Sentencia Social Nº 1671/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1671/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2013 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1671/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101511

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2011 0003254

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000341 /2013-MJC-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001041 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Victorino

Graduado/a Social:DARIO MONTENEGRO OJEA

Recurrido/s:PROYICOSTA UNO SL, Luis María

Abogado/a:MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 341/2013, formalizado por D. Darío Montenegro Ojea, Graduado Social, en nombre y representación de Victorino , contra la sentencia número 537/2012 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 1041/2011, seguidos a instancia de D. Victorino frente a PROYICOSTA UNO SL Y D. Luis María , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Victorino presentó demanda contra PROYICOSTA UNO SL y D. Luis María , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 537/2012, de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados PRIMERO.- D. Victorino , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada PROYICOSTA UNO, S.L., con CIF B27198514, dedicada a la actividad económica de la construcción, con categoría profesional de oficial la, antigüedad desde el 27 de mayo de 2011 y hasta el 12 de agosto de 2011, y salario mensual de 1197,55 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 29 de octubre de 2010, la entidad demandada entregó una carta de despido al actor por circunstancias económicas, con efectos desde el 19 de noviembre de 2010, ofreciéndole la indemnización de 20 días, que no aceptó, ni reclamó judicialmente frente al referido despido. La carta de despido y el finiquito se encuentran unidos a las actuaciones y se da por expresamente reproducido. TERCERO.- El actor reclama a la demandada una cantidad total de 12.219,80 euros, en concepto de las nóminas de julio y agosto de 2011, así como el finiquito de la relación laboral de octubre de 2010, conforme al desglose contenido en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. CUARTO.- La empresa demandada reconoce que le adeuda al actor la suma de 2.463,14 euros correspondiente a las nóminas de julio y agosto de 2011. QUINTO.- El 22 de noviembre de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentando sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Victorino , contra la empresa PROYICOSTA UNO S.L., condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 2.463,14 euros en concepto de nóminas de julio y agosto de 2011, considerando prescritas y abonadas el resto de las cantidades reclamadas. Y absuelvo a D. Luis María , de todas las pretensiones frente a él.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Victorino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/01/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Victorino contra la empresa demandada a la que condeno a abonar al actor la suma de 2.463,14 euros en concepto de nóminas de julio y agosto de 2011 considerando prescritas y abonadas el resto de las cantidades reclamadas .

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La parte actora -recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparada en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende Adicionar un nuevo HDP con el siguiente texto :' De la prueba practicada se deduce que la empresa le adeuda al actor la cantidad de 9.239,87 euros por indemnización por despido objetivo de fecha 19 de noviembre de 2010, toda vez que la demandada no se ha esforzado en probar que efectivamente el ofrecimiento de la misma ha sido con anterioridad a la fecha efectiva del despido .'

Antes de resolver sobre la modificación solicitada hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin el art. 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida.

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras.

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas hemos de resolver lo siguiente con respecto a la modificación /adición interesa y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en la misma documental ya valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesa de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles a l efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO:La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, alegando que no debe prosperar la excepción de prescripción alegada de contrario y apreciada por la juzgadora de instancia e invocando el principio pro operario.

Ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02 (JUR 2003127879 ), 23/12/02 R. 1744/02 (JUR 200382805 ), 15/06/02 R. 938/99 , 16/05/02 R. 1171/99 (JUR 2002207945 ), 03/05/02 R. 944/02 , 07/02/02 R. 6499/01 , 25/10/01 R. 1458/98 , 05/07/01 R. 2775/01 (AS 20011629)- Que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 194 LPL , hoy LRJS («en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. ( TSJ Galicia 18-6-03 AS 2004/1440 ).

Incluso hemos señalado en la interpretación de aquel precepto (entre las últimas, SSTSJ Galicia 30/05/03 R. 3616/00 [JUR 2003 233894 ], 09/05/03 R. 4233/02 [JUR 2003232540 ], 06/05/03 R. 2439/00 [JUR 2003232247],) que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar -de oficio- cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [RCL 1978 2836]) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 LPL , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión que el formalismo exigible no puede al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

Por lo expuesto y al no haberse producido denuncia de infracción jurídica concreta alguna el recurso no puede prosperar porque como hemos dejado apuntado el fallo está en el defectuoso planteamiento del recurso.

Siendo además de señalar que en todo caso, la censura Jurídica no podría alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión factica tendente a acreditar que la fecha del ofrecimiento de la indemnización al actor no fue con anterioridad a la fecha efectiva del despido 19 de noviembre de 2010 (y que por tanto no concurría la prescripción al presentarse la conciliación el día 2 de noviembre de 2011) ,y, como quiera que ya se ha visto que no (pues la juzgadora de instancia estima probado que las sumas reclamadas en el finiquito de octubre de 2010 se reclaman en noviembre de 2011 y había transcurrido más de 1 año y por tanto opera la prescripción), se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión factica al efecto. De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida, por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada; por cuanto que efectivamente concurre la excepción de prescripción respecto de las sumas reclamadas por el finiquito de octubre de 2010 , toda vez que la papeleta de conciliación ante el Smac se presentó el 2 de noviembre de 2011, más de un año después que la indemnización se puso a disposición del actor, momento de inicio del cómputo del año para reclamar las cantidades por los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Victorino contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo en los autos nº 1041/2011 seguidos a instancias del actor contra la empresa Proyicosta 1 SL sobre cantidades, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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