Sentencia Social Nº 1674/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1674/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2013 de 02 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1674/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013101499


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.674/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dos de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.228/2013, interpuesto por D. Vidal contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 29 de Enero de 2.013 en Autos núm. 765/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Vidal sobre Despido contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CONGELADOS PEINADO, S.L. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Enero de 2.013 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba procedente el despido del trabajador, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Que D Vidal , mayor de edad con DNI nº NUM000 , vecino de Jaen prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CONGELADOS PERINADO SL , desde el día 7/05/1999, con categoría profesional de conductor repartidor y salario mensual a efectos de despido de 1.270Ž15 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.-El trabajador recibió el 11 de septiembre de 2012 comunicación de la empresa en la que literalmente se dice: 'Por medio del presente escrito, ponemos en su conocimiento que con fecha de hoy día 11 de septiembre de 2012 queda usted despedido de al empresa en base a los hechos que a continuación se le explicitan:PRIMERO: El pasado día 7 de septiembre de 2012 vd cobro de los clientes de esta empresa las facturas que a continuación se relacionan (se identifican numero de factura, albaran e importe). El importe total de las facturas cobradas or vd a los clientes de la empresa fueron entregados en efectivo-metalico. SEGUNDO: Que a pesar de haber cobrado los citados importes a clientes no hizo entrega de dicha cantidad en las oficinas de la empresa. Lejos de cumplir con su obligación de entregar las cantidades cobradas que, bajo ningún concepto puede apropiarse, y desobedeciendo de forma expresa el requerimiento del empresario respecto a su obligada entrega, sobre las 18:30 horas compareció en las oficinas de la empresa y haciendo entrega de las liquidaciones manifestó que se quedaba la cantidad a la que las mismas ascendían a cuenta de lo que se le debía. El administrador de la empresa le reitero que bajo ningún concepto podía apropiarse de una cantidad que no le pertenece pues además estaba esperando en el muelle a proveedores a los que había que liquidarles en ese momento y precisamente era necesaria la cantidad que vd contesto que le daba igual que se quedaba el dinero. A continuación abandono las oficinas de la empresa y al llegar al muelle y encontrarse a otro trabajador estando presentes los proveedores que estaban esperando le exhibió la cantidad apropiada manifestando que se había quedado con el dinero y que no lo pensaba devolve5r abandonando a continuación las instalaciones de la empresa con la cantidad aludida. TERCERO: Como comprenderá estos hechos con absoluta independencia de su cuantía y responsabilidad que en otros ordenes le pudieran corresponder, constituyen sin lugar a dudas una grave trasgresión a la buena fe contractual y abuso de confianza depositada en vd, asi como indisciplina o desobediencia en el trabajo por lo que conforme a lo dispuesto n el artículo 54 y ss del ET y convenio colectivo de aplicación calificadas en su grado máximo son merecedoras de la sanción de despido disciplinario que por la presente le comunico'.

3º.-Que la empresa adeudaba al trabajador cantidades por trabajo realizado y no pagado. Últimamente al empresa no abonaba el salario mensualmente, sino mediante cantidades a cuenta entregadas al trabajador en la oficina; se entregaban uns recibos de pagos parciales. El trabajador iniciaba sus vacaciones el 10 de septiembre de 2012.

Que tras la jornada laboral del 7 de septiembre de 2012 y haber recibido el trabajador por pago de clientes la suma de 1.339Ž29 euros acudio a la oficina y manifesto al empresario que se quedaba con dicha cantidad a cuenta de lo que se le debía, el empresario se negó y el trabajador haciendo caso omiso abandono la oficina. A la salida se encontraba en el muelle de carga su hermando, trabajador en la msima empresa y un proveedor de la empresa el Sr. Ambrosio a los que el actor enseñó el dinero manifestando que se habia quedado con él.

El proveedor Don. Ambrosio a continuación se dirigio al empresario para cobrar lo debido por la empresa y el empresario le contesto que no tenia dinero porque el trabajador se habia quedado con lo facturado en ese día.

3º.-Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

4º.-Que el 5/10/12, tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 11/09/12 celebrada sin avenencia.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS formula el actor ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar en síntesis, que en el acto de la vista, la parte demandada aportó una grabación audiovisual del interior del centro de trabajo, que la recurrente impugnó inmediatamente, por considerar que se había obtenido con vulneración de derechos fundamentes a la intimidad y a la propia imagen, art. 18.1 y 18.4 CE al no existir en la fachada de la nave ni en su interior, ningún indicativo advirtiendo de estar entrando en zona videovigilada. Grabación además añade, en la que no aparece nunca el empresario o responsable de la grabación, solo terceras personas que ignoran estar siendo grabadas, con lo que en consecuencia considera, no sirve para demostrar si el trabajador violentó la voluntad del empresario para quedarse con el dinero que se le debía como concluye la sentencia, por lo que su admisión, vulneró igualmente su derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse de prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales reconocidos en la C.E.

Al respecto, como recuerda STS 24.9.2012 , el mismo Tribunal Constitucional y dicha Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ), han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

Indefensión que no es de apreciar en el presente caso, pues como se desprende de lo razonado al respecto en la sentencia combatida, la Juzgadora de instancia no extrae sus conclusiones de la prueba viciada que al efecto se invoca, por más que haga alusión a la misma al valorar la testifical del hermano del actor, sino de la valoración conjunta de la documental aportada por la empresario cuales son como expresamente refiere, los recibos de las cantidades entregadas a cuenta, en relación con la testifical del proveedor y cuñada así como declaración del propio recurrente, por lo que el resultado cabe concluir en buena lógica, hubiere sido el mismo aun de no haberse admitido dicha prueba. Más cuando el propio recurrente, se encarga de poner de manifiesto las carencias de la misma, en orden a la acreditación de la conducta imputada, cuales son, que no muestra el interior del despacho en el que supuestamente tuvo lugar que era además donde habitualmente los trabajadores rendían cuenta de sus ventas, ponían el dinero a disposición del empresario y éste les abonaba su sueldo o parte del mismo en metálico, no apareciendo nunca además el empresario y habiendo en cualquier caso a mayor abundamiento, depuesto como testigo como ha quedado expuesto, el proveedor que aparece en la grabación. Razones que determinaron, unido al resultado del Acta notarial al respecto, aportado ahora en sede de suplicación, 'ni responde a mis preguntas ni puedo comprobar las fotografías que se me encargan' como se hace constar en la misma, que tal 'Acta de requerimiento y presencia'no fuera admitida por falta de trascendencia.

SEGUNDO.-Con el mismo amparo procedimental, denuncia acto seguido la recurrente, vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba y en concreto, el principio de presunción de inocencia e in dubio pro operario que derivan aduce, del art- 24-2CE y al principio de proporcionalidad, al no tener en cuenta la teoría gradualista, contradiciendo con ello la doctrina contenida en la jurisprudencia que ferie, considerando por el contrario, que ha quedado acreditado en síntesis, que el recurrente rindió cuenta de todas y cada una de las ventas, haciendo suyos los 1339,29 euros legítimamente en pago de lo que se le debía.

No compartiendo la Sala dicha tesis, pues como tiene declarado consolidada jurisprudencia, el principio in dubio pro operario -acogido en el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , que no cita el recurrente- proyecta su influencia en el conflicto o colisión de normas y no tiene aplicación en cuanto a la fijación de hechos. La determinación de estos corresponde al Juzgador, quien, en los términos del art. 79.2 de la Ley rituaria laboral , forma su convicción examinando el conjunto de la prueba practicada, de manera que los hechos que declara probados tan solo pueden ser revisados por la vía del apartado b) del art. 193 de dicha ley y sobre la prueba hábil que en el mismo se detalla.

Y en cuanto al derecho a la presunción de inocencia que igualmente invoca el recurrente, tiene señalado de antiguo con reiteración igualmente la jurisprudencia ( Sentencias de 19 de diciembre de 1989 , 5 de marzo de 1990 y 26 de febrero y 13 de marzo de 1991 ), de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que el campo de aplicación propio del principio que consagra el art. 24.2 de la Constitución es el proceso penal; en el ámbito laboral, al enjuiciar un despido se decide, en definitiva, sobre un incumplimiento contractual, en el que hay que estar a las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el art. 1.214 del Código Civil .

Y por último, con el mismo amparo procedimental por tanto en el apartado a) del art. 193 LRJS se reprocha a la sentencia de instancia falta de motivación, por cuanto como en síntesis aduce, una conducta que reconociendo a efectos meramente dialécticos, que pudiera ser sancionable, hubiera de serlo en grado máximo con el despido del trabajador, después de más de 13 años de antigüedad en la empresa, no teniendo en cuenta por tanto, la teoría gradualista y la jurisprudencia que al efecto refiere.

Infracción que tampoco puede ser apreciada, pues como tiene señalado reiterada doctrina constitucional, el deber de motivar las sentencias no comporta la obligación de efectuar razonamientos exhaustivos, pues la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso, 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde '- SSTC 184/1988, de 13 de octubre - pues ' en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' - STC 232/2992, de 14 de diciembre. Exigencias que cumple la sentencia de instancia a la vista de lo razonado en sede de fundamentación jurídica y especialmente, en el fundamento jurídico tercero segundo párrafo, en cuanto a las pruebas que le permiten concluir en la forma ahora combatida al considerar al recurrente autor de los hechos imputados, así como en su último párrafo, respecto a las razones por lo que le considera acreedor de la sanción de despido que se le ha impuesto.

TERCERO.-En su siguiente motivo, al amparo ya del apartado b) del artículo 193 LRJS formula el actor recurrente su siguiente motivo de suplicación, interesando revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular de su ordinal tercero, para que al mismo se añada, la cantidad que adeudaba la empresa al trabajador con el siguiente tenor: 'Por tanto, a fecha 7 de septiembre de 2012 la empresa adeudaba al trabajador dos mil treinta y cuatro euros (2034 euros), resultantes de los dos mil cuatrocientos euros de las nóminas de julio y agosto de 2012, menos trescientos sesenta y seis euros por pagos parciales reconocidos por el actor. El actor iniciaba sus vacaciones el 10 de septiembre de 2012'. Invocando al efecto la documental obrante a los folios 44 y 45 de los autos -nóminas de los meses de julio y agosto de 2012-, así como su propia declaración reconociendo la cantidad entregada a cuenta.

Teniendo señalado respecto de tales motivos de revisión fáctica consolidada doctrina de suplicación, que su éxito exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada debe fracasar, además de por sustentarse en parte en prueba inhábil, por cuanto resulta intrascendente a los fines debatidos en cuanto que lo reprochado en definitiva al recurrente es el haberse constituido en ejecutor de sus propios derechos, lo que no queda justificado en modo alguno, por los hechos que ahora se pretenden accedan al relato de probados.

CUARTO.-Por último y al amparo de lo prevenido en el apartado c) del artículo 193 LRJS reitera nuevamente la recurrente, lo que considera vulneración por parte de la sentencia de instancia, del principio pro operario, el de proporcionalidad así como de la teoría gradualista, habiéndose dado cumplida respuesta en los fundamentos anteriores a los dos primeros y en cuanto a la teoría gradualista, que en cualquier exige para su aplicación, se parte de un incumplimiento constatado, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso, el trabajador recurrente es despedido al amparo del apartado 54.2.d) ET, del que efectivamente la jurisprudencia como razona la sentencia de instancia, que sintetiza STS 19.7.2010 entre otras declara, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, la infracción o vulneración por su no aplicación por parte de la sentencia de instancia, que se denuncia de la teoría gradualista tampoco puede ser apreciada, en la medida en que como se deja expuesto al principio de la misma, la buena fe que debe presidir toda relación laboral, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva, con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, lo que no ha sucedido en el presente caso, en que el recurrente como se desprende del relato de probados no modificado, se constituyó en ejecutor de sus propios derechos, pese a la voluntad decididamente en contra manifestada por su empleador, lo que a su vez comportó que el mismo no pudiera hacer pago a sus proveedores, vulnerando con ello como razona la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada, la confianza en él depositada, al apropiarse de un dinero de caja sin la autorización del empresario desobedeciéndole expresamente. Sin que ninguna incidencia tenga en ello por último, el hecho con el que se concluye, de que la Juzgadora de instancia tras la visualización del vídeo, instase a las partes a una conciliación, pues tal conducta puede ser interpretada tanto en el sentido que defiende la recurrente, como por el contrario, posibilitando con ello un acuerdo transaccional que le hubiere resultado en consecuencia más beneficioso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal contra la Sentencia dictada el día 29 de Enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en autos seguidos a instancia del recurrente contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CONGELADOS PEINADO, S.L. y FOGASA, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida..

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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