Sentencia SOCIAL Nº 1674/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1674/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1225/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1674/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016101773

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12340

Núm. Roj: STSJ AND 12340:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150000508

Negociado:UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1225/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 126/2015

Recurrente: Pedro Jesús

Representante:

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Representante:

Recurso de Suplicación número 1225/2016

Sentencia número 1674/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 31 de marzo de 2016 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Pedro Jesús , representado y dirigido técnicamente por la graduada social doña Desiré Bueno González; y como parte recurrida, EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de enero de 2015, don Pedro Jesús presentó demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal en esencialmente solicitaba que se revocase la resolución por la que se le había denegado la prestación por desempleo por no haber tenido lugar ninguna temporada o ciclo intermitente de actividad trabajada en calidad de fijo- discontinuo.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó el proceso de Seguridad Social en materia prestacional correspondiente con el número 126/2015, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 3 de febrero de 2015, se celebró el acto del juicio el 1 de marzo de 2016.

TERCERO.-El 31 de marzo de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

1. Desestimar la demanda promovida por D. Pedro Jesús contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

2. Absolver al demandado de las pretensiones del demandante.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1. El demandante inició su relación laboral con la empresa SWING 2000, S.L. en fecha 29.11.03, como fijo discontinuo.

2. En fecha 01.03.09 la referida empresa transforma dicho contrato a indefinido a tiempo completo.

3. En fecha 01.04.09 se aprueba a la referida empresa ERE de suspensión.

4. Obra en autos -documento 3 demandante- y se da por reproducida Acta de 10.10.11.

5. A partir de 12.01.14 el demandante presta sus servicios de forma ininterrumpida, con contrato indefinido a tiempo completo.

6. En fecha 10.10.14 el demandante suscribe novación de contrato de indefinido a tiempo completo a fijo discontinuo. Obra en autos -documento 12 expte.- y se da por reproducido.

7. La relación laboral finalizó el día 11.10.14. Obra en autos -documento 11 expte.- carta y se da por reproducida.

8. El demandante solicitó prestación por desempleo en fecha 21.10.14.

9. La solicitud fue denegada en fecha 23.10.14.

10. Se presentó reclamación previa en fecha 11.11.14.

11. La reclamación previa fue desestimada en fecha 19.12.14.

12. Obra en autos -documento 5 expte.- y se da por reproducido Certificado de Empresa.

13. Obra en autos -documento 7 demandante- y se da por reproducido Informe Vida Laboral.

14. Obra en autos -documento 8 demandante- y se da por reproducida nóminas del demandante de febrero, marzo y abril 2015.

15. Obra en autos -documento sin numerar demandado- Consulta Situaciones Laborales y Datos Prestación del demandante.

16. La demanda se presentó el día 19.01.15.

QUINTO.-El 12 de abril de 2016, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en la demanda, y formularse impugnación por el demandado, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.-El 28 de junio de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de noviembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó la resolución de la entidad gestora que había denegado al demandante la prestación por desempleo reclamada, todo ello por considerar que la novación contractual, de indefinido a fijo discontinuo, fue puramente instrumental y fraudulenta, sin más propósito que acceder a la prestación en forma indebida.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se estimase su demanda y se revocase la resolución impugnada, dando lugar al reconocimiento de la prestación, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y deinfracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandando.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se dé una nueva redacción a los apartados 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, así como que se añadan dos nuevos hechos, defendiendo la relevancia de tales modificaciones, identificando las pruebas en las que se apoyan, y formulando las siguientes propuestas de redacción:

Del hecho 4:

«Que el día 10/10/2011, la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el que 23 trabajadores novaron sus contratos, y para el resto de trabajadores de la plantilla se realizaba un ERTE de 3 años de duración motivado por causas económicas. Dicho expediente de regulación de empleo temporal finalizó en Enero de 2014 (documento número 3 del ramo documental de la demandante)».

Del hecho 5:

«Que el día 12/01/2014, finalizó el último periodo del ERTE de tres años acordado entre empresa y trabajadores el día 10/10/2011».

Del hecho 6:

«Que el día 10/12/2011, la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el que 23 trabajadores novaron sus contratos, y para el resto de trabajadores de la plantilla se realizaba un ERTE de 3 años de duración motivado por causas económicas. Que al alcanzarse los 3 años de duración del ERTE, la situación económica de la empresa empeoró. Por lo que no siendo posible mantener a los 9 trabajadores indefinidos de la empresa en ERTE, la empresa ofreció novar sus contratos al ser totalmente imposible mantenerles en altas los 12 meses al año, ya que el Hotel es de Temporada, siendo la posibilidad más económica en caso de no negociar la novación contractual el despido objetivo.

Que de los 9 trabajadores, el único que acordó de forma voluntaria su novación contractual a Fijo Discontinuo, no siendo despedido fue Don Pedro Jesús . (Este hecho probado es extraido de la Sentencia 200/15, procedente del juzgado de lo social número 7 de Málaga , que consta en el documento número 4 del ramo documental de la demandada (folio 65 a 68) y del Certificado de cierre temporal de la empresa emitido por Aehcos, que consta en el folio número 64 del ramo documental de la parte demandante)».

Del hecho 7:

«Que el día 1/10/2014 la empresa entrega al trabajador, escrito informando sobre su FIN DE LLAMAMIENTO como FIJO DISCONTINUO. Informandole así mismo, la fecha en que tendría lugar el nuevo llamamiento, concretamente el día 12/1/2015. Obra en autos -documento 11 del expediente- carta y se da por reproducida».

Del hecho 12:

«Obra en los autos -documento 5 de expediente- y se da por reproducido, certificado de empresa cuya causa corresponde a interrupción de la actividad de los trabajadores fijos discontinuos».

Del hecho 13:

«Obra en los autos -documento 7 demandante- y se da reproducido Informe de Vida Laboral, donde consta claramente que el día 11/10/2014 el trabajador no finalizó su relación laboral con la empresa, sino lo que ocurrió es que se procedió a realizar una Variación de datos, pasando de Indefinido (10/10/2014) a Fijo discontinuo».

Del hecho 14:

«Obra en los autos -documento 8 demandante- y se dan por reproducidas nóminas del demandante de Febrero, Marzo y Abril de 2015, donde consta que la antigüedad reconocida del trabajador en la empresa es de fecha 1/11/2003».

Del primer hecho nuevo:

«Que el demandante tiene una antigüedad reconocida en INMOBRAVA 2008 SA, de fecha 1/11/2003.

(lo cual se acredita mediante las nóminas del trabajador, ramo documental nº 8 de parte demandante)».

Del segundo hecho nuevo:

«Que Inmobrava 2008 SA (Hotel Palmasol) ha comunicado a la Asociación de Empresarios Hoteleros de la Costa Del Sol, su cierre temporal en las siguientes fechas:

Del 15/10/2011 al 11/2/2012.

Del 14/10/2012 al 15/2/2013.

Del 13/10/2013 al 13/2/2014.

Del 123/10/2014 al 12/2/2015.

Según consta acreditado en certificado de la Asociación de fecha 23/1/2015, (folio nº 64 de los autos, correspondiente al ramo documental del recurrente)».

La parte recurrida impugna el motivo de revisión por considerarla esencialmente irrelevante para el recurso.

TERCERO.-El modo en el que tanto la sentencia de instancia como la parte recurrente conciben y materializan la premisa fáctica de la sentencia, obliga a realizar previamente unas consideraciones sobre el motivo de suplicación planteado.

La revisión de los hechos declarados probados, en tanto afecta a la estructura formal y de contenido de las sentencias, ha de atender necesariamente a las exigencias contenidas en el artículo 97.2 de la LRJS , según el cual lasentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Al respecto, la doctrina de suplicación ha afirmado quela relación de hechos probados de las sentencias no está destinada a enumerar las pruebas practicadas, sino a fijar los hechos concretos que el órgano judicial declara probados en base a las mismas, debiendo motivarse dicha valoración, con cita de las correspondientes pruebas, en los fundamentos de Derecho. En definitiva lo que importa no es la misma, el órgano judicial considera acreditado (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, de 26 de junio del 2013 [ROJ: STSJ CL 2872/2013]). O como viene precisando esta Sala, el relato histórico de toda sentencia ha de plantearse en términos descriptivos, objetivos, concretos, atendiendo preferentemente al criterio cronológico en su formulación, y excluyendo del mismo tanto afirmaciones valorativas como referencias a los documentos de los que se extraen las conclusiones que se estiman probadas.

Por otro lado, y finalmente, la delimitación conceptual los motivos de revisión fáctica en los recursos extraordinarios (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de 18 de febrero de 2014 [ROJ: STS 1265/2014]), ha llevado a la doctrina judicial a incidir en la indispensable trascendencia de la modificación solicitada, que tiene que guardar relación con el objeto litigioso ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AR 901/2013 ]); es decir, que ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de 23 de julio de 2013 [ROJ: STSJ CL 3302/2013 ]); en definitiva, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría ( sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 20 de junio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8132/2013 ] y de 24 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12204/2013 ]).

CUARTO.-Aplicando la doctrina anterior al supuesto examinado, de las propuestas de modificación de la versión judicial solo tienen verdadera relevancia, y merecen figurar expresamente en el relato de hechos probados, superando la técnica de remisión empleada -y una vez depuradas de las referencias documentales en que se sustentan- las referidas a los hechos 4 y 6, en donde se hace constar esencialmente el acuerdo alcanzado en el seno de un expediente de regulación de empleo temporal, del que deriva la actividad de temporada; las decisiones tomadas a la finalización de la última de éstas, examinadas judicialmente.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar modificada en tales términos.

QUINTO.-Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, sosteniendo que la sentencia de instancia ha aplicado incorrectamente los artículos 208.1 , 226 y 228 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS], en relación con el artículo 15.8 de Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET].

Sostiene la parte recurrente esencialmente que desde 2011 el hotel era de temporada y que, a la finalización de la última de éstas, y debido al empeoramiento de la situación económica, se despidieron a ocho trabajadores, y se optó, respecto del contrato del trabajador, en convertirlo en fijo discontinuo, en lugar de dar pie a su extinción, como elresto, por lo queen ningún caso se trató de una contratación «ex novo» sino a una modificación autorizada legalmente.

La parte recurrida impugna dicho motivo, argumentando que no podía reconocérsele la condición de trabajador fijo discontinuo pues la misma se pactó dos días antes del final de la temporada. Así mismo, puso de manifiesto que «de hecho, con posterioridad a estos hechos, el actor fue llamado por su orden a trabajar, completó una campaña como fijo discontinuo y solicitó y obtuvo las prestaciones por desempleo correspondientes».

SEXTO.-El artículo 208.1.4) de la LGSS establece quese encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los períodos de inactividad productiva.

Por su parte, el artículo 15.8 del ET establece que elcontrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

Por último, el artículo 12.4.e) de dicho ET establece que laconversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador.

Por último, el artículo 6.4 del CC establece quelos actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene reiterado quela existencia de fraude o de abuso del derecho no pueden presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes de ello que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia(por todas, la sentencia de 6 de febrero de 2003 [ROJ: STS 746/2003]).

SÉPTIMO.-Sentado todo lo anterior, del relato de hechos probados de la sentencia -con las modificaciones acogidas-, cabe destacar los siguientes extremos de interés para el recurso:

1) Para una sociedad dedicada a la explotación de un establecimiento hotelero, presta servicios Don Pedro Jesús -parte recurrente- desde 2003, inicialmente como fijo discontinuo y, desde 2009, a tiempo completo.

2) En octubre de 2011, la empresa y los representantes de los trabajadores, en el marco de un expediente de extinción de contrato, acordaron, entre otros extremos, sustituir dicha extinción por la suspensión de los contratos de los empleados durante tres meses, en las temporadas de 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, concretamente, desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 16 de enero de 2012; desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013; y desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014. Tal suspensión afectó a 22 trabajadores, entre ellos, don Pedro Jesús .

3) El 12 de enero de 2014, se reanudó la actividad, prestando servicios el trabajador desde entonces.

4) El 10 de octubre de 2014, empresa y trabajador pactaron la modificación de su contrato, pasando de indefinido a fijo discontinuo, al igual que otros 27 trabajadores. En ese mes se extinguieron los contratos de otros 8 trabajadores por causas económicas.

5) El 11 de octubre de 2011 finalizó la prestación de sus servicios, por razón de cierre de final de temporada, hasta el nuevo llamamiento, fechado por la empresa en el 12 de enero de 2015.

6) El 21 de octubre de 2014, el trabajador solicitó la prestación por desempleo, que se le denegó «porque no había finalizado un periodo de actividad productiva como trabajador fijo, habiendo sido instrumentalizada la novación contractual para acceder de forma indebida a la prestación por desempleo».

7) Contra dicha resolución, presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

OCTAVO.-El magistrado de instancia, como se ha adelantado, razona lo siguiente:

Procede desestimar la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 208.1.4 , 226 , 228 LGSS , y ello por cuanto de la prueba practicada se desprende que el demandante no ha finalizado un período de actividad productiva como trabajador fijo discontinuo, no ha tenido lugar por tanto ninguna temporada o ciclo intermitente de actividad trabajada en calidad de fijo discontinuo que permita considerar su finalización como causa de situación legal de desempleo; deduciéndose así que la novación contractual fue puramente instrumental, fraudulenta, sin más propósito que acceder a la prestación de forma indebida. La prueba practicada a instancias del demandante, documental y testifical, no permite llegar a otra conclusión, pues se basa en subjetivas apreciaciones, no basadas en elementos objetivos, acerca de los motivos por los que no se hizo el ERTE, o por los motivos de terminación del período de servicios del demandante (porque ya no era necesario al ser 'Jefe de Rango')(fundamento jurídico único).

NOVENO.-La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis del recurrente, pues tanto la entidad gestora como la sentencia, al identificar una instrumentalización de la contratación para obtener las prestaciones por desempleo (que consideran indebida), parecen desconocer el hecho, así acreditado, de la finalización de la temporada de actividad en la empresa. Pero no de una inactividad nacida de la mera voluntad el empresario, que de manera no solo unilateral sino deliberada, decidiese el cierre de su negocio por unos meses, sino de una medida que tiene su origen y justificación en un expediente extintivo del año 2011 - afortunadamente transformado en otro meramente suspensivo-, y que determinó que, desde entonces, se esté ante un hotel de temporada, y no ante un establecimiento con capacidad para mantenerse abierto al público durante todo el año. Actividad cíclica que, a su vez, encuentra su causa en la situación económica deficitaria, que ya han tenido oportunidad de examinar los tribunales, en concreto, en aquella sentencia del Juzgado de lo Social número siete, identificada a los efectos de la revisión pedida, en donde se constatan una pérdidas al cierre del ejercicio de 2014 -aquel al que se contrae la temporada ahora cuestionada- de más de 500 mil euros; y en el coincidieron en el tiempo otras novaciones y, sobre todo, extinciones basadas en la situación económica de la empresa.

De no modificarse el contrato de trabajo, adaptando la jornada a la temporada, la empresa se habría visto obligada, ante aquella situación deficitaria, a la extinción del contrato de trabajado de don Pedro Jesús , como así ocurrió con otros empleados. O si se quiere, de mantenerse el contrato por tiempo indefinido a jornada completa, en una situación de inactividad, el trabajador podría solicitar la extinción indemnizada de su contrato, por la falta de ocupación efectiva, de acuerdo con el artículo 50.1.c) en relación con el artículo 4.2.a), ambos del ET .

En definitiva, no se advierte, como lo hacen la entidad gestora y la sentencia de instancia, que se esté ante una actuación fraudulenta, dirigida a la obtención de una prestación a la que no se tuviere derecho, por lo que debe otorgarse la protección por desempleo que le era negada al ser aquella novación válida y determinante, ante el cese de temporada, de una situación de desempleo protegible.

Por tanto, al desestimar la demanda, se infringieron los preceptos anteriormente citados, lo que debe dar lugar a que el motivo de suplicación sea acogido.

DÉCIMO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se estima el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro Jesús y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 31 de marzo de 2016 .

II.-Se revoca la resolución del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, de 23 de octubre de 2014.

III.-Se reconoce a don Pedro Jesús la prestación por desempleo que le era negada, con los efectos y en la cuantía legalmente establecida.

IV.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 122516; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 122516. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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