Última revisión
20/05/2009
Sentencia Social Nº 1670/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2949/2008 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1670/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101599
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2949/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2949/2008
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1670/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2949/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 362/2007, seguidos sobre JUBILACION, a instancia de Dª Catalina , asistida del Letrado D. Eduardo García Gascón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RESIDENCIA SANTA MARÍA, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de marzo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Catalina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Residencia Santa María, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante Dª Catalina, nacida el día 22.5.46, solicitó pensión de jubilación el día 4.1.07 , alegando que pretendía pensión de jubilación anticipada pues había trabajado desde el día 30.9.65 para la empresa Residencia Santa María, que había sido denunciada a la Inspección de Trabajo, habiéndose practicado acta de liquidación, por lo que debía reconocérsele la condición de mutualista al R.General con anterioridad al 1.1.67. Dicha pensión le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12.1.07 por no tener cumplidos sesenta y cinco años en la fecha del hecho causante de la pensión según lo establecido en el art. 161.1 a) y en la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social, frente a la que se interpuso reclamación previa la parte actora , que le fue desestimada por Resolución de (registro de salida) 5.4.07 con base en que la demandante acreditaba cotizaciones desde el 1.10.61 al 14.10.69 en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, siendo éste, por resultar mayoritario, el que debía resolver la prestación, siendo la primera fecha en la que había cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social el 15.10.69, no siendo posible acceder a la reclamación pues el Régimen Especial de Empleados de Hogar y los antecedentes del mismo no habían estado nunca incluidos en una mutualidad de trabajadores por cuenta ajena.- SEGUNDO. La demandante acredita un total de 6.740 días cotizados (19 años), según detalle que consta en el informe de cotización obrante en el expediente administrativo, de los cuales 5691 son de cotización real y 1048 asimilados. De los cotizados realmente 3.288 lo fueron en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.- TERCERO. La demandante prestó servicios para la empresa Residencia Santa María, encuadrada en el Sindicato Provincial de Enseñanza , como mujer de limpieza, desde el día 30.9.65, habiendo formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 26.10.70 por falta de alta y cotización y con base en haber iniciado la prestación de servicios en fecha 30.9.65. La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación a la empresa Residencial Santa María , que fue recurrida por ésta, desconociéndose el contenido del mismo y si adquirió firmeza , habiendo concertado las partes contrato de trabajo por tiempo indefinido en fecha 17.11.70, reconociéndose en el mismo una antigüedad a la trabajadora de 30.9.65 y fijándose el valor del trienio en 180 pts, abonándole 200 pts en tal concepto en la nómina de noviembre de 1970 (que recibió completa). La prestación de servicios de la demandante en dicha empresa cesó, por nupcialidad de la trabajadora , en fecha 27.2.71.- CUART0. La base reguladora de la pensión asciende a 191,92 ? y la fecha de efectos económicos es de 1.1.07.- QUINTO. La demandante causó baja (voluntaria) en el RETA (actividad comercio al por mayor) en fecha 31.12.06.- SEXTO. La demandante tiene cotizaciones en el Régimen Especial de Empleados de Hogar entre el 1.10.61 y el 31.10.70. Tiene cotizaciones en el Régimen General desde el 15.10.69 al 15.1.70 (93 días) y desde el 1.11.70 al 28.2.71 (289 días).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se interpone recurso de suplicación por la parte actora, frente a la Sentencia que desestimó su demanda de jubilación anticipada. El recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del Art. 191 de la LPL , en el que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 161.3 de la LGSS . Sostiene el recurrente que conforme a los periodos cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social la actora debe ser beneficiaria de la jubilación anticipada , sin perjuicio del mayor periodo cotizado en un régimen u otro.
Del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia se desprende que la actora, nacida el 22-5-1946, solicitó al INSS pensión anticipada de jubilación el 4-1-2007; asimismo consta probado que la actora prestó servicios en la codemandada Residencia Santa Maria del 30-9-65 al 27-2-71 en que cesó por nupcialidad, si bien solo consta cotizado al Régimen General del 15-10-69 al 15-1-1970 y del 1-11-70 al 28-2-71 (tras denuncia de la actora de fecha 26-10-70 por falta de alta y cotización , la Inspección de Trabajo levantó Acta de liquidación, cuyo contenido y firmeza no constan), constando cotizaciones al Régimen Especial de Empleados de Hogar del 1-10-61 al 31-10-70; sumando un total acreditado de 6740 días cotizados, de los cuales 5691 son cotización real y 1048 asimilados , y de los realmente cotizados, 3288 días lo fueron al Régimen Especial de Empleados de Hogar, habiendo causado la actora baja voluntaria en el RETA (comercio al por mayor) el 31-12-06. De lo que debe concluirse que el régimen que resuelve la prestación solicitada es el especial de Empleados del Hogar, y el ultimo en el que permaneció la actora de alta es el RETA, por lo que no es posible considerar que la actora tenga derecho a la jubilación anticipada en el Régimen General, dado que el Especial de Empleados de Hogar no lo contempla, no constando tampoco acreditadas cotizaciones al Régimen General anteriores al 15-10-69, ni tampoco que el Acta de Liquidación de la Inspección de Trabajo comprendiese periodo anterior a dicha fecha , ni se practicó alta de oficio. Por lo que, en atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Catalina , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia, de fecha 28-3-2008 ; y , en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

