Sentencia SOCIAL Nº 1673/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1673/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3445/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1673/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101478

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3671

Núm. Roj: STSJ CV 3671/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003445/2019
Ilmos. Sres e Ilma Sra.
D Manuel Jose Pons Gil, presidente
D Antonio Vicente Cots Díaz
Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001673/2020
En el Recurso de Suplicación 003445/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de
2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000717/2018, seguidos sobre
despido objetivo, a instancia de Constancio asistido del letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, contra CTC
EXTERNALIZACIÓN, S.L. asistida del letrado D. Aleix Nicolau Hermoso y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y
en los que es recurrente Constancio , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Constancio frente a CTC EXTERNALIZACION SL, debo RATIFICAR Y RATIFICO el despido objetivo de 3-9-2018 ABSOLVIENDO a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, todo ello sin perjuicio de la desacumulación de acciones de cantidad acordada.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Constancio , cuyos datos personales obran en autos, ha prestado servicios para CTC EXTERNALIZACION SL con antigüedad de 9-5-2005, categoría de lector de contadores en ruta de Alicante GPI según sistema de clasificación de la empresa y salario de 939,28€/m promedio a efectos de despido excluyendo pluses de locomoción y transporte extrasalariales según arts 38 y 39 del C.colectivo empresa CTC aplicable, sin que el actor sea representante de trabajadores.

SEGUNDO: Se remite carta fechada a 3-9-2018 comunicando su despido ex art 52.c ET con efectos del mismo día y que se da por reproducida por necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo adaptando los recursos humanos al volumen actual de actividad para asegurar la viabilidad empresarial; el actor venia asignado a la lectura de contadores en ruta de Alicante del cliente IBERDROLA que quien designaba el numero de ellos en cada ruta en atención al número de contratos y tipo de contador instalado sufriendo la metodología un cambio cualitativo con la Orden IET/290/2012 de 16 febrero que modifica el Plan de sustitución de Equipos de Medida fijado en la DA 1ª Orden ITC 3860/2007 de 28 diciembre, por la que se implantan nuevos equipos que permitieran discriminación horaria y telegestión de la lectura directamente por el cliente, generando desde 2013 de forma progresiva hasta 2018 la desaparición de los contadores analógicos manuales y con ello la necesidad de los trabajadores que se encargaban de su lectura detallando en sendos gráficos de enero 2017 a julio 2018 la disminución en la ruta del actor del volumen de lectura bimestral en un 96,87% pasando de 50.411 a 1.577 y del 60% en la mensual pasando del 6.132 a 2.477, siendo menester prescindir del puesto del actor sin poder ofrecerle reubicación en otro ya que CTC carecía de otros servicios en la provincia de Alicante, cuantificando la indemnización de 20d en 8.518,79€ mediante transferencia bancaria efectiva con fecha abono según extracto Caixabank de 3-9-2018 a las 17.13h junto al preaviso de 15d salario por importe de 478,76€ brutos. Se aporta sentencia firme de despido de 13-12-2018 del juzgado social n.º 3 de Elx, autos n.º 902/2017, de otro compañero del actor asignado a la ruta de Orihuela por idénticos motivos, la cual se da por reproducida.

TERCERO: En carta de 14-12-2012 IBERDOLA anuncia formalmente a la demandada que de acuerdo a la Orden ITC/3860/2007 de 28 diciembre que desde 2013 se irían dejando de leer localmente en sus itinerarios de lectura normal los suministros que dispusieran de lectura telegestionada.En 1-3-2015 se suscribe entre IBERDROLA y CTC contrato de prestación de servicios de lectura de contadores analógicos en las zonas geográficas de Alicante y Elche con vigencia de 1-3-2015 a 28-2-2017 (doc 13) y que es novado en 10-2-2017 prorrogándolo a 30-6- 2017 (doc 14) y nuevamente prorrogado en 24-5-2017 hasta el 31-8-2017 cuando quedara automáticamente extinguido (doc 15), obrando en cuadro Resumen de Tablas (doc 20) denominado EVOLUCION FACTURA los importes cobrados por CTC a Iberdrola por el servicio de lectura de contadores desde 2013 a 2018 que observa una disminución progresiva y continuada (salvo puntuales excepciones) de cantidades por años y que se da por reproducida, si bien se destaca de forma comparativa: enero 2013 con 82.186,16€ y enero 2018 30.438,58€, febrero 2013 con 78.030,32€ y febrero 2018 23.722,58€, marzo 2013 con 72.307,31€ y marzo 2018 23.934,98€, abril 2013 con 76.361,49€ y 20189,48€, mayo 2013 con 88842,10€ y mayo 2018 16.604,07€.

CUARTO.- Obra tabla de contadores leídos por el actor entre enero 2017 y septiembre 2018 (doc 26) que se da por reproducido con cuadro evolución de las lecturas (doc 27) de disminución progresiva y continuada de bimestrales desde los 9.245 de enero 2017 a 1 en agosto 2018 e irregular mantenimiento de mensuales desde 2 enero 2017 a los 513 en agosto 2018 incluyendo meses de ninguna lectura (febrero a julio y septiembre 2017) y 1 en agosto 2017 y febrero 2018, fijándose en el doc 28 las tarifas anudadas por contrato leído que se dan por reproducidas.

Como doc 30 obran los gráficos de reducción de contadores leídos en la ruta de Alicante de enero 2017 a abril 2019 bajando en 2017 bimestral de 50.411 en enero a los 11.064 en diciembre y mensual de 6.132 enero 2017 a 4.851 diciembre, 2018 bimestral de 5.524 en enero a 0 desde septiembre y mensual de 4.414 en enero a 1.655 en diciembre, y 2019 solo ya mensual de 1.681 en enero a 1.483 en abril.

QUINTO.- Se reclama por productividad de lectura de contadores la cantidad de 3.481,99€.

CUARTO.- Fue celebrado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 25-10-2018 con resultado de sin avenencia, presentándose demanda '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Constancio con la oposición de CTC EXTERNALIZACION SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- .- Se recurre en suplicación por la representación letrada de la parte actora, la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda planteada al ratificar el despido objetivo de 3-9-2018, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra. La recurrente formula sendos motivos de recurso con amparo procesal en el art. 193, apartados b) y c) de la LRJS.

En el primer motivo, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado primero a los efectos de determinar el salario que debe constar a efectos del despido, para lo cual se debe incluir los importes abonados como plus de locomoción percibidos efectivamente en nómina, y lo que debería haberse cobrado por la lectura de los contadores (plus de productividad). La recurrente indica que conforme a esos datos en ese año previo al despido el plus de productividad debe ser de 7.575,23 € y con la suma de ambos importes (locomoción y productividad) al salario percibido por nómina resulta en el año previo al despido unos ingresos de 19.395,82 €, lo que a la postre supone un salario mensual de 1.616,31 €, que debe ser tenido en cuenta. Por ello pide la parte la sustitución de 'salario de 939,28€/m promedio a efectos de despido excluyendo pluses de locomoción y transporte extrasalariales según arts 38 y 39 del C. colectivo empresa CTC aplicable, sin que el actor sea representante de trabajadores' por: 'y salario a efectos del despido de 1.616,31 euros mensuales promedio, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, importes percibidos como si se tratara de un plus de locomoción y complemento de productividad, sin que el actor sea representante de trabajadores.' No podemos acceder a la revisión fáctica pretendida pues la determinación del salario a los efectos del procedimiento de despido es una cuestión jurídica predeterminante del fallo, de manera que la mención que se realiza en el hecho probado primero al salario a efectos de despido debe considerarse como una valoración jurídica propia de la fundamentación jurídica. Por ello debemos entender que al fijar el salario se hace mención al que se recoge en las nóminas del trabajador, siendo propia de la fundamentación jurídica y de la argumentación del motivo destinado a la revisión de las infracciones jurídicas la alegación sobre cuál deba ser el salario a efectos del despido. No podemos pues, acceder a la revisión interesada que además para fijar el salario pretendido parte de una serie de argumentaciones, conjeturas e hipótesis, no revelándose de forma clara y patente de los documentos citados por el recurrente el salario pretendido.

La segunda revisión interesada se refiere al hecho probado 5º a fin de que se refleje lo que el actor debió haber cobrado (a su juicio) por productividad. De este modo, considera que a dicho hecho probado debería quedar así redactado: 'En atención al precio fijado por la empresa como productividad por la lectura de cada uno de los contadores leídos, se reclama la cantidad de 7.575,23 EUROS, dándose por reproducido el desglose de cantidades que obra a los folios 150 vuelto y 151 de autos. Y ello conforme los listados de contadores leídos facilitados por CTC, de septiembre/17 a agosto/18; y los precios establecidos por CTC, aplicados a la lectura de cada uno de esos contadores.' La recurrente se funda, además de en los documentos citados en la redacción propuesta, en los obrantes a los folios 207 a 208 y 218 del ramo de la recurrente (lo que llama pacto expreso de que por cada contador se pague un 'extra') así como 425 y 426 de la contraparte. Sin embargo, dado que el texto propuesto trata de introducir, nuevamente, valoraciones y apreciaciones jurídicas sobre lo que debió cobrar por tal concepto de productividad, que forman parte de la fundamentación jurídica y que lo solicitado no se puede desprender de forma clara, directa y patente de los documentos citados, que ya han sido valorados por la Juzgadora a quo, sin que por la Sala se pueda llevar a cabo una nueva valoración de esos nuevos documentos, dado que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Magistrado de Instancia siempre que la misma se ajuste a las reglas de la sana crítica, y en este caso la Magistrada sentenciadora acoge el criterio de la empresa sobre la forma que tiene la misma de computar la prima de productividad, al desestimar en el fundamento de derecho primero las cantidades 'por lectura de contadores', sin que frente a tal criterio valorativo pueda prevalecer la interpretación más subjetiva e interesada de la parte recurrente, por lo que no podemos acceder a la revisión propuesta.

Finalmente propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, que debería tener el siguiente texto: 'SÉPTIMO.- La carta de despido viene suscrita por 'La Empresa', sin que conste qué persona ha suscrito la misma, ni si esa persona tiene poder suficiente en la empresa para tomar la decisión de despedir; habiéndose acordado como prueba que compareciera al acto de juicio quien la hubiera suscrito, sin que haya comparecido, ni dado explicación de qué persona suscribió la carta de despido; ni haya sido ratificada la misma por alguien con capacidad para despedir.' Se funda para ello en la carta de despido, y como la misma se da por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, no es preciso volver a reproducir el contenido de la misma en cuanto a su firma; y el resto de datos que se tratan de reflejar en este hecho probado son apreciaciones jurídicas y valorativas de tal carta de despido propias de la fundamentación jurídica y que no deben forma parte del relato fáctico, constando en los antecedentes y resoluciones dictadas por el Juzgado el hecho de que se solicitara la prueba de interrogatorio de parte y que no compareciera la persona que la firmó a ratificarla, pero como tales hechos lo que contienen es una argumentación jurídica sobre los defectos atribuidos a la carta de despido debido a la falta de conocimiento de la firma concreta de la carta, deben efectuarse tales alegaciones en el motivo destinado a alegar las infracciones jurídicas en este aspecto concreto. Por ello no podemos acceder a la adición propuesta.



SEGUNDO.- Se proponen a continuación tres motivos de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS a fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia; en concreto los dos primeros vienen destinados a combatir el salario del trabajador fijado en la sentencia, y el tercero y último (sexto en el recurso), alega una cuestión formal referida a la falta de indicación en la carta de despido del firmante de la carta de despido. Comenzando por este último motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 55 ET en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendemos que no cabe acoger la argumentación del recurrente. Así se ha pronunciado también la sentencia de 14-01-2020 dictada por esta Sala de lo Social del TSJ en relación a otro trabajador de la empresa demandada CTC EXTERNALIZACIÓN SL, que realizaba lectura de contadores en la ruta de Alicante. Indica en tal sentencia que, ciertamente la carta de despido debe ir firmada por el empresario o por persona en que este delegue o debidamente apoderada ( STS de 9-3-1990 (RJ 1990, 2040)). Pero también es cierto que aun en el caso de que el firmante de la carta no tuviera facultades para despedir, si la empresa ratifica o convalida tal acto, no cabe cuestionar la validez del mismo. Como dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 22-6-1993 (AS 1993, 2998) TSJ Cataluña 22-6-1993, 'constituyendo el despido una decisión de la empresa, es indiferente quién sea la persona que firme la carta cuando no se discute que la decisión ha sido tomada por el empresario, siendo lo esencial que la empresa efectivamente sea la que haya tomado como tal la decisión de despedir y no cuestione la certeza de la misma.

Podría ser relevante esta circunstancia si el empresario desautoriza al firmante de la carta de despido o niega que se haya adoptado tal decisión; pero cuando la empresa ha sido quien realmente ha decidido el despido, las mayores o menores facultades de la persona que firme la comunicación no desnaturaliza el hecho esencial de que se está ante una medida adoptada válidamente por el empresario que es quien puede en todo caso hacerla efectiva'. En consecuencia, el hecho de que en la carta de despido no conste el nombre de la persona de la empresa que la firma no invalida el contenido de la misma cuando su contenido y efectos no han sido discutidos por la empresa en ningún momento habiendo ratificado el contenido de tal carta de despido en el acto de juicio. Debemos por ello desestimar este motivo de recurso.



TERCERO.-Los dos restantes motivos de recurso se centran en combatir el salario del trabajador argumentando que, dado el salario superior que debe fijarse como salario regulador del trabajador la indemnización por despido objetivo abonada resulta inferior a la legal que le corresponde y que derivado de ello debe declararse la improcedencia del despido. En este sentido en el motivo cuarto de recurso se alega la infracción de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, el de la empresa demandada suscrito el 13 de septiembre del 2012 y ello en cuanto a la consideración o no como salarial del plus de locomoción que debería retribuir el kilometraje. El artículo 39 del citado convenio colectivo señala que: 'La empresa abonará en concepto de kilometraje la cantidad de 0,19 euros brutos por kilómetro recorrido para la empresa mediante uso de vehículo particular, previamente autorizado, y por razones exclusivas de trabajo. Si en cualquier momento la cantidad pactada fuera superior a la indicada por Hacienda como máxima exenta de retención del Impuesto de la renta de las personas físicas, la cantidad en exceso será sometida a la tributación correspondiente.

La empresa detallará el sistema de comunicación y reflejo de los kilometrajes realizados, justificación de los mismos, etc, mediante circular interna.' Además, como alega la parte recurrente, el contrato de trabajo del actor recoge que debe tener su propio vehículo y que el kilometraje que con él efectúe de manera debidamente justificada, será abonado por la empresa por kilómetro realizado (folio 244). Pese a tal mención en el contrato de trabajo, como señala la Sentencia recurrida, la empresa abona el plus de locomoción conforme al criterio que estableció en el año 2010 según consta en el documento aportado, siendo en definitiva que la empresa no calcula los gastos de locomoción conforme a los kilómetros realmente realizados sino que del importe correspondiente a cada tipo de contador leído hay una parte que la considera como gasto de locomoción; no paga kilometraje sino que quita parte de lo que es productividad y lo 'destina' a kilometraje.

De este modo, como viene a indicar la parte recurrente, con dicha forma de cálculo de los gastos de locomoción que se cuantifica de forma aleatoria por la parte demandada no en función de los gastos de kilometraje realmente sufridos por el trabajador sino mediante un porcentaje por cada contador leído que ni siquiera consta de forma exacta cuál sea, no se abonan en realidad gastos generados por el trabajador en el desempeño de su trabajo. Y tal y como ha establecido ya esta Sala en la resolución antes referida, si bien está claro que el trabajador habrá generado al realizar la lectura de contadores en las rutas asignadas un gasto de locomoción, no consta cuál sea este gasto y no puede efectivamente afirmarse que todo lo abonado por la empresa por el concepto de plus de locomoción se corresponda con gastos de kilometraje generados por el trabajador en su trabajo y en definitiva que lo abonado por tal concepto se corresponda con partidas extra salariales que no deben computarse como salario. El art. 26.2 del E.T. recoge o remite a las cantidades extrasalariales que puede abonar el empresario para señalar específicamente que no tienen carácter salarial las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral así como las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. En todo caso, tiene que constar o acreditarse una tal vinculación entre el devengo de las cantidades percibidas en tal concepto y la realización de los gastos a los que las mismas remitirían. Y es que, y como ha podido recordar el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, 'el Estatuto de los Trabajadores construye la noción del salario sobre la regla general, positiva y global del art. 26.1: 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena'.....regla general (que) contiene -lo señaló este Tribunal en sentencia de 12/2/85 (RJ 1985636) - una presunción 'iuris tantum' de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario' (v. entre otras muchas STS 24/1/03 [RJ 20041479]. Presunción que, con todo y como indica el alto Tribunal, 'puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba, que corresponde a quien niega la condición salarial de la percepción discutida, de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada, en cuyo caso, quien niegue la validez del pacto habrá de demostrar que la previsión del Convenio encubre en realidad el abono de un auténtico salario en especie o que el concepto discutido no es encuadrable en el previsto del Convenio'. Señala además el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16/04/2010 (recurso 70/2009) que: 'es cierto (...) que 'la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal, que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 ET constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral...'; pero, de esta afirmación no puede deducirse sin más y con el mero apoyo de unos 'indicios' (...) el carácter salarial de tales pluses, sino que, en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos, y ello dependerá, al margen de la denominación dada (...), de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto (...), ya que conforme al mentado artículo 26 del ET las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano ( artículo 27.2 ET) '.

Y aplicando tal doctrina al presente supuesto es cuando se aprecia que, con independencia de la denominación dada por la empresa a tales cantidades abonadas en nómina como plus de locomoción, lo cierto es que no existe una vinculación entre devengo y gasto pues la empresa no tiene en cuenta los kilómetros realizados y en definitiva los gastos generados al trabajador y se limita a abonar una cantidad que al parecer supone un porcentaje de lo pactado por cada lectura de contador desligándose así el abono de tales cantidades de la finalidad con que se recoge tal plus de locomoción en el Convenio colectivo, y así para compensar el gasto de kilometraje del trabajador. A la vista de ello, de lo que concluye la Inspección de Trabajo y a falta de otro dato en el relato fáctico sobre kilómetros realizados o gastos de kilometraje del trabajador a fin de relacionar el importe abonado por tal plus de locomoción con tal gasto generado, debemos considerar que todo lo abonado constituye salario y que debe incluirse en el salario regulador del despido, de manera que, resultando de lo actuado y documental no impugnada que debería haber percibido el trabajador, en el año anterior al despido, la suma de 11.820,59 euros, incluyendo el concepto de gastos de locomoción que ha sido adicionado al salario reconocido; y que dicha suma promediada por doce meses supone la cuantía de 985 euros de salario al mes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, esta cifra debe sustituir al salario mensual reconocido en la sentencia recurrida de 939,28 euros, por la adición del plus de locomoción promediado del año anterior al despido, con el correlativo incremento de la indemnización por despido objetivo.



CUARTO.-El motivo quinto de recurso argumenta nuevamente la infracción del convenio colectivo de la empresa demandada en relación con el artículo 56-1 ET y ello en relación con la forma de computar el complemento de productividad pues considera que el pacto de productividad fijó un importe por contador leído y que por ello debe computarse en la productividad el importe de cada uno de los contadores leídos devengándose las diferencias alegadas en la demanda que considera deben adicionarse al salario percibido.

En relación a la prima de productividad la empresa considera que la 'productividad' es el importe de lo que excede del salario fijo del trabajador según lo que le corresponde por los contadores leídos, y ello conforme a la explicación que obra en el documento 28 de la demandada.

La sentencia de instancia, aunque de manera tácita, considera acreditado que el sistema de cálculo de la prima de productividad es la que explica la empresa en tal documento. Pues bien, dado que como conforme al artículo 34 del Convenio colectivo de la empresa dicha prima es la cantidad que se puede percibir por razón de mayor productividad y/o mejor calidad del trabajo realizado cuando así se pacte en el ámbito de cada servicio, vayan unidas o no a un sistema de retribución por rendimiento, indicando que su percepción está sujeta a las condiciones establecidas en el pacto del servicio, debe estarse a la forma de abono de tal prima de productividad acordada por la empresa, que solo abona tal prima cuando con los contadores leídos y el precio fijado por contador, se supere el salario fijo, limitándose en otro caso a abonar el salario hasta dicho límite del salario fijo de convenio. En modo alguno consta que la empresa haya abonado la prima de productividad en algún momento de la forma que lo calcula la parte actora y como la misma trata de retribuir la mayor productividad, el sistema de cálculo aplicado por la empresa no resulta ilógico ni arbitrario y es con arreglo al cual se ha venido retribuyendo al trabajador durante muchos años. Por ello no podemos advertir en este punto las infracciones denunciadas y en consecuencia el salario regulador del despido del trabajador debemos fijarlo en la suma antes indicada de 985 euros mensuales, con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. Conforme a tal salario y antigüedad fijada en el relato fáctico de la Sentencia, y aplicando el cálculo establecido en el art. 53 del ET, resulta una indemnización por despido objetivo a abonar al trabajador de 8.933,44 euros, de manera que existiría una diferencia a favor del trabajador de 414,65 euros que entendemos constituye un error excusable y que no puede justificar, ni por la diferencia indemnizatoria ni por la falta de discusión por parte del trabajador a lo largo de su vida laboral sobre el carácter extra salarial del plus denominado de locomoción, la declaración de improcedencia interesada en la demanda. Procede por ello estimar en parte el recurso formulado, si bien manteniendo la declaración de procedencia del despido y condenando a la empresa a abonar al trabajador por el concepto de diferencias de indemnización de veinte días por año de servicio, la suma de 414,65 euros.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita y haberse estimado en parte su recurso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Constancio contra la sentencia de fecha 30-09-2019, del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, y con revocación en parte de la misma, condenamos a la citada empresa a que abone a la demandante la suma de 414,65 € en concepto de diferencias de indemnización.

Confirmamos el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3445 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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