Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1672/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2421/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1672/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100599
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2706
Núm. Roj: STSJ CV 2706/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.421/2017
Recursos de Suplicación - 002421/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.672 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 002421/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo
de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000317/2016 seguidos sobre cantidad a instancia de Raimunda , asistida por el Letrado D. José Miguel
Montañés Doménech, contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 representada por la Letrada
Dª Nuria Casanova Albiol, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Raimunda , ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Raimunda contra la Comunidad de Regantes DIRECCION000 absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Raimunda ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 sita en la localidad de DIRECCION000 mediante contrato temporal a tiempo parcial a razón de 20 horas semanales desde el 17-03-2015 hasta el 1-09-2015 que tornó en contrato a tiempo completo desde el 1-09-2015 al 14-03-2016 fecha de fin de la relación laboral, con categoría profesional de auxiliar administrativa Grupo VII y salario bruto mensual de 1.166,66 euros (contrato de trabajo, folios 81 y 58 y nóminas). Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Castellón/Valencia de 2015-2016 (contrato de trabajo).
SEGUNDO.- De acuerdo con la Tabla Salarial del Convenio Colectivo para 2015 el salario correspondiente a la categoría profesional de la actora (auxiliar administrativa grupo VII) asciende a 930,06 euros mensuales para el año 2015 y a 937,50 euros para el año 2016. La actora ha percibido salarios durante la relación laboral por los siguientes importes brutos: Marzo de 2015 379,01 euros. Abril de 2015 798,26 euros. Mayo de 2015 792,88 euros. Junio de 2015 803,66 euros. Julio de 2015 809,06 euros. Agosto de 2015 798,26 euros. Septiembre de 2015 1.166,66 euros. Octubre de 2015 1.166,66 euros. Noviembre de 2015 1.166,66 euros. Diciembre de 2015 1.166,66 euros. Enero de 2016 1.166,66 euros. Febrero de 2016 1.166,66 euros. (Nóminas folios 14 a 27). Las nóminas fueron todas ellas firmadas por la actora y confeccionadas por ella misma, que era la encargada en sus funciones de oficina de esta tarea a sí como de efectuar la correspondiente transferencia de las mismas en la cuenta bancaria (testifical del Sr. Abel ).
TERCERO.- La Comunidad de Regantes remitió en fecha 14-03-2016 carta de despido a al actora con efectos desde esa fecha, poniendo con ello fin a la relación laboral (Folio 47). La actora percibió como finiquito la indemnización por fin de la relación laboral por importe bruto de 1.093,17 euros brutos (folio 28).
CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC éste tuvo lugar el 21-04-2016 con resultado de sin avenencia'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Raimunda , que fue impugnado por la Comunidad de Regantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de su recurso, la representación letrada de la parte actora solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada con la finalidad de dar nueva redacción al primero de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia. Por un lado, sustituyendo su redacción original por el siguiente texto: 'la demandante Dª Raimunda ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (...), con salario bruto mensual de 1.166,66 euros (contrato de trabajo, folios 81 y 58 y nóminas)'. En su sustitución se propone la siguiente redacción: 'la demandante Dª Raimunda ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Comuinidad de Regantes DIRECCION000 (...), con salario bruto mensual de 1.370,00 euros, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias'.
Tal petición debe ser rechazada porque cualquier alteración del relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador de instancia ha de basarse en un medio de prueba hábil ( artículo 196.3 LRJS : documento auténtico o prueba pericial) que, obrante en autos, ponga de manifiesto de manera evidente e incuestionable el error cometido por el juzgador, condiciones que no cumple el motivo de revisión fáctica solicitado por el recurrente, toda vez que de los documentos indicados para fundar su petición no se aprecia la existencia de error alguno en la valoración que, de los medios de prueba aportados por las partes al juicio oral, ha efectuado el juzgador.
Además, la revisión fáctica propuesta resulta contradictoria con los datos salariales consignados en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que el recurrente no ha impugnado.
Igual suerte debe correr la segunda revisión del hecho probado primero solicitada por el letrado recurrente, para sustituir el texto que figura en la sentencia recurrida por el siguiente: 'Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Castellón/Valencia de 2015-2016 (contrato de trabajo)'. En su sustitución se propone la siguiente redacción: 'Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo para las Sociedades de Pozos de Riego Agrícolas de la provincia de Castellón'.
Y ello es así habida cuenta que para alcanzar la conclusión fáctica a que aspira la parte recurrente (el convenio colectivo de aplicación) sería necesario realizar interpretaciones valorativasde los documentos seleccionados para sustentar su pretensión revisoria, pues el error denunciado no se evidencia por sí mismo de los elementos probatorios invocados, como resulta preceptivo para el éxito de la pretensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 193, b ) y 196.3 de la LRJS .
En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción del artículos 3.1, c ), 26.3 y 41 del ET , argumentando que ' las partes pactaron libremente un salario más favorable que el reconocido legalmente (salario mínimo interprofesional) o convencionalmente ' (1.370 € mensuales sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias), no existiendo entre ellas acuerdo ' para suprimir la ventaja salarial, ni se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales, ni ha operado la compensación y absorción salarial '.
Rechazamos esta censura jurídica que, en realidad, no persigue denunciar la infracción de normas jurídicas sino que la interesada versión de los hechos controvertidos sostenida por el recurrente se imponga a la objetiva valoración de los medios de prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia. En efecto, la demandante no ha acreditado que el salario que venía percibiendo ascendiera a 1.370 € mensuales, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, como afirma, sino que la retribución percibida es la que figura en el segundo de los hechos declarados probados por el juez 'a quo', que no ha sido impugnado por la recurrente. Por consiguiente, esta Sala no constata que se haya producido la vulneración de los preceptos indicados denunciada por el letrado de la demandante.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción del artículo 82 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta -que no cita-, argumentando que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral que unía a las partes era el de las sociedades de pozos de riego agrícolas de la provincia de Castellón y que, en consecuencia, a la demandante se le debió abonar las retribuciones establecidas en el capítulo V de dicho convenio, así como las actualizaciones previstas en el artículo 17 de dicha norma convencional.
Tampoco podemos aceptar este motivo de censura jurídica porque el convenio colectivo de las sociedades de pozos de riego agrícolas de la provincia de Castellón sólo resulta de aplicación 'al personal que preste sus servicios en la captación, elevación, conducción y/o distribución de aguas para riegos agrícolas en Sociedades de Riego Agrícolas y empresas similares' (artículo 2) sin que se contemple, ni en el precepto dedicado a las categorías profesionales (artículo 11) ni en las tablas salariales (anexo I), las funciones de auxiliar administrativo, que es la categoría profesional ostentada por la actora, como consta en el incontrovertido hecho probado primero de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Al amparo, también, del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el letrado recurrente la infracción de la orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios y 'jurisprudencia aplicable' (sic), alegando que la firma de los recibos de salarios por el trabajador no supone su conformidad con las cantidades consignadas en los mismos, 'por lo que no excluye su posibilidad de reclamar las cantidades a las que crea tener derecho'.
Esta censura jurídica también hemos de rechazarla porque, en ningún caso, se ha cuestionado el derecho de la demandante a 'reclamar las cantidades a las que crea tener derecho' sino que es un hecho probado no controvertido (hecho probado segundo de la sentencia de instancia) que la actora firmó las nóminas que fueron confeccionadas y abonadas en la cuenta bancaria por ella misma, como encargada de dicha tarea.
QUINTO.- Como último motivo de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción del artículo 49.1, a) del ET y de la STS de 18 de noviembre de 2004 . Argumenta, en esencia, que 'tanto en la comunicación de cese como en el finiquito de partes proporcionales se constata que no consta firma o rúbrica de la recurrente', por lo que no puede atribuirse al finiquito carácter liberatorio como ha hecho el juzgador de instancia.
Para resolver esta cuestión litigiosa hemos de recordar, en primer lugar, que el contenido del denominado 'finiquito' es variable, pudiendo hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de obligaciones de carácter patrimonial que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o, por último, a la propia extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo ( artículo 49.1,a) del ET ), a la que, habitualmente, acompaña una declaración de voluntad del trabajador expresiva de que con el percibo de la cantidad abonada por la empresa no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador y renuncia a toda reclamación (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 11 de noviembre de 2.003 ).
Por lo que respecta a su eficacia, la jurisprudencia le reconoce, por regla general, valor liberatorio y extintivo, en función, como hemos indicado, del alcance de la declaración de voluntad que incorpore, si bien no de una manera incondicionada sino tras analizar las circunstancias que intervienen en su redacción. En este sentido, la existencia de vicios en el consentimiento, la ausencia de objeto cierto, la expresión de una causa falsa, privan al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que sucede si el pacto es contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudica a terceros, o contiene una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria al artículo 3.5 del ET (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 22 de marzo de 2.011; rec. 804/10 ).
La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado nos lleva a declarar que, efectivamente, no existió un finiquito firmado por la actora sino una liquidación de las cantidades que se le adeudaban a la fecha de finalización de la relación laboral que sí percibió (hecho probado tercero) por lo que nada adeuda la demandada, máxime cuando hemos rechazado la aplicación del convenio colectivo de sociedades de pozos de riego agrícolas de la provincia de Castellón, como postulaba la recurrente, y, por consiguiente, sin que existan diferencias salariales a su favor.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso presentado y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón, de fecha 19 de mayo de 2.017 , en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.No procede imponer condena en costasal gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2421 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
