Última revisión
02/03/2007
Sentencia Social Nº 1670/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2007 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 1670/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102212
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3450
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002205
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 2 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1670/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Franco frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 16 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 623/2006 y siendo recurrido/a Construcc Inoxidables, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25.8.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo declarar y declaro procedente el despido de DON Franco , notificado al mismo el 12.7.2006 y con efectividad de esa misma fecha, absolviendo a la empresa CROMINOX CONSTRUCCIONES INOXIDABLES, S.L., de las pretensiones contenidas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DON Franco ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1.9.2004, en la categoría profesional "Oficial de 2ª" y percibiendo un salario bruto en cómputo anual de 66,12 euros diarios con inclusión de pagas extraordinarias. (Hecho no discutido).
SEGUNDO.- Con fecha 12.7.2006 y por escrito de la misma fecha, la dirección de la empresa comunica al actor que a partir de esa misma fecha era sancionado con el despido en base a las infracciones cometidoas y recogidas en la carta de despido que es del siguiente tenor literal "Benvolgut Don. Franco .
Mitjançant la present li comuniquem la decisió de l'empresa de procedir al seu acomiadament disciplinari amb efectes del mateix dia d'avui, en virtut del que disposen els articles 54.2 c) de l'Estatut dels Treballadors i l'article 47.i) del Conveni Col.lectiu de les Industries Siderometal.lurgiques de la Provincia de Girona.
El motiu de l'acomiadament ve en relació amb els fets succeïts el passat dia 7 de juliol de 2006. Concretant: vostè comença a treballar a les 8 del matí al taller i es dedica a tallar tubs amb la serra col.locada a l'extrem oposat a la seva taula de treball; els tubs calia tallar-los per dur a terme el muntatge d'una cinta transportadora. A les 9:15 hores, el treballador Jesús Luis deixa accidentalment una mola a sobre de la seva taula de treball; la mola era d'un altre treballador, en Constantino . Vostè, creient que la mola l'havia deixat en Constantino , agafa l'esmentada eina i es dirigeix cap a on aquest està treballant i li llença sense cap més mirament; el Sr. Constantino li recrimina l'acció que vosté acabava de cometre i la seva reacció es de dirigir-se cap a en Constantino agafant-lo de la samarreta a l'alçada del pit i insurtar-lo (li diu "fill de puta") mentre l'escridassa i amenaça de pegar-lo. El Sr. Constantino es va poder desempallegar i es va dirigir cap a l'altra costat de taller.
Poca estona després, el Sr. Constantino es troba amb la necessitat de pasar per davant de la zona on vosté está treballant; la seva reacció va ser la de llençar-li uns tubs obligant al Sr. Constantino a saltar- los per no ensopegar-hi. Vosté torna de nou a insurtar-lo i a increpar-lo sense motiu aparent. D'aquests fets en són testimonis els treballadors Jesús Luis i Marco Antonio . En aquells moments, el Sr. Iván , gerent de l'empresa, que desde el seu despatx també ha estar testimoni presencial dels fets, surt del seu despatx i li recrimina la seva actuació, la seva resposta és proferir tota un reguitzell d'insults cap a la persona del Sr. Iván . Finalment, de mala gana, vosté opta per buidar al terra la seva caixa d'eines, es dirigeix cap al seu vestuari, es canvia i abandona el centre de treball a les 9:20 hores del mati sense dirigir-se ningú ni donar cap tipus d'explicació ni justificació. Abandona el lloc de treball sense cap causa justificada, suposa, també la imposició d'una falta molt greu d'acord amb el que disposa l'article 47.e) del Conveni Col.lectiu de les Indústries Siderometal.lurgiques de la provincia de Girona, atès que l'abandonament de les tasques que fins al moment estava realitzant va suposar que la comanda no pogués ser entregada al client en el temps que teníem pactat.
Cap a les 10,45 hores del matí vosté torna al centre de treball, es dirigeix cap al despatx del Sr. Iván i li lliura un comunicat de baixa al mateix momento que l'insulta dient-li textualment: "A TOMAR POR CULO" expressió que va acompanyada d'una "Botifarra" (corte de mangas). Posteriorment, vosté abandona al despatx i comença a parlar amb els seus companys de feina. El Sr. Cornelio ; el Sr. Iván amb un intent de cercar explicacions a la seva conducta es dirigeix a vostè i li recrimina la seva actuació amb l'expressió: "JA ESTÀ BE, EH..." a lo que vostè contesta textualment "SEMBLES TONTO" per després marxar del seu centre de treballa sense cap més explicació.
Evidentment, la seva intolerable conducta i la molt greu manca de respecte que vostè ha posat de manifest en relació amb els conpanys de feina i del propi gerent, ha provocat el malestar generalitzar entre tots els membres de l'empresa que motiva que l'empresa hagi optat per acomiadar-lo amb efectes inmediats.
Es per aquest motiu que li comuniquem que disposa a les dependéncies de l'empresa de la documentació necessarària per sol.licitar la prestació d'atur així com la quantitat corresponent al saldo i quitança de les parts proporcionals de pagues extraordinaries i les vacances que li poguessin quedar per gaudir.
Sense cap altra avinentesa, aprofito per a saludar-lo Atentament"
(Documental, folios 13 y 14).
TERCERO.- El dia 7.7.2006, sobre las 9,15 horas, el trabajador Cornelio había dejado sobre la mesa de trabajo del actora la máquina "mola" con la que trabaja su compañero Constantino . Al percibirse Franco del hecho, se dirigió a la mesa de trabajo de Constantino con la máquina en la mano y la lanzó en su dirección, chocando la misma contra la mesa y obligando a Constantino a apartarse para no ser golpeado. Al recriminarle éste su acción, el actor se dirigió hacia él y le agarró de la camiseta a la vez que le insultaba "hijo de puta", en actitud amenazante, consiguiendo Constantino zafarse y alejarse unos metros, Poco después, Constantino pasó cerca de la zona de trabajo de Franco , y éste le lanzó unos tubos de hierro, lo que le obligó a saltar hacia atrás para esquivarlos, mientras el actor seguía increpándole, En ese momento, habiendo observado los hechos el gerente y socio de Crominox, Sr. Iván , desde el despacho acristalado que el mismo posee en la zona de taller de la empresa, invitó al trabajador a entrar para recriminarle su actitud, vaciando éste la caja de herramientas en el suelo y marchando del lugar, Aproximadamente una hora después, Franco comparece ante el despacho de Iván , lanzándole un parte de baja médica sobre la mesa a la vez que le decía textualmente " a tomar por culo", y salía del despacho. El gerente se dirigió seguidamente al trabajador diciéndole "ya está bien, eh", a lo que contestó el actor "pareces tonto", marchando inmediatamente. (Testifical, Sres. Constantino , Iván y Cornelio , confesión actor).
CUARTO.- La empresa había recibido un encargo de ANTONIO VILARO, S.A., que debía ser entregado el 11.7.2006. Finalmente fue entregado con una semana de retraso. (Documental, folios 56,57, y 61, testifical Sr. Iván ).
QUINTO.- El actor no había sido sancionado por la empresa con anterioridad, (Testifical Sr. Iván ).
SEXTO.- No consta que el actor ostente la condición de representante de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación previa administrativa, con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende por el trabajador recurrente la supresión del hecho probado cuarto y su sustitución por el redactado que propone.
No puede estimarse la supresión pues de los documentos que cita no se evidencia error alguno del juzgador en cuanto a la objetivación realizada, por otra parte si procede la inclusión pretendida de estar el trabajador de baja desde esa fecha hasta la del juicio oral, puesto que se evidencia de los documentos de partes de confirmación y de la circunstancia de que se imputó al trabajador un abandono del puesto de trabajo que tuvo como consecuencia el retraso.
Así pues al ordinal cuarto debe adicionarse "El actor ha estado en situación de IT desde el 7-7-06 y permaneciendo en esa situación en la fecha del juicio."
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 45 .k) del convenio colectivo estatal de aplicación y de las sentencias del TS que cita .
Que lo primero que debe señalarse es la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación que llegó a ser calificado de quasi casacional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-11-2003 , dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señaló la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 en su punto III .
Ello tiene importancia en supuestos como el de autos, en los que el recurrente cita como supuestamente infringidas cuatro sentencias del Tribunal Supremo sin que se diga lo que cada una de ellas dice y en que contradicen la hermenéutica desarrollada en la instancia.
Por otra parte no puede sino señalarse que en el recurso de suplicación no rige el principio "iura novit curia" como en la instancia y ello es relevante en el caso de autos, cuando el recurrente cita como infringido un precepto de un convenio colectivo que no identifica y en contradicción con el convenio colectivo al que se referencia en la carta de despido la imposición de la sanción y que es el de empresas siderometalúrgicas de la provincia de Girona.
TERCERO.- Que aún obviando tales consideraciones, lo cierto es que siendo los hechos una base indispensable para el examen del derecho aplicado enla instancia, no puede desconocerse que los mismos han quedado fijados, con la sola excepción del revisorio antecedente.
Por ello si son ciertas todas las imputaciones contenidas en la carta de despido y que se dan por válidas en le ordinal tercero, no puede darse al supuesto de hecho otra solución que la recogida en la resolución cuestionada, pues la actitud del trabajador sancionado no puede sino ser calificada de incumplimiento contractual grave y culpable puesto que el actor arremete en dos ocasiones contra un compañero sin mediar provocación alguna por parte de éste, le insultó gravemente, y cuando fue recriminado por el gerente de la empresa que desde su oficina presenció los hechos, vejó su autoridad lanzando vaciando en el suelo su caja de herramientas, para posteriormente abandonar sin permiso alguno el trabajo, y si bien regresó más tarde con un parte de baja, aprovechó tal circunstancia para insultar a su superior de palabra y en dos ocasiones, la segunda en presencia de otro trabajador.
Tal actitud reiterada de desprecio a la convivencia laboral no puede ser protegida ni tutelada en esta vía revisoria, sino sancionada al incardinarse dentro del dictado del art. 47.i) del convenio colectivo citado (DOGC 5-10-05 ) y al haberle confirmado el juzgador la sanción prevista en el art. 48 c) de dicho convenio, que es el despido, no puede sino confirmarse en su totalidad, ya que el Juez "a quo" valoró todas las circunstancias del caso y graduó perfectamente la infracción.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona , dimanante de autos 623/06 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa CROMINOX CONSTRUCCIONS INOXIDABLES S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
