente:

'Estimado compañero,

El pasado 22 de febrero de 2017 y en aplicación de la Resoluciones del 42 Congreso Confederal pasaste a formar parte de la FeSP-UGT de Salamanca.

A partir de esa fecha entra en vigor lo establecido en los Estatutos Federales en el artículo 77 punto 3 que hace referencia a las incompatibilidades sobrevenidas (que es tu caso) y da un plazo improrrogable de 6 meses para resolverlas.

El plazo venció el 22 de agosto de 2017 y ni antes ni después has mostrado ningún interés de resolverlo.

Ni que decir tiene que por tu cargo tienes la obligación de conocer y cumplir los Estatutos Federales, no obstante el pasado 4 de septiembre, y con motivo de la convocatoria del Comité Provincial de FeMC-Salamanca el Secretario de Organización Federal te comunica de manera pública la necesidad de resolver esta situación por estar ya superado el período de resolución establecido por los Estatutos Federales.

Incluso el pasado día 15 de Septiembre en una reunión con los Secretarios Generales de los Sindicatos Provinciales de FeSMC-Castilla y León a la que asistió también el secretario General de la Federación Estatal, el Secretario de Organización Federal volvió a recordarte la misma situación.

En la medida que mantienes una posición de no responder a los requerimientos del cumplimiento de los Estatutos Federales, la Comisión Ejecutiva Federal ha tomado, la decisión de exigirte que pongas tu cargo a disposición de la Comisión Ejecutiva Federal en un plazo máximo que termina el martes 26 de septiembre de 2017 a las 12 horas. De no hacerlo la Comisión ejecutiva Federal tomará las medidas necesarias en aplicación de los Estatutos Federales y Confederales de la UGT,

Recibe un saludo,'

OCTAVO.-En esa misma fecha del 21 de septiembre de 2017, otros afiliados, que al igual que el demandante estaban afectados por incompatibilidades sobrevenidas derivadas de su adscripción a la Federación de Empleados de Servicios Públicos del Sindicato, en aplicación de las resoluciones del 42º Congreso Confederal, presentaron su dimisión como cargos orgánicos de FeSMC o bien pusieron su cargo a disposición de la misma (PDF 31 a 33).

NOVENO.-En contestación al burofax de fecha 22 de septiembre, el demandante a su vez remitió burofax al Secretario de Organización de FeSMC Estatal, de fecha 25 de septiembre de 2017, con el contenido siguiente:

'Estimado compañero:

Recibido burofax con fecha 22 de septiembre de 2017 en el que se me solícita que ponga mi cargo a disposición de la comisión ejecutiva federal hago las siguientes alegaciones:

1.-Según el art. 77 de los Estatutos Federales:

Es incompatible ser miembro nato de un Organismo y formar parte de la Dirección del mismo.

1.Es incompatible ostentar la responsabilidad de Secretario o Secretaría General de una sección Sindical Estatal con la de cualquier otro cargo ejecutivo, sea cual sea su ámbito Territorial y/o Sectorial.

2. Es incompatible ostentar la responsabilidad de Secretario o Secretaria General de una Federación Territorial con la de cualquier otro cargo ejecutivo, sea cual sea su ámbito territorial y/o Sectorial.

3. Las incompatibilidades sobrevenidas se resolverán en el plazo máximo de 6 (seis) meses. Salvo que el Organismo afectado por la incompatibilidad tenga convocado congreso en los siguientes 12 (doce) meses.

Debo aclarar que, ni ostento la responsabilidad de Secretario General de una Sección Sindical ni tengo ningún otro cargo ejecutivo, tan sólo soy el Secretarlo General de la FeSMC de Salamanca por lo que no existe ninguna incompatibilidad.

Tengo conocimiento de que existen compañeros en la Ejecutiva Federal y compañeros en la feSMG Madrid en la misma situación que la mía y no se le ha solicitado su dimisión ni se ha hablado de incompatibilidades.

2.- Con fecha 22 de septiembre de 2017 he solicitado el cambio de federación de FeSP a FeSMC, pues trabajo en la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Sectro-6, empresa que pertenece al ámbito organizativo de la FeSMC. Adjunto cabeceras de la nómina y del contrato.

3.- Se me acusa de que no he mostrado ningún Interés en resolver esta situación, dato que no es cierto porque se han llevado a cabo negociaciones de pasar determinados afiliados de la FeSP a FeSMC, por la complejidad del comité de Eulen desde febrero de 2017 y ha sido el Secretario de Organización Federal Adolfo el que ha puesto trabas a las mismas. Según dijo en la reunión Regional de FeSMC en Valladolid, con los Secretarios Generales de las provincias en la que también estuvo presente el Secretario General Esteban 'si ese melón lo abre la FeSP en Salamanca, lo abriré yo en la FeSP en otras cuatro provincias más'.

4.- En septiembre de 2016 fui elegido Secretario General en el Congreso constituyente de FeSMC, al igual que otros compañeros fueron elegidos también para los diferentes órganos de la federación. En el momento actual se pretende que ponga mi cargo a disposición de la Comisión Ejecutiva Federal debido a que he pasado a pertenecer a FeSP.

Se están vulnerando los derechos de los afiliados qué después de haber sido elegidos democráticamente en un Congreso, se les pretende expulsar de sus cargos electos, aferrándose al artículo 77.3 de los Estatutos Federales que como antes he mencionado en ninguno de los casos existen incompatibilidades ya que sólo se ostenta un cargo.

Por lo expuesto, no pongo mi cargo a disposición de la Comisión Ejecutiva Federal ya que no existen incompatibilidades y como he demostrado también pertenezco a FeSMC y dejo clara mi intención de continuar en ella.

Recibe un cordial saludo'.

DECIMO.-El 5 de octubre de 2017, el Secretario de Organización de FeSMC-UGT envió un burofax al demandante, contestando al de 25 de septiembre anterior, y comunicándole que en la reunión de la CEF FeSMC-UGT de 27 de septiembre de 2017, se había decidido cesarle en su cargo de Secretario General de la FeSMC de Salamanca, ante la negativa del actor a acatar la resolución de la Comisión Ejecutiva Federal de poner su cargo a disposición, y en aplicación del artículo 45, apartados a, b y k de los Estatutos Federales (PDF 43).

En fecha 9 de octubre de 2017 el demandante presenta un escrito alegando que acata, pero no comparte, la decisión de cesarle de su cargo (PDF 44).

UNDECIMO.-La Comisión Ejecutiva Confederal del Sindicato, a través de su Secretario de Organización, acordó en fecha 16 de noviembre de 2017, que el cambio de adscripción federativa del demandante (salvo error u omisión) fue realizado de manera correcta en tiempo y forma, conforme a las resoluciones congresuales, y consecuentemente con ello no podía atenderse la solicitud del afiliado (PDF 35).

DUODECIMO.-El día 21 de noviembre de 2017, el demandante solicitó a la Comisión Ejecutiva Federal de FeSMC, una copia del Acuerdo adoptado en su reunión de 27 de septiembre de 2017, de su cese, a los efectos de conocer las razones en que fundamenta dicha resolución, y en su caso ejercitar las acciones correspondientes en defensa de sus derechos sindicales (PDF 36).

A dicho escrito se le contestó por correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2017, por parte del Secretario de Organización de FeSMC, en el que se explica que no se le podía entregar copia del acta que adoptó el acuerdo de su cese, porque en dicha reunión se trataron más asuntos, obviamente confidenciales, pero que tanto en el escrito de 5 de octubre de 2017, en el que se le comunica el cese, como en el anterior de 21 de septiembre, se contenía las razones estatutaria que avalaban la decisión (PDF 37).

DECIMO TERCERO.-El demandante formuló en fecha 28 de noviembre de 2017, demanda sobre protección jurisdiccional del derecho a la libertad sindical, impugnando el cese por infracción del ordenamiento jurídico, ante la jurisdicción civil, que declaró la falta de competencia para resolver la cuestión planteada, resolución que fue confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca (hechos no controvertidos).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución judicial resultan de la prueba documental aportada y que ha sido debidamente relacionada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-1 de la L.R.J.S .

SEGUNDO.-En los presentes autos, el demandante, a través del procedimiento de protección de derechos fundamentales, ejercita una acción encaminada a que se decrete la nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Federal, de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo del Sindicato UGT, de fecha 27 de septiembre de 2017, por la que se decidió su cese como Secretario General de dicha Federación en Salamanca, alegando que dicha decisión supone una vulneración del derecho a la libertad sindical del artículo 28 de la Constitución . La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, invocando con carácter previo hasta cinco excepciones procesales, y en cuanto al fondo del asunto, alegando que la decisión adoptada no supone vulneración del derecho a la libertad sindical. Desestimada la excepción de prescripción de la acción, se hace necesario, con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, analizar el resto de excepciones procesales invocadas por la parte demandada.

TERCERO.-Alega la parte demandada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sobre la base de que se pretende en la demanda la reclamación de nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Federal de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (CEF FeSMC-UGT) de fecha 27 de septiembre de 2017, que acordó el cese del actor en su cargo de Secretario General de FeSMC- Salamanca, que fue ratificado posteriormente por la Comisión Ejecutiva Confederal en resolución de 16 de noviembre de 2017, por lo que considera que dicha Comisión debió ser también demandada al verse afectada por la resolución que se dicte en este proceso.

Efectivamente consta en autos, que por acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Federal de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT en fecha 27 de septiembre de 2017, se decidió el cese en su cargo del aquí demandante como Secretario General de la FeSMC de Salamanca, y esta decisión es la que se impugna en este proceso, por considerarla una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, por lo que la demanda se dirige contra el órgano que la adoptó que es como decimos la Comisión Ejecutiva Federa de FeSMC-UGT. Una vez que el demandante tuvo conocimiento de dicha decisión dirigió un escrito de fecha 16 de octubre de 2017 al Secretario de Organización Confederal, solicitando se dejara sin efecto su cese y la Comisión Gestora nombrada en Salamanca. El Secretario de Organización Confederal dictó resolución de fecha 16 de noviembre siguiente acordando que el cambio de adscripción federativa del demandante se había realizado de manera correcta en tiempo y forma conforme a las resoluciones congresuales, y que por tanto no podía atenderse a su petición.

De acuerdo con lo expuesto, resulta que el acuerdo que se impugna en la demanda por considerarlo una vulneración de derechos fundamentales, es el de fecha 27 de septiembre de la Comisión Ejecutiva Federal de FeSMC-UGT, y por lo tanto es contra dicho órgano contra el que se dirige la demanda. El acuerdo del Secretario de Organización Confederal, no se dictó en revisión del acuerdo adoptado, sino en respuesta a una petición expresa del demandante, y por tanto, la sentencia que aquí se dicte, y lo acordado en la misma, afectará únicamente al órgano que dictó la resolución, y en la que según se alega se materializó la vulneración de derechos denunciada, por lo que la excepción invocada debe ser desestimada.

Se invoca también como cuestión procesal la de defecto en el modo de proponer la demanda a la vista de la forma en que articular el suplico de la misma, en el que además de instar la nulidad del acuerdo impugnado, se solicita la de los posteriores tras el cese. Efectivamente, el suplico de la demanda incurre en este extremo en una falta de precisión, al no concretar a que acuerdos posteriores se refiere. Si bien esta falta de precisión no puede constituir un obstáculo para entrar a conocer del fondo del asunto, ni apreciarse como excepción procesal, sin perjuicio de la suerte que pueda correr dicha pretensión una vez que se entre en el fondo del asunto en atención a los términos en que se ha planteado.

También se invoca como cuestión previa, la acumulación indebida de acciones, al amparo de lo dispuesto en los artículos 26.1 y 178.1 de la L.R.J.S ., conforme a los cuales las acciones de tutela de derechos fundamentales no pueden acumularse con acciones de distinta naturaleza. Dicha pretensión no puede ser tampoco acogida, porque en este caso lo que se ejercita es una acción de tutela de derechos fundamentales, cuya vulneración entiende el actor que se ha producido a través del acuerdo que se impugna, por lo que no cabe apreciar la indebida acumulación de acciones. La misma suerte desestimatoria la excepción de inadecuación de procedimiento, porque en la demanda lo que se pretende no es cuestionar los Estatutos o Resoluciones aprobadas en el 42º Congreso Confederal de la UGT, sino como reiteradamente hemos señalado si la resolución concreta impugnada supuso una vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, se pretende por la parte actora para que se decrete la nulidad del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Federal de cesar al demandante como Secretario de la Federación Territorial de Servicios de Movilidad y Consumo de Salamanca, que le fue notificada mediante el burofax de fecha 5 de octubre de 2017, por considerar que dicho acuerdo infringe los Estatuto y vulnera el derecho a la libertad sindical del trabajador.

Tal y como consta en la relación de hechos probados y resulta de la prueba documental aportada, el aquí demandante, que presta servicios como jardinero para dos empresas, por un lado para la empresa 'EULEN' con contrato de trabajo a jornada completa, y por otro para la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , con contrato a tiempo parcial, y afiliado desde hace años a la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), había sido elegido en fecha 21 de septiembre de 2016, como Secretario General de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo del Sindicato UGT (FeSMC-UGT) en Salamanca.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de los Estatutos Confederales del Sindicato UGT, aprobados en el 42º Congreso Federal, la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores, está integrada por tres Federaciones estatales, cada una de las cuales agrupa a trabajadores de diferentes sectores económicos, disponen de sus propios Estatutos y tienen personalidad jurídica propia. Estas tres Federaciones son las siguientes: la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo (FeSMC-UGR), la Federación de Industria, construcción y Agro (UGT-FICA), y la Federación de Servicios Públicos (FeSP-UGT). El demandante estaba integrado en la primera de ellas, ostentando como decimos el cargo de Secretario General de la misma en Salamanca.

Esta organización actualmente en vigor, surge después de que en le mes de mayo de 2016 la Federación Estatal de Servicios de la Unión general de Trabajadores, se fusionara con la Federación estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo, pasando a constituir la actual Federación estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (en siglas FeSMC-UGT).

Consta también acreditado en autos, y es un hecho incontrovertido, que en fecha 22 de febrero de 2017, en aplicación de las resoluciones aprobadas en el 42º Congreso Confederal de la Unión General de Trabajadores, los jardineros de la empresa EULEN en Salamanca, dejaron de pertenecer a la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), y pasaron a integrarse en la Federación de Empleados de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), y así consta en el Anexo II de los Estatutos Confederales de la Unión General de Trabajadores aportados en autos. Y ello porque el 99% de las contratas de jardinería de la empresa EULEN en Salamanca, pertenecen al ámbito público y tan solo el 1% al privado.

En este estado de cosas, la Comisión Ejecutiva Federal de FeSMC-UGT remitió un burofax al demandante en fecha 21 de septiembre de 2017, en el que le comunica que no podía mantener su condición de Secretario General de la Federación en Salamanca, porque como trabajador de la empresa 'Eulen' ya no formaba parte de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo, sino que había pasado a pertenecer a la Federación de Servicios Públicos (FESP), y por tanto no podía ostentar ese cargo en una Federación de la que no formaba parte, y la Comisión Ejecutiva Federal acordó el cese del actor en su cargo por incompatiblidad. El demandante impugna esta decisión porque considera que vulnera su derecho a la libertad sindical, al estimar que no incurre en ninguna causa de incompatibilidad, y porque además de trabajar para la empresa 'Eulen' lo hace también para otra empresa que si entraría dentro del ámbito funcional de la FeSMC.

QUINTO.-Concretados los términos de la controversia, hay que comenzar por recordar, que el derecho de libertad sindical, reconocido como derecho fundamental en el artículo 28 de la Constitución , es un derecho de estructura compleja, que se integra, en un conjunto de derechos tanto de titularidad individual como colectiva, de manera que como el propio Tribunal Constitucional ha declarado, el derecho a la libertad sindical puede reconocerse tanto a los afiliados como a los órganos sindicales por ellos formados.

El artículo 2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical , fija el contenido del derecho de libre sindicación sistematizado en dos niveles: el contenido de la libre sindicación de los trabajadores, positiva y negativa, y el contenido de la libertad sindical de las organizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores en términos que la Ley utiliza como sinónimos. Dispone dicho precepto: '1. La libertad sindical comprende: a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos. b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato. c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. d) El derecho a la actividad sindical. 2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas. c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes. d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.

La libertad sindical, en el plano colectivo, garantiza a los Sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respecto a la Constitución y a la Ley ( STC 292/1993, de 18 de octubre ).

En ejercicio de este derecho, tanto la Confederación de la Unión General de Trabajadores como la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, tienen sus propios Estatutos. Y a este respecto el artículo 59 de los Estatutos confederales dispone expresamente en su apartado segundo que 'El afiliado o afiliada sólo podrá pertenecer a una federación: la que organiza el sector o la empresa donde desarrolla su trabajo principal. A dicha federación abonará la cuota sindical, en ella tendrá sus derechos, y a través de la misma obtendrá la atención y los servicios del Sindicato...'

El trabajador aquí demandante, pertenecía a la FeSMC de UGT, ostentando además un cargo de representación, al ser el Secretario General en Salamanca, y ello por prestar Servicios para la empresa 'Eulen' como jardinero. Pues bien, como hemos visto, desde el 22 de febrero de 2017, los trabajadores de dicha empresa pasaron a formar parte de la Federación de Servicios Públicos del Sindicato, lo que supone que los trabajadores de la misma ya no podrían formar parte de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo, conforme a la normativa interna ya expuesta. En consecuencia, la revocación del actor en el cargo de representación que ostentaba es la consecuencia lógica de que el mismo haya sido encuadrado, tras el cambio organizativo acordado, en la Federación de Servicios Públicos, con la consiguiente extracción de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo, lo que dio lugar a una situación de incompatibilidad sobrevenida a su elección, al no ser posible ostentar un cargo de representación de una Federación de la que no forma parte.

El actor entiende además que debería estar integrado en la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo, porque además de trabajar como jardinero para la empresa 'Eulen', lo hace también en un Comunidad de propietarios, es decir, para una entidad privada. Efectivamente es un hecho no discutido, que el actor es trabajador, a tiempo completo, de la empresa 'Eulen', con contrata a jornada completa, y también para la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 a jornada parcial, aun cuando no consta en que porcentaje, por lo que resulta evidente que la actividad laboral preferente del actor, es la que presta para la empresa 'Eulen', que es a jornada completa, lo que determina y así lo entendió el Sindicato aquí demandado, que su adscripción correcta sea a la Federación de Servicios Públicos.

En definitiva, y recapitulando lo hasta aquí expuesto, se debe concluir que no cabe apreciar la concurrencia de vulneración del derecho a la libertad sindical alegado en la demanda, porque la decisión aquí impugnada deriva de la reestructuración de las federaciones acordada en el seno del sindicato, y es lógica teniendo en cuenta la actividad primordial a la que se dedica el demandante, todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda formulada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por DON Íñigo , contra la 'FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES' y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0802/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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