Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 1674/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5222/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 1674/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100828
Encabezamiento
5222/07(A) SGP
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL GARCÍA CARBALLO
GERMÁN SERRANO ESPINOSA
FERNANDO CABEZAS LEFLER
A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005222/2007 interpuesto por María Luisa contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA CARBALLO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Luisa en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000411/2007 sentencia con fecha veinte de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La parte demandante María Luisa, nacida el 7-11-71 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 encuadrada en el régimen general, con una profesión habitual de auxiliar administrativo de banca, Base reguladora 1.909,72?./ 2.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 16 de abril de dos mil siete por ser lesiones susceptibles de tratamiento. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 31-5-07 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./ 3.-Que la demandante presenta las siguientes lesiones: trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo"·
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por María Luisa contra INSS, TGSS sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Sin propugnar modificación de hechos probados la parte actora formula recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la violación por no aplicación del artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12,2 de la O.M. de 15-4-1969 , así como la violación por no aplicación del artículo 135,2 de la citada norma legal de 30-5-74 artículo 11,2 de la Orden Ministerial de 15-4-69 .
La sentencia de instancia reconoce en el actor un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que si bien considera que le incapacita para su profesión habitual de auxiliar administrativo de banca, da por acreditado en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado que mejoraría con el traslado de puesto de trabajo, es decir, realizar la actividad de administrativo de banca en otro medio laboral.
El artículo 137,2 de la Ley General de la Seguridad Social define la profesión habitual como en los casos de enfermedad común o profesional aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, reglamentariamente se determine, debiéndose aceptar como norma de desarrollo la que señala el recurrente, OM de 15-4-69, que lo fija en 12 meses en su artículo 11,2. Y ello porque es pacífico que la profesión de la actora es la de auxiliar administrativa de banca.
No obstante, la juzgadora de instancia señala que el cambio de puesto de trabajo derivaría en la total o al menos probable curación, y para ello se ha de esta al contenido del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que admite la dificultad para su incorporación al puesto de trabajo, pero menos para la misma actividad en diferente medio laboral, circunstancia que deriva de la situación de ansiedad y ánimo depresivo de la actora por considerarse tratada injustamente en su puesto de trabajo.
La situación de la actora deriva de enfermedad común, y no de enfermedad profesional ni de accidente de trabajo, debate que no se plantea.
La profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo. Por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente sino que ha de partirse del oficio que fijan las reglamentaciones o convenios colectivos (TCT 20-9-1982 ); o, para ser más precisos, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo (TS 27-4-05, rec. 998/04 [RJ 20056134]) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. (TSJ Madrid 7-7-03, rec. 2172/03 [AS 20033532]). La situación de la actora no es invalidante para su profesión habitual sino invalidante para su puesto de trabajo concreto y preciso, de forma que con el mero cambio del mismo, desaparece. O al menos así se sospecha el elemento invalidante. La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo (TSJ Asturias 19-10-00, rec. 3246/00 [AS 20013935]). Por lo que si la actora es Auxiliar Administrativo de Banca, con una enfermedad depresiva derivada de la prestación de servicios en un puesto de trabajo concreto, no cabe mantener la situación de permanencia de la patología, puesto que el elemento lesivo en principio desaparece con el cambio de puesto.
SEGUNDO.- Para el supuesto de enfermedad profesional el artículo 48 de la OM de 9 de mayo de 1962 , ya tiene previstas actuaciones de cambio de puesto de trabajo. Para el supuesto de enfermedad común, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales den su artículo 25 contempla las situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. Pero lo cierto es, con la juez de instancia, que la actora no está incapacitada para su profesión habitual, sino para su puesto de trabajo habitual, lo que impide la declaración de dicha situación como Incapacidad Permanente Total, debiéndose desestimar el recurso, confirmado la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Luisa contra la Sentencia de 20- JULIO-07 del Juzgado de lo Social número TRES de Ourense dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra EL INSS Y LA TGSS, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
