Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1670/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1670/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101277
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:6595
Núm. Roj: STSJ CV 6595/2014
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 281/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 000281/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.670 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000281/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre
de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000092/2012,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Raimunda , asistida por la Letrada Dª Carolina López Puchol, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Raimunda , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Raimunda , nacida el día NUM000 .1970, de profesión barrendera, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó el día 1.8.2011 del INSS el reconocimiento de incapacidad permanente, que le fue reconocida en grado de total para la profesión habitual por resolución de fecha 1.9.2011.
SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el día 28.9.2011, solicitando el reconocimiento del grado de absoluta. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3.1.2012.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 727,55 euros y la fecha de efectos para el caso de una eventual estimación de la demanda sería la de 29.8.2011 (cuestiones no controvertidas).
CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: síndrome de Marfan, valvulopatía aórtica y aneurisma aorta ascendente intervenidos (2001), hipotiroidismo subclínico, ACV, HTA y depresión. Aneurisma de la arteria carótida interna derecha asintomático. Aneurisma sacular de la arteria esplénica de 23 mm de diámetro. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: para grandes esfuerzos físicos.
QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó demanda el día 24.1.2012 ante el Juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento del grado de absoluta, que fue repartida a este Juzgado.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Raimunda .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta, interpone la parte actora recurso de suplicación; los dos primeros motivos se redactan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicitando en ambos la revisión del hecho probado noveno, a fin de que se le adicione el siguiente texto, '...fibromialgia intensa, cervicobraquialgia bilateral por discopatia cervical C6-C7 con pequeña hernia discal, espondilosis y degeneración discal con radiculopatia crónica, coxartrosis progresiva, síndrome del túnel carpiano y neuropatía cubital derecha con epicondilitis derecha, vértigo de origen central e incontinencia urinaria. No se pueden prescribir tratamientos de elección por presentar efecto anticolinergico y potencialmente con toxicidad cardiaca y esto hace que la paciente presente muy difícil control del dolor y de la fatiga', en base a informes obrantes al folio 86, documento 9, folios 87 y 88, 22, 125, 126, documento 1 y 2, folio 117, 100, 104, 105, 90. En el segundo motivo, interesa igualmente la revisión del hecho probado noveno, a fin de que se adicione el siguiente texto, 'Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: astenia, sueño no reparador, dolores generalizados, bipedestación prolongada, sedestación mantenida. La realización de todo tipo de esfuerzos físicos, imposibilidad de coger peso, restricción de movimientos, perdida de interés en las cosas que el rodean, desesperanza, dificultades de concentración, llanto recurrente, irritabilidad', en base a los informes médicos obrantes al folio 51, 87, 88, 105, 112, documento 3, folios 125, 126, documentos 2, 9 y 1.
Pretensión que no puede prosperar pues con ella lo que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba practicada, sin que ningún error pueda apreciarse en dicha valoración, pues el contenido del hecho impugnado se ha obtenido del Informe de Valoración Médica y del informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, lo que constituye una de las opciones de que disponía que aleja cualquier duda o sospecha de error en su actuación.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso se redacta al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y en el mismo se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS- y STS de 27-2-90 . Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta, pues las dolencias reflejadas en el relato fáctico de la sentencia son: síndrome de Marfan, valvulopatía aórtica y aneurisma aorta ascendente intervenidos (2001), hipotiroidismo subclínico, ACV, HTA. Depresión. Aneurisma de la arteria carótida interna derecha asintomático.
Aneurisma sacular de la arteria esplénica de 23 mm de diámetro. Limitaciones orgánicas y funcionales para esfuerzos físicos. Y, siendo ello así no se puede concluir que la demandante, en su estado actual, se encuentre impedida para el ejercicio de profesiones que, siendo livianas o sedentarias, no conlleven la realización de esfuerzos físicos ni supongan tal grado de estrés incompatible con su estado psíquico, por lo que no puede estimarse que la actora presente incapacidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio de los existentes en el mercado laboral. Por ello procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Raimunda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia, de fecha 7-octubre-2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0281 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

