Sentencia SOCIAL Nº 167/2...io de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 167/2020, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 220/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 05019440012020100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3959

Núm. Roj: SJSO 3959:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00167/2020

Nº AUTOS: 0000220 /2020

En ÁVILA, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Vistos por D. Ángel Marcos Gómez Aguilera, Magistrado/Juez, en sustitución, del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Ávila, los presentes autos de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION (DENEGACION DE ERTE POR FUERZA MAYOR) 220/2020, seguidos a instancia de TALLERES CASTAÑO MARTÍN SL, que comparece asistida del Sr. Letrado D. Jesus Hernández Jiménez, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE AVILA, representado y asistido del Sr. Letrado perteneciente a los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León,

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa demandante, TALLERES CASTAÑO MARTÍN SL, presentó demanda en procedimiento de impugnación de actos administrativos contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE AVILA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dictara sentencia accediendo a lo solicitado, consistente en la estimación de la demanda, acordando reconocer la causa de fuerza mayor para la suspensión del contrato o reducción de la jornada de las personas trabajadoras de sus centros de trabajo en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto ley 10/2020, referida en la demanda.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos advertidos de manera previa a la admisión a la demanda, se procedió a admitir la misma a trámite. Se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del pertinente juicio para el día 28-07-2020. En la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, que ratificó su demanda, y la parte demandada, que se opuso a la demanda. Seguidamente se acordó el recibimiento del pleito a prueba. En dicho acto fue admitida la prueba propuesta por las partes, consistente en prueba documental aportada a las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La empresa actora TALLERES CASTAÑO MARTÍN SL presentó el 08-04-2020 una solicitud de ERTE por fuerza mayor (COVID-19) por vía telemática ante la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE AVILA, perteneciente a la Consejería de Empleo e Industria de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con propuesta de la medida consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de la plantilla de la actora (un único trabajador) con efectos desde el 30-03-2020 hasta la finalización de la alerta sanitaria provocada por el COVID 19, conforme al art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, por: 'consecuencia del Covid-19 y la declaración del estado de alarma al imponer restricciones en la movilidad de las personas, que no se desplazan al taller de cerrajería para concretar como hacer los trabajos, y rechazar quedar con nosotros para ir a medir por miedo.. (Expediente Administrativo, solicitud de ERTE de la parte actora, que se da por reproducida).

SEGUNDO.-Por Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila se dictó resolución, que se da por reproducida, de fecha 15-04-2020, por la que se acordó: ' Constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa TALLERES CASTAO MARTIN, S.L. con nº de CIF/NIF.- B05201108, como causa motivadora de la suspensión de contratos o reducción de jornada para las personas trabajadoras de sus centros de trabajo en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo (30 de marzo), y hasta el 9 de abril,ya que las actividades no esenciales, con carácter general, deben cesar.En estos casos, de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Trabajo de 31 de marzo de 2020, el cese de actividad derivado de la entrada en vigor del Real Decreto-ley puede considerarse producido por fuerza mayor, todo ello sin perjuicio de su posterior comprobación por la Autoridad Laboral o por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (Expediente Administrativo).

TERCERO.-El 15-05-2020 se interpone por la parte actora recurso de alzada frente a la anterior resolución. Que fue desestimado por la demandada mediante resolución de 24-06-2020. Se dan por reproducidos el recurso y la resolución administrativa. (Expediente administrativo).

CUARTO.-La actora presentó escrito a la demandada el 18-06-2020 comunicando a la autoridad laboral la renuncia a la medida de suspensión del contrato de trabajo del trabajador afectados por el ERTE por su incorporación al trabajo el 16- 06-2020 (expediente administrativo).

QUINTO.-No consta en el expediente informe de la Inspección Provincial de Trabajo.

SEXTO.-La actividad de la demandante es la de 'cerrajería'. La empresa se rige por el Convenio Colectivo provincial de trabajo para la actividad de Siderometalurgia, de fecha de 01-07-2019 (BOPA 08/07/2020). (Expediente administrativo).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, y se concreta en la prueba referida en cada uno de los hechos. Los hechos probados derivan de la valoración de la prueba documental pública aportada a los autos por el Expediente Administrativo requerido al efecto.

SEGUNDO.-Solicita la demandante la revocación de la Resolución de 15-04-2020 impugnada, en tanto que estima la existencia de fuerza mayor alegada en la solicitud de ERTE de la actora, si bien limita sus efectos hasta la fecha de 09-04- 2020. La pretensión de la demandante obliga a fijar con precisión el acto administrativo impugnado para que en caso de estimación surta efectos frente al concreto acto administrativo que es objeto de impugnación. Y así siendo cierto que la base del acto administrativo impugnado se sitúa en la resolución de 15-04-2020 no lo es menos el hecho de que la resolución fue recurrida por la parte actora en vía administrativa siendo desestimado el recurso por la demandada en resolución de 24-06-2020, previa revocación de resolución anterior que inadmitía el recurso de alzada. En consecuencia, la impugnación del acto administrativo efectuado por la parte actora ha de abarcar a la propia resolución administrativa de 24-06- 2020, en tanto que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 15-04-2020.

TERCERO.-Sentado lo anterior, alega la actora que la resolución de 15-04-2020 no es ajustada a derecho dado que limita los efectos de la constatación de fuerza mayor, del ERTE solicitado por la actora, a la fecha de 09-04-2020, entendiendo la actora que los efectos deberían ser hasta 'el fin de la declaración del estado de alarma'. En concreto, la actora fundamenta su demanda en la cuestión jurídica de que conforme establece el art. 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, puesto en relación con el art. 10 del mismo texto legal, la limitación para la circulación de las personas abarca 'la vigencia del estado de alarma', siendo dicha circunstancia -la de la limitación de la circulación de las personas-, la que a juicio de la actora, produjo la 'pérdida de actividad', todo ello a consecuencia del COVID-19, interesando con ello una Sentencia que revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se reconozca que la duración del ERTE por fuerza mayor sea hasta la finalización del estado de alarma.

Por su parte, la demandada se opone a ello, y solicita la confirmación de la resolución impugnada, que reconoce la procedencia del ERTE por fuerza mayor exclusivamente en el período entre el 30 de marzo y el 09 de abril de 2020, por cuanto es el período en el que resultó de aplicación la restricción general de actividades no esenciales (siendo la actividad de la actora esencial al estar dedicada a la 'cerrajería'), del Real Decreto ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula el permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. También alega la demandada que la actora no ha solicitado el ERTE basado en los requisitos del art. 22.1 del Real Decreto ley 8/2020, ni justifica y acredita en este procedimiento judicial el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el art. 22.1 del citado Real Decreto ley 8/2020.

CUARTO.-Relativo al fondo del asunto, ha de partirse del hecho incontrovertido de que la actividad de la actora -'cerrajería'- es de las que no quedan incluidas entre aquellas actividades obligadas a suspender su actividad de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10 y anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Sentado lo anterior, cabe añadir que la resolución impugnada fundamenta el acuerdo de reconocimiento de la procedencia de ERTE por 'fuerza mayor' en el período comprendido entre el 30 de marzo y el 09 de abril de 2020 en base al Real Decreto-ley 10/2020 de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de lucha contra el COVID-19. La resolución contiene una interpretación favorable al reconocimiento de la existencia de fuerza mayor temporal para las actividades esenciales de las que se pretenda, como es el caso, la suspensión de los contratos de trabajo por paralización e interrupción de la actividad de carácter esencial, si bien limitada en el tiempo hasta el 09-04-2020, por ser éste el período que resultó de aplicación la restricción general de actividades (no esenciales), del RD ley 10/2020. Esta interpretación sigue el criterio de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía, en los términos indicados en el mismo, conforme se infiere del oficio aportado como prueba documental por la parte demandada.

Se verifica que ciertamente la resolución impugnada se funda en una interpretación de la norma -el Real Decreto ley 10/2020, de 29 de marzo- que además de ser ajustada a Derecho se considera favorable para la actora, habida cuenta de que la actora realizó su solicitud de ERTE en base a la pérdida de actividad vinculada a la limitación de movimientos circulatorios derivados del estado de alarma, como se infiere de la propia solicitud de la actora que obra en las actuaciones, y que ha sido reconocida en el hecho primero de esta Sentencia. Por ello, teniendo en cuenta cual es el motivo de la solicitud efectuada por la actora, a la vez que se encuentra basado en el argumento de la pérdida de actividad por la mencionada circunstancia excepcional, cabe concluir que lo así solicitado no puede dar lugar a una resolución administrativa que reconozca que el ERTE por fuerza mayor tenga la misma duración que la vigencia del estado de alarma; puesto que el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, limita dicha posibilidad a aquellas actividades denominadas 'no esenciales', entre las que no se encuentra incluida la actividad de 'cerrajería' que la actora desempeña. ( Vid. Art. 10 y Anexo del RD 463/2020).

Proyectando lo anterior al presente caso procede desestimar la pretensión de la actora por la que se interesa el reconocimiento de la existencia de fuerza mayor y la duración del ERTE al período durante el que ha estado vigente el estado de alarma.

QUINTO.-Por su parte, la actora si bien la actora no alega con su demanda que pueda resultar de aplicación al caso del art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, no obstante el principio Iura Novit Curiaobliga al juzgador a entrar en la posible aplicación al caso del mismo, sin desconocerse, además, el hecho de que la propia demandada fundó su oposición a la demanda también en base a la posible aplicación de dicho precepto, negando su concurrencia.

Si bien cabe decir que la actora tampoco justifica ni acredita que haya cumplido con algunos de los requisitos exigidos en el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarios para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el art. 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, en su párrafo primero se dispone lo siguiente: 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días'.

Consecuencia de lo anterior es que en el ámbito de los ERTEs derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor: (i) Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. (ii) Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19.

En interpretación de la norma, la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, ha fijado criterios dirigidos a las autoridades laborales, en el documento fechado a 19-03-2020 (referencia DGN-SGON-81 1 BIS CRA), indicando que el concepto de 'La fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa. La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto'.Exige, por lo tanto, la vinculación de la causa al estado de alarma por la crisis sanitaria.

El 28-03-2020 la misma Dirección General vino a complementar la definición en la nota referenciada comocDGE-SGON-841-CRA al definir el campo de aplicación de los ERTES por fuerza mayor en función del carácter inevitable del hecho causante por su carácter externo o ajeno a la actividad de la empresa. Lo que supone una ampliación del criterio interpretativo del concepto de fuerza mayor, al extenderlo a aquellos supuestos que a causa del COVID-19, ' van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad...', pero siempre que cumplan ' su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa'.

En definitiva, una interpretación hermenéutica del art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 lleva a concluir que el concepto de fuerza mayor al que dicho artículo se refiere está vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la situación de crisis sanitaria a la que se enfrenta el país. Y basado en supuestos involuntarios, perentorios e inevitables sobre la actividad productiva.

En este presente caso la demandante se dedica al sector de la siderometalurgia, incluyendo en su actividad la cerrajería. La citada actividad, ciertamente, como mantiene la Administración, se considera una actividad esencial y, como tal, excluida de la paralización de actividades a las que se refiere el art. 10 y el Anexo del RD 463/2020, conforme a la propia declaración de actividad que efectúa la parte actora en su solicitud.

Partiendo de lo anterior, y desde la concurrencia de las circunstancias relacionadas en el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, se comprueba que la demandada no acredita la existencia de cualquiera de las causas a las que se refiere mencionado precepto. Por lo que tampoco en base a dicho precepto puede ser acogida favorablemente la pretensión de la parte actora.

SEXTO.-Frente a esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimola demandaformulada por la parte actora, TALLERES CASTAÑO MARTÍN SL, contra la parte demandada, JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE AVILA, sobre impugnación de actos administrativos, declarando ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas de fecha 15-04-2020 y de 24-06-2020, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta oficina judicial, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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