Última revisión
13/06/2007
Sentencia Social Nº 1673/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 3961/2006 de 13 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 1673/2007
Encabezamiento
1
M.N.
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. Dª LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Trece de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3961/06, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Carmen ,TGSS.,INSS. , MUTUA PATRONAL SOLIMAT., CALZADOS JEVA S.A. Y SAS. en fecha Veintinueve de Marzo de dos mil seis. en Autos núm. 227/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carmen en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS.,TGSS.,SAS.,CALZADOS JEVA S.A., MUTUA ASEPEYO, MUTUA PATRONAL SOLIMAT. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintinueve de Marzo de dos mil seis ., por la que estimando la demanda formulada por Dª Carmen , frente al INSS.,ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 151 y, en consecuencia, declaró que la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que afecta a la actora derivada de accidente de trabajo, condenando a ASEPEYO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DERIVADAS TANTO RESPECTO DE SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR EL EFECTIVO ABONO DE LA PENSIÓN A LA DEMANDANTE, COMO DE SU CONDICIÓN DE SUCESOR DEL Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Se absuelve a la TESORERÍA TERRIOTIRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a SOLIMAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 72, a CALZADOS JEVA S.A. y al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º- La trabajadora demandante, nacida el 29-11-1948, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.
II- La demandante prestó sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio, con antigüedad desde el 1-10-1979, con la categoría de dependienta.
III- La actora padece desde la infancia una hipoacusia neurosensorial grave en OD (50-60 db) Y restos auditivo s en frecuencias bajas en 01 (80-90 db) recomendándosele en diciembre de 1995 por el servicio de ORL del Hospital de Motril el uso de prótesis auditiva en OD preferentemente.
IV - En 1999 la empresa en varias ocasiones exigió a la trabajadora que usara durante la jornada laboral la prótesis auditiva, ya que no la usaba durante toda la jornada yeso dificultaba su trabajo. La empresa el 30-7-1999 procedió a despedir a la actora alegando la indisciplina o desobediencia y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, siendo impugnado dicho despido judicialmente y declarado improcedente por Sentencia de 29-9-1999 del Juzgado n° 1 de Granada, optando la empresa por la readmisión.
V-Una vez reincorporada las relaciones con los demás empleados y encargados no fueron buenas. En febrero de 2000 presentó Da Carmen denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por modificación de tareas desde su readmisión, haciendo labores de mozo de almacén, malos tratos en el trabajo y retrasos en el pago. La Inspección giró visita a la empresa y requirió a la misma para que prestara las funciones propias de su categoría profesional, en cuanto al resto de lo denunciado se le recomendaba la presentación de querella ante el órgano judicial competente, no comprobándose los retrasos denunciados.
VI- En fecha 19-4-2002 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por acoso moral en el trabajo, con malos tratos de palabra, vejaciones y amenazas de los encargados, insultos, agresiones y continuos cambios de puesto de trabajo en tareas de mozo de almacén. Presentó nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo el 6-8-2002 denunciando los mismos hechos y agresión sufrida el 1-8-2002 por el hijo del dueño. La Inspección de Trabajo giró visita a la empresa y de la actuación no se constatan las acciones hostiles de la empresa a la trabajadora remitiendo a la demandante al Juzgado competente por un posible "mobbing".
Con fecha 21-3-2003 presentó nueva denuncia por los hechos ya denunciados y como consecuencia de haber recibido insultos y amenazas el día 7-3-2003 por parte de uno de los hijos del empresario, alegándose también la falta de pago de la prestación de IT desde agosto-2002 y pagas extras.
La actora fue asistida con fecha 29-11-2001 en centro de salud por contusiones en hombro derecho con dolor, de lo que denunció a D Gabriel por agresión en el trabajo. Por dichos hechos se siguió Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nO 2 de Motril que dictó Sentencia el 14-5-2002 absolviendo al denunciado por el principio de presunción de inocencia. Con fecha 22-5-2002 la actora denunció en comisaría al hijo del empresario, D. Pedro Antonio por darle un empujón en el trabajo que le causó lesiones, existiendo parte de asistencia médica por esguince cervical, por ello se siguió Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nO 2 de Motril que dictó Sentencia el 14-1-2003 absolviendo al denunciado, siendo confirmada por la Audiencia Provincial de Granada. Con fecha 1-8-2002 la actora denunció en comisaría otro hijo de su jefe, D. Rodolfo por querer que firmase un cambio de puesto de trabajo y luego retorcerle un brazo causándole lesiones, denunciando que en compañía de su hermano Pedro Antonio quisieron impedirle la salida del despacho, existiendo parte de asistencia médica por contusión en antebrazo izquierdo, por ello se siguió Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril que dictó Sentencia el 14-1-2003 absolviendo a los denunciados y acordando deducir testimonio a la firmeza de la sentencia contra la actora por un posible delito de acusación o denuncia falsa, siendo, asimismo, confirmada por la Audiencia Provincial de Granada. Por sentencia del Juzgado de Instrucción nO 4 de Motril se absolvió a D. Pedro Antonio de una falta de lesiones de la que había sido denunciado por la actora, también confirmada por la Audiencia Provincial de Granada.
VII- La actora ha sufrido diversos periodos de incapacidad temporal que a continuación se detallan:
- Del 21-5-2002 al 31-7-2002 por enfermedad común por esguince cervical.
Del 2-8-2002 al 6-3-2003 por enfermedad común por crisis de ansiedad.
Del 10-3-2003 al 12-5-2003, por enfermedad común por crisis de ansiedad.
Del 26-5-2003 al 8-7-2003, por enfermedad común por crisis de ansiedad.
Del 11-12-2003 al 15-1-2004, por enfermedad común por crisis de ansiedad.
Del 19-1-2004 al 9-3-2004, por enfermedad común por crisis de ansiedad, siendo la causa
del alta la propuesta de incapacidad.
VIII- El Equipo de Salud Mental Distrito de la Costa informó el 14-4-2003 de lo siguiente: "la paciente presenta una sintomatología ansiosa del tipo de ahogo, palpitaciones, dificultades del dormir, pensamientos reiterativos sobre su situación laboral, así como haber presentado crisis de angustia ante situaciones estresantes y conflictivas en su medio laboral. En la última revisión se añadía un cierto desánimo y tristeza ante la no resolución de su situación laboral actual. Los síntomas están relacionados con importante conflictiva en su lugar de trabajo, donde refiere ser amenazada y maltratada psicológicamente así como estar pendiente de resolución judicial al respecto. La resolución de dicha patología está claramente relacionada con la resolución del conflicto laboral. Por nuestra parte hemos indicado medicación para minimizar dichos síntomas, pero difícilmente habrá curación hasta que no desaparezca la situación estresante causante. Diagnóstico: trastorno de ansiedad, problemas laborales".
IX- El 8-6-2004, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Trastorno de ansiedad por conflictividad laboral, hipoacusia de percepción bilateral". Entendiendo que dichas dolencias las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Inquietud, insomnio, ansiedad con somatizaciones gastrointestinales, cefalea, animo subdepresivo en relación a grave problema laboral, polialgias, hipoacusia muy severa, prácticamente del 100% en 01 y superior al 70%
en OD.", proponiendo la calificación de la demandante en situación de IncapacidadPermanente Total para su profesión habitual, 1.
X- Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 15-7-2004, se elevó a definitiva la propuesta y se declaró a la demandante en situación de IPT para su profesión habitual con derecho a pensión del 75% de la base reguladora que se concretó en 1.080,40 ?.
XI- En el dictamen del EVI se hace constar como contingencia de la que deriva la IPT la de enfermedad común, calculándose la base reguladora con arreglo a tal contingencia
2º.- Agotamiento de la vía administrativa previa:
1- La demandante solicitó en fecha 4-1-2005 que se dictase resolución por la que se declarase que la situación de incapacidad permanente que tenía reconocida derivaba de accidente de trabajo.
II- El INSS, por resolución de fecha 31-1-2005, desestimó su solicitud y se ratificó que la contingencia determinante de la situación incapacidad permanente derivaba de enfermedad común, por lo que no procedía modificar la contingencia en su día determinada.
III- Se formuló reclamación previa en fecha 24-2-2005 que fue desestimada por resolución de 28-3-2005 por la que dejaba se confirmaba íntegramente la resolución recurrida.
IV- Se interpuso demanda el 11-4-2005.
3º.- Base reguladora de la prestación por IPT derivada de accidente de trabajo:
1- La base reguladora de la prestación por incapacidad temporal asciende a 1.324,48 ? mensuales.
II- La fecha de efectos económicos es la de 8-7-2004
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA ASEPEYO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
1
M.N.
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. Dª LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Trece de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3961/06, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Carmen ,TGSS.,INSS. , MUTUA PATRONAL SOLIMAT., CALZADOS JEVA S.A. Y SAS. en fecha Veintinueve de Marzo de dos mil seis. en Autos núm. 227/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carmen en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS.,TGSS.,SAS.,CALZADOS JEVA S.A., MUTUA ASEPEYO, MUTUA PATRONAL SOLIMAT. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintinueve de Marzo de dos mil seis ., por la que estimando la demanda formulada por Dª Carmen , frente al INSS.,ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 151 y, en consecuencia, declaró que la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que afecta a la actora derivada de accidente de trabajo, condenando a ASEPEYO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DERIVADAS TANTO RESPECTO DE SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR EL EFECTIVO ABONO DE LA PENSIÓN A LA DEMANDANTE, COMO DE SU CONDICIÓN DE SUCESOR DEL Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Se absuelve a la TESORERÍA TERRIOTIRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a SOLIMAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 72, a CALZADOS JEVA S.A. y al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º- La trabajadora demandante, nacida el 29-11-1948, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.
II- La demandante prestó sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio, con antigüedad desde el 1-10-1979, con la categoría de dependienta.
III- La actora padece desde la infancia una hipoacusia neurosensorial grave en OD (50-60 db) Y restos auditivo s en frecuencias bajas en 01 (80-90 db) recomendándosele en diciembre de 1995 por el servicio de ORL del Hospital de Motril el uso de prótesis auditiva en OD preferentemente.
IV - En 1999 la empresa en varias ocasiones exigió a la trabajadora que usara durante la jornada laboral la prótesis auditiva, ya que no la usaba durante toda la jornada yeso dificultaba su trabajo. La empresa el 30-7-1999 procedió a despedir a la actora alegando la indisciplina o desobediencia y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, siendo impugnado dicho despido judicialmente y declarado improcedente por Sentencia de 29-9-1999 del Juzgado n° 1 de Granada, optando la empresa por la readmisión.
V-Una vez reincorporada las relaciones con los demás empleados y encargados no fueron buenas. En febrero de 2000 presentó Da Carmen denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por modificación de tareas desde su readmisión, haciendo labores de mozo de almacén, malos tratos en el trabajo y retrasos en el pago. La Inspección giró visita a la empresa y requirió a la misma para que prestara las funciones propias de su categoría profesional, en cuanto al resto de lo denunciado se le recomendaba la presentación de querella ante el órgano judicial competente, no comprobándose los retrasos denunciados.
VI- En fecha 19-4-2002 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por acoso moral en el trabajo, con malos tratos de palabra, vejaciones y amenazas de los encargados, insultos, agresiones y continuos cambios de puesto de trabajo en tareas de mozo de almacén. Presentó nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo el 6-8-2002 denunciando los mismos hechos y agresión sufrida el 1-8-2002 por el hijo del dueño. La Inspección de Trabajo giró visita a la empresa y de la actuación no se constatan las acciones hostiles de la empresa a la trabajadora remitiendo a la demandante al Juzgado competente por un posible "mobbing".
Con fecha 21-3-2003 presentó nueva denuncia por los hechos ya denunciados y como consecuencia de haber recibido insultos y amenazas el día 7-3-2003 por parte de uno de los hijos del empresario, alegándose también la falta de pago de la prestación de IT desde agosto-2002 y pagas extras.
La actora fue asistida con fecha 29-11-2001 en centro de salud por contusiones en hombro derecho con dolor, de lo que denunció a D Gabriel por agresión en el trabajo. Por dichos hechos se siguió Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nO 2 de Motril que dictó Sentencia el 14-5-2002 absolviendo al denunciado por el principio de presunción de inocencia. Con fecha 22-5-2002 la actora denunció en comisaría al hijo del empresario, D. Pedro Antonio por darle un empujón en el trabajo que le causó lesiones, existiendo parte de asistencia médica por esguince cervical, por ello se siguió Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nO 2 de Motril que dictó Sentencia el 14-1-2003 absolviendo al denunciado, siendo confirmada por la Audiencia Provincial de Granada. Con fecha 1-8-2002 la actora denunció en comisaría otro hijo de su jefe, D. Rodolfo por querer que firmase un cambio de puesto de trabajo y luego retorcerle un brazo causándole lesiones, denunciando que en compañía de su hermano Pedro Antonio quisieron impedirle la salida del despacho, existiendo parte de asistencia médica por contusión en antebrazo izquierdo, por ello se siguió Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril que dictó Sentencia el 14-1-2003 absolviendo a los denunciados y acordando deducir testimonio a la firmeza de la sentencia contra la actora por un posible delito de acusación o denuncia falsa, siendo, asimismo, confirmada por la Audiencia Provincial de Granada. Por sentencia del Juzgado de Instrucción nO 4 de Motril se absolvió a D. Pedro Antonio de una falta de lesiones de la que había sido denunciado por la actora, también confirmada por la Audiencia Provincial de Granada.
VII- La actora ha sufrido diversos periodos de incapacidad temporal que a continuación se detallan:
- Del 21-5-2002 al 31-7-2002 por enfermedad común por esguince cervical.
Del 2-8-2002 al 6-3-2003 por enfermedad común por crisis de ansiedad.
Del 10-3-2003 al 12-5-2003, por enfermedad común por crisis de ansiedad.
Del 26-5-2003 al 8-7-2003, por enfermedad común por crisis de ansiedad.
Del 11-12-2003 al 15-1-2004, por enfermedad común por crisis de ansiedad.
Del 19-1-2004 al 9-3-2004, por enfermedad común por crisis de ansiedad, siendo la causa
del alta la propuesta de incapacidad.
VIII- El Equipo de Salud Mental Distrito de la Costa informó el 14-4-2003 de lo siguiente: "la paciente presenta una sintomatología ansiosa del tipo de ahogo, palpitaciones, dificultades del dormir, pensamientos reiterativos sobre su situación laboral, así como haber presentado crisis de angustia ante situaciones estresantes y conflictivas en su medio laboral. En la última revisión se añadía un cierto desánimo y tristeza ante la no resolución de su situación laboral actual. Los síntomas están relacionados con importante conflictiva en su lugar de trabajo, donde refiere ser amenazada y maltratada psicológicamente así como estar pendiente de resolución judicial al respecto. La resolución de dicha patología está claramente relacionada con la resolución del conflicto laboral. Por nuestra parte hemos indicado medicación para minimizar dichos síntomas, pero difícilmente habrá curación hasta que no desaparezca la situación estresante causante. Diagnóstico: trastorno de ansiedad, problemas laborales".
IX- El 8-6-2004, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Trastorno de ansiedad por conflictividad laboral, hipoacusia de percepción bilateral". Entendiendo que dichas dolencias las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Inquietud, insomnio, ansiedad con somatizaciones gastrointestinales, cefalea, animo subdepresivo en relación a grave problema laboral, polialgias, hipoacusia muy severa, prácticamente del 100% en 01 y superior al 70%
en OD.", proponiendo la calificación de la demandante en situación de IncapacidadPermanente Total para su profesión habitual, 1.
X- Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 15-7-2004, se elevó a definitiva la propuesta y se declaró a la demandante en situación de IPT para su profesión habitual con derecho a pensión del 75% de la base reguladora que se concretó en 1.080,40 ?.
XI- En el dictamen del EVI se hace constar como contingencia de la que deriva la IPT la de enfermedad común, calculándose la base reguladora con arreglo a tal contingencia
2º.- Agotamiento de la vía administrativa previa:
1- La demandante solicitó en fecha 4-1-2005 que se dictase resolución por la que se declarase que la situación de incapacidad permanente que tenía reconocida derivaba de accidente de trabajo.
II- El INSS, por resolución de fecha 31-1-2005, desestimó su solicitud y se ratificó que la contingencia determinante de la situación incapacidad permanente derivaba de enfermedad común, por lo que no procedía modificar la contingencia en su día determinada.
III- Se formuló reclamación previa en fecha 24-2-2005 que fue desestimada por resolución de 28-3-2005 por la que dejaba se confirmaba íntegramente la resolución recurrida.
IV- Se interpuso demanda el 11-4-2005.
3º.- Base reguladora de la prestación por IPT derivada de accidente de trabajo:
1- La base reguladora de la prestación por incapacidad temporal asciende a 1.324,48 ? mensuales.
II- La fecha de efectos económicos es la de 8-7-2004
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA ASEPEYO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Que estimando el recurso de suplicación deducido por la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada el día Veintinueve de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril , en autos sobre Seguridad Social a instancia de Dª Carmen , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguridad Social, Mutua Patronal Solimat, Calzados Jeva SA, Servicio Andaluz de Salud y la recurrente, debemos absolver y absolvemos a las demandadas, confirmando la resolución administrativa de 15-7-04 que declaraba que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida a la actora es de " enfermedad común".
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvase a la recurrente las cantidades consignadas y depositadas para poder recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cuyos requisitos se tendrá por no presentado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación deducido por la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada el día Veintinueve de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril , en autos sobre Seguridad Social a instancia de Dª Carmen , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguridad Social, Mutua Patronal Solimat, Calzados Jeva SA, Servicio Andaluz de Salud y la recurrente, debemos absolver y absolvemos a las demandadas, confirmando la resolución administrativa de 15-7-04 que declaraba que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida a la actora es de " enfermedad común".
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvase a la recurrente las cantidades consignadas y depositadas para poder recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cuyos requisitos se tendrá por no presentado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
