Última revisión
16/05/2006
Sentencia Social Nº 1672/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4018/2005 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1672/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101182
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2665
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 4018/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4018/2005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1672/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4018/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4018/2005, en los autos núm. 21/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Federación Provincial de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores (U.G.T), representada por el Letrado D. Luis García Carrascosa, actuando en nombre e interés de su afiliado D. Jose Enrique , contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Renfe Operadora, representadas por la Letrada Dª. Mª Amparo Marcos Cambrils y en los que es recurrente las demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Junio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Federación Provincial de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores (U.G.T), actuando en nombre e interés de su afiliado D. Jose Enrique contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Renfe Operadora, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 119,19 euros, desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Jose Enrique, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, y actualmente para RENFE Operadora, con categoría profesional de visitador de primera, nivel salarial 5 , y salario de 1.630 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios en Asistencia Técnica de Mantenimiento de trenes y en virtud del Acuerdo suscrito el 10-1-2001, entre la Dirección de la empresa y el Comité General, que consta unido a autos y se tiene aquí por reproducido, fue destinado a la Unidad de Negocio de Transporte Combinado de Silla. TERCERO.- En la dependencia en la que el actor presta sus servicios se venía percibiendo la prima dependiente del Taller de Material de Motor de Valencia Fuente de San Luis. CUARTO.- Por el concepto de primas, claves 454, 426 y 459, el demandante ha percibido las cantidades que constan en primer lugar , las que correspondería percibir con arreglo al valor de la hora taller en el nivel 4 y en el nivel 5, son las siguientes:
Octubre 02
Noviembre 02
Diciembre 02
Marzo 03
Abril 03
Mayo 03
Percibido
404,83 ?
404,83 ?
386,21 ?
386,21 ?
386,21
290,03 ?
Nivel 4º
407,92 ?
445 ,50 ?
411 ?
391,50 ?
415,50 ?
292,50 ?
Nivel 5º
412,48 ?
450,48 ?
415,60 ?
395 ,88 ?
420,15 ?
295,77 ?
QUINTO.- El 24-2-2004 se resolvió de adscribir de nuevo al personal de asistencia técnica en línea a la Unidad de Negocio de Mantenimiento Integral de Trenes. SEXTO.- El demandante formuló reclamación previa en vía administrativa el 11-6-2003 y presentó nueve reclamación previa, por el mismo periodo, el 21-11-2003. SÉPTIMO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores que han presentado reclamaciones contra la empresa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandadas, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estimando la demanda condenó a la demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) al abono al actor de la cantidad de 119'19 euros, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto, tanto la modificación de los hechos probados de la Sentencia, como el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
SEGUNDO.- 1. Lo primero que hay que constatar, es que una cuestión semejante a la ahora planteada, si bien que deducida por otro trabajador de la empresa demandada , se sometió a la consideración de esta Sala en el recurso de suplicación número 3026/2004, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, aconsejan seguir el criterio establecido en la Sentencia de 18-4-2005 (número 1115) dictada al resolver el indicado recurso y que ha sido seguido por otras posteriores, como la dictada en fecha 13-7-2005 (recurso 32/2005). Así, como se razonó en aquélla, como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia , en principio y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación , al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos , «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social , siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003, reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.
Indica el Tribunal que "la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992142 ) declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las Sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre (RTC 1992144) , 162/1992 de 26 de octubre (RT.C. 1992162) y 58/1993 de 15 de febrero (RTC 1993 58).
El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:
a).- que esta afectación general sea notoria;
b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y
c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo , únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia."
2. En el supuesto actual, la Sentencia de instancia, tanto en su fundamento jurídico tercero como en el fallo, estableció que contra la misma cabía recurso de suplicación, pero la Sala entiende que frente a la resolución de instancia no procede interponer recurso de suplicación. En principio no se alcanza la cuantía que marca el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral , con carácter general, y no nos encontramos ante ningún supuesto excepcional previsto en el apartado 1 letra b) del referido precepto. En la demanda se solicita, por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2002 y el de mayo de 2003, la cantidad de 119'19 euros en concepto de prima de producción , que se han generado por las diferencias entre lo percibido y lo que debía percibir por tal concepto antes de ser transferido de la Unidad de Negocio de Mantenimiento Integral de Trenes a la Unidad de Negocio de Transporte Combinado y en virtud de unos Acuerdos celebrados entre la empresa y su Comité General que contemplaban la forma de paliar dicho perjuicio, y por mucho que se pueda pensar que dichos acuerdos pudieran ser de aplicación a un amplio grupo de trabajadores de RENFE, lo cierto es que el documento nº 7 de la demandada -aportado en el proceso anterior- solo refiere un total de 14 asuntos tramitados, de lo que no puede deducirse que la cuestión debatida posea un contenido de generalidad como argumenta la Juez de Instancia. Se trata de un único demandante que en aplicación de los Acuerdos solicita la permanencia en la cuantía de su prima de producción probando lo que ha percibido en el periodo reclamado y lo que le correspondería percibir de no haberse producido el cambio de puesto y no sirve para acceder al recurso, la simple constatación de que las partes soliciten recurso, sin la previa determinación de generalidad o existencia de un colectivo extenso de trabajadores sobre lo que se proyectaría la cuestión controvertida.
3. En consecuencia, la concesión de recurso siguiendo el nuevo criterio jurisprudencial devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la Resolución judicial (S.S.T.S. 7-2-2000 y 20-3-2000 ).
Fallo
Sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia y su provincia, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

