Sentencia Social Nº 1670/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1670/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1300/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1670/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101624

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12798

Núm. Roj: STSJ AND 12798/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140010489
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1300/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 760/2014
Recurrente: Ildefonso
Representante: SUSANA SANCHEZ-BAYO TIERNO
Recurrido: Pedro y MINISTERIO FISCAL
Representante:JUAN CARLOS AGÜERA MUGUERZA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cinco de noviembre de dos mil quince.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1670/15
En el recurso de Suplicación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número trece de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Ildefonso sobre despido siendo demandado Pedro habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de abril de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- Don Ildefonso , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FRANCISCO JAVIER ARRABAL VÁZQUEZ.

2.- Según informe de la Inspección de Trabajo de fecha 19-12-14 (que obra en autos y se da por reproducido) existen dos contratos entre las partes, uno de fecha 2-05-14 y hasta el 6-06-14, contrato temporal a tiempo parcial por acumulación de tareas a razón de 3 horas semanales de viernes a domingo, de 20 a 21 horas, firmado por el trabajador. Y un segundo contrato de fecha 20-06-14 y hasta el 19-09-14, no firmado por ninguna de las partes, pero visado por el SPEE el 27-06-14, pero con baja tramitada en Seguridad social el 23-06-14 , con efectos desde el 22- 06-14.

3.- El día 21-06-14 el trabajador sufrió accidente de circulación que según informe de sanidad de Médico Forense (que obra en autos) consistió en fractura de tercio distal de radio derecho, TCE con disminución del nivel de conciencia inferior a 3 h, abrasiones en extremidades superiores e inferiores y precisó un día de ingreso hospitalario, inmovilización de MSD y tratamiento farmacológioc y cura de abrasiones, reingresando el día 1 de julio para intervención quirúrgica de la fractura de radio derecho, con alta hospitalaria el 5 de julio.

4.- El 20-08-14 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC de Málaga, previa presentación de papeleta de despido y cantidad el día 1-08-14, con el resultado de intentado sin efecto.

5.- La demanda se presentó el 4-09-14.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo de la litis, desestima la demanda sobre despido promovida por el actor, declarando la existencia de caducidad de la acción, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, en el sentido de hacer constar que el actor no tuvo conocimiento de su despido hasta el día 18 de julio de 2014, fecha en que se le comunicó verbalmente al personarse en la empresa tras el accidente de circulación que había sufrido el 21 de junio de 2014.

Debe desestimarse la modificación fáctica solicitada, pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende incorporar al relato fáctico, esto es que el actor no tuvo conocimiento del despido hasta que el mismo se le comunicó verbalmente el 18 de julio de 2014; siendo de resaltar que la parte recurrente basa su pretensión revisoria exclusivamente en la alegación de prueba negativa, lo que no es suficiente para la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación, ya que la misma debe basarse necesariamente en algún documento o pericia obrante en las actuaciones ( artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que la parte recurrente cite ni un sólo documento que pueda servir de base a su pretensión revisoria.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para examinar el Derecho aplicado en la sentencia, sin citar ni un sólo precepto jurídico como supuestamente infringido. Alega la parte recurrente que no ha caducado la acción para reclamar contra el despido, dado que el cómputo del plazo de caducidad legalmente establecido no se inició hasta el día 18 de julio de 2014 en que el actor tuvo conocimiento del despido de que había sido objeto por parte del demandado.

Tanto el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , como el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establecen que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días hábiles siguientes de aquel en que se hubiera producido; siendo dicho plazo de caducidad a todos los efectos y no computándose los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. Por su parte, el artículo 65.1 de la reseñada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad, reanudándose el cómputo de la caducidad al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

Pues bien, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que la empresa demandada dió de baja en Seguridad Social al actor con fecha 23 de junio de 2014 , por lo que hemos de entender que esa fue la fecha en que se produjo el despido y en que empezó a computarse el plazo de caducidad para reclamar contra el mismo. Ello no puede quedar desvirtuado por la alegación de la parte actora en el sentido de que no tuvo conocimiento de dicha baja hasta el día 18 de julio de 2014, pues esto no consta en modo alguno acreditado, habiendo fracasado el intento de revisión fáctica que en ese sentido ha realizado la parte recurrente, tal y como hemos analizado al examinar el anterior motivo de recurso, máxime si tenemos en cuenta que en la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se indica con indudable valor de hecho probado que en el acto del juicio se practicó prueba testifical que puso de manifiesto que dos o tres días después del accidente de circulación sufrido por el actor el día 21 de junio de 2014, el mismo acudió al centro de trabajo y allí se le notificó el despido, negándose el trabajador a firmar la correspondiente comunicación escrita. En consecuencia, considerándose como fecha del despido el día 23 de junio de 2014, resulta evidente que cuando se presenta la solicitud de conciliación el día 1 de agosto de 2014 ya había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles para reclamar contra el despido y y consecuentemente la acción ya había caducado. Habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga con fecha 30 de abril de 2015 , en autos sobre despido seguidos a instancias de dicho recurrente contra Don Pedro , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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