Sentencia SOCIAL Nº 167/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2020

Sentencia SOCIAL Nº 167/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 857/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 02003440032020100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2257

Núm. Roj: SJSO 2257:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 857/2019

SENTENCIA: 00167/2020

En Albacete, a 27 de Abril de 2020

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 857/2019, a instancia de D. Jaime, asistido de la Letrada Dª. Ana Elvirta Alcantud Piqueras, contra la mercantil Autogruas La Mancha S.L., representada por el procurador D. Fernando Giralda Vera y asistida por la letrada Dª. María Victoria Paños Perucho, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 7 de noviembre de 2019 se presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo, el día 4 de marzo de 2019 compareciendo la parte actora y la parte demandada, que tras exponer, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La parte actora, D. Jaime, con DNI Nº NUM000, presta sus servicios en la empresa demandada, dedicada a la actividad de grúas autopropulsadas y transportes especiales, desde el 1 de enero de 1995, a través de contrato indefinido, con jornada completa, con la categoría profesional de chofer-gruista, en el centro de trabajo sito en Carretera de Mahora, Km 1,300 de Albacete, con un salario mensual con inclusión de las pagas extraordinarias de 3068'06€ brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera de la Provincia de Albacete, recibiendo el abono de su salario mediante trasferencia bancaria.

No ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- Que En fecha 14 de agosto de 2019 la empresa ha hecho entrega al trabajadora de carta de despido amparada en las causas objetivas establecidas en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , siendo la fecha de efectos de dicho despido el día 30 de septiembre de 2019.

Damos por reproducida la carta de despido aportada como documento 1 de los acompañados al escrito de demanda, en orden a las circunstancias económicas recogidas en la citada comunicación para justificar la decisión de despido objetivo, recogiendo en la misma como indemnización la suma de 36312'28 euros, indicando que la suma no se entrega por falta de liquidez de la empresa.

TERCERO.- Que el actor resulta acreedor de las siguientes cantidades y conceptos que no fueron abonados por la empresa:

Paga extraordinaria diciembre 2018: 1024,10 euros brutos.

Paga extraordinaria junio2019: 1024,10 euros brutos.

Salario mes de agosto 2019: 2.897,38 euros brutos.

Salario mes de septiembre de 2019: 2.897,38 euros brutos.

Parte Proporcional extra junio 2019: 512,05 euros brutos.

CUARTO.- Con fecha 4 de noviembre de 2018, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la parte actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada por entender que nos encontramos ante un supuesto de despido sin causa, interesando igualmente el abono de salarios no percibidos.

La empresa demanda procede a interesar la declaración de procedencia del despido, sin perjuicio de no oponerse a los hechos alegados por el trabajador.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, los mismos se derivan de la documentación que obra en los ramos de prueba de la parte actora en la medida en que la expresa asumió la veracidad de los mismos.

TERCERO.- Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: «La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales». De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que «la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan». Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995 , en la que se dice que «la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida». No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.

Concretamente, en relación al despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET .

En el presente caso es lo cierto que el contenido de la carta de despido ya tiene una evidente parquedad en la descripción negativa de la empresa que además no se ha visto corroborado por la aportación de prueba que permita corroborar la veracidad de los datos recogidos en la comunicación, lo que nos debe llevar a la estimación de la pretensión relativa a la declaración de la improcedencia del despido objeto de la presente litis, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 77920,32 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.

CUARTO.- En relación a las cantidades reclamada, debe estimarse la reclamación en la medida en que tratándose de sumas relativas al abono ordinario del salario pactado, correspondía a la empresa demandada la acreditación de su abono, siendo lo cierto que ninguna alegación, ni correlativa prueba se ha practicado respecto de tales hechos, debiendo estimar íntegramente la petición en los términos recogidos en la demanda.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, no por tanto, respecto de la indemnización por despido improcedente.

SEXTO.- El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vi stos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Jaime, asistido de la Letrada Dª. Ana Elvira Alcantud Piqueras, contra la mercantil Autogruas La Mancha S.L., representada por el procurador D. Fernando Giralda Vera y asistida por la letrada Dª. María Victoria Paños Perucho, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto la parte demandante con fecha de efectos 30 de septiembre de 2019, y en su virtud, deberá optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 77920,32 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, todo ello sin perjuicio de la obligación de abono de la suma de 652'92 euros en concepto de falta de preaviso.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la mercantil Autogruas La Mancha S.L. a abonar a D. Jaime la suma de 8.355,01 euros brutos por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

El plazo del anuncio del citado recurso queda establecido, con arreglo a la previsión recogida en el artículo 2.2. del Real Decreto ley 16/2020 de 28 de Abril , en el de DIEZ DIAS hábiles. El inicio del citado plazo queda fijado al día siguiente de que pierda vigencia el RD 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o en su caso, las prórrogas del mismo, conforme a la previsión contenida en la disposición adicional 2 ª.

Asimismo, se advierte:

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0857 19

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0857 19

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Señor D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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