Última revisión
02/05/2007
Sentencia Social Nº 1675/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4166/2006 de 02 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1675/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101146
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2686
Encabezamiento
5
Rec. Supli. Núm. 4166/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4166/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dos de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1675/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4166/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 803/2005, seguidos sobre invalidez, a instancia de don Esteban , representado por la letrada doña Paloma de la Hoz Martínez UGT, contra INSS, TGSS, MUVALE y TORVALENJO SL y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por D. Esteban , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUVALE, TORVALENSO SL tanto en la pretensión principal por la que solicitaba la IPA, como en la subsidiaria, por la que solicitaba la IPT, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador D. Esteban , nacido el día 18-10-1957, con documento nacional de identidad nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demanda, TORVALENSO SL con la categoría de oficial 1º mecánico (hecho no controvertido). SEGUNDO.- Las funciones que realiza el actor son: mantenimiento y reparación de vehículos de motor, que requieren permanecer de pie, deambular, levantar los brazos, cargar pesos (interrogatorio legal representante de empresa). TERCERO.- En fecha 16-04-04, el trabajador sufrió un accidente laboral, cuando sale a la calle para ir a almorzar se resbala y cae al suelo fracturándose el tobillo, en concreto fractura trimalbolar desplazada (folio 6 y 12 ramo de prueba mutua muvale). CUARTO.- Por este hecho el trabajador estuvo en situación de IT desde el día del accidente, HASTA EL 2-02-05 (FOLIO 6, 7 ramo de prueba mutua). QUINTO.- Tramitado expediente de Incapacidad permanente, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6-05-05 se declaró al actor en situación de IPP para su profesión habitual por accidente de trabajo. No conforme con la resolución, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el actor presentó reclamación administrativa previa el día 14-06-05, la que fue desestimada por resolución de fecha 10-11-05.(expediente administrativo). SEXTO.- El informe médico de síntesis es de fecha 15-04-05, el informe propuesta del EVI es de fecha 22-04-05 elevándose a definitivo por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 6-05-05. SÉPTIMO.- El cuadro clínico residual que padece el actor: Secuelas de fractura tobillo derecho sobre patología previa de Distrofia Simpático Mimética 2ª a quemaduras e inmovilización de MID. Las limitaciones orgánicas y funcionales, que se apreciaron por el EVI fueron las siguientes. Limitación de movilidad de Tobillo derecho mayor del 50% con marcha muy claudicante. Edema Ortostático (informe del EVI). OCTAVO.- El informe pericial de parte se hace constar como limitaciones: "Pero la situación clínica laboral del paciente no está determinada por Importantes limitaciones de la fuerza y de la movilidad del tobillo (reducción de ambas al 70%) y pie derechos, sino por el intenso dolor persistente en el tobillo y parte proximal del pie, propiso de la complicación de la DSR, con la clásica hiperalgesia (dolor intenso a cualquier estímulo, como presión directa, movimiento o apoyo del pie) e hiperpatía (dolor persistente intenso cuando cesa ése estimulo). Esos síntomas, típicos de la DSR secundaria a las quemaduras y a la fractura, empeora con los movimientos y posturas forzados con la marcha (que apenas tolera 15 minutos), con la bipedestación mantenida y el manejo de peso), por lo que el paciente no está capacitado para realizar su trabajo como mecánico de coches". NOVENO.- El actor, actualmente trabaja como portero en una finca. Para ir y volver al trabajo utiliza la muleta, si bien en toda la jornada no la utiliza, permanece en bipedestación sin problemas, deambula con normalidad, no se aprecia marcha claudicante, ayuda a los vecinos a cargar sus bolsas, incluso maletas (testifical, detective privado, visionado de video). DÉCIMO.- La base reguladora de la IPP que fue concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a cargo de la Mutua MUVALE: 2127,99 €, por lo que la indemnización abonada al actor por la referida incapacidad fue de 51.071,76 €. La base reguladora de la IP ABSOLUTA y TOTAL asciende a 25.535,88 € anuales, y mensual 2.127,99 € (12 mensualidades) (hecho conformado). UNDÉCIMO.- La fecha de efecto para la IPT y la absoluta es 3-02-05 día siguiente al alta de la IT (hecho conformado)".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por los demandados MUVALE y TORVALENJO SL, presento cada uno de ellos a través de su representación procesal escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugnando la modificación del ordinal 9º del relato histórico, del que ofrece la siguiente redacción: "El actor, actualmente trabaja como portero en una finca. Para ir y volver al trabajo utiliza la muleta, si bien en toda la jornada no la utiliza, permanece en bipedestación sin problemas durante un corto espacio de tiempo, deambula con normalidad tramos pequeños, no se aprecia marcha claudicante, ayuda a los vecinos a cargar sus bolsas (se desconoce el peso de las mismas), incluso maletas (testifical detective privado, visionado de video)".
2.La revisión propuesta no debe prosperar al basarse en el informe médico obrante al folio 1 de su ramo de prueba y en el informe y visionado del detective privado, y es de ver, que los datos que se pretenden introducir en ese ordinal no guardan relación con el informe médico, no siendo los informes en general y específicamente los de detectives privados idóneos para la revisión (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992 ).
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando infracción por aplicación e interpretación errónea del art.137 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del art.134 de la misma Ley y doctrina jurisprudencial que reseña. Argumenta en síntesis que las dolencias que el actor padece le incapacitan totalmente para la realización de su profesión habitual de Oficial 1ª Mecánico, que requiere la realización de esfuerzos físicos y deambulación prolongados, muy distintos a los de la profesión actual, referida en la sentencia de instancia de portero de finca.
2.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada destacamos que el trabajo habitual del actor era la de Oficial 1ª Mecánico (en taller de reparación de vehículos) presentando a consecuencia de accidente de trabajo "limitación de movilidad de tobillo derecho mayor del 50% con marcha muy claudicante. Edema Ortostático (informe del EVI)". Estas son las dolencias a tener en cuenta, pues son las que presentaba en el momento del alta médica con propuesta de invalidez, y que deberán relacionarse con la profesión habitual de Oficial de 1ª Mecánico en taller de vehículos, y no con la que en la actualidad y en la fecha del acto del juicio realizaba el ahora recurrente, teniendo en cuenta la normativa contenida en los artículos 10.1 y 13.1 y 2 de la Orden de 18 de enero de 1996 , sin que entendamos pueda considerarse la hipotética evolución posterior de esas dolencias en relación con el ejercicio de otra profesión, ya que la bipedestación que requiere la profesión de empleado de finca urbana no es parangonable a la de mecánico, pudiendo estar sentado gran parte de la jornada laboral, por lo que, como en casos similares han realizado otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia como la de La Rioja en sentencia de 21 de abril de 2006 y la de Castilla-La Mancha en sentencia de 4 de abril de 2006 , entendemos que el grado de incapacidad permanente encuentra su adecuado encaje en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria (dado lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley precitada), al estar inhabilitado el trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, que de acuerdo con el inalterado ordinal 2º del relato histórico consistían en "mantenimiento y reparación de vehículos de motor, que requieren permanecer de pie, deambular, levantar los brazos, cargar pesos", no siendo exigible que la prestación del trabajo se realice con un padecimiento, dolor, sobreesfuerzo o sacrificio no acorde al propio desempeño normal del trabajo, sino a la dificultad o imposibilidad de su desempeño debido a las dolencias padecidas, por lo que procederá con estimación del recurso, dar lugar a la pretensión ejercitada, tal y como se concretó en el suplico del escrito de interposición del recurso, declarando al recurrente en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente, sobre el salario regulador declarado en el inalterado ordinal 10º de la resolución de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia y su provincia el día 30 de junio de 2006 en proceso sobre incapacidad permanente seguido a su instancia contra Torvalenso, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Muvale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada tal y como se concretó en el escrito de interposición del recurso, debemos declarar como declaramos que don Esteban se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 1ª Mecánico en taller de reparación de vehículos por causa de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Muvale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, como subrogada en las obligaciones de la empresa codemandada Torvalenso, S.L. a que le abone una pensión vitalicia del 55% del salario regulador de 25.535,88 euros anuales (2.127,99 euros mensuales, 12 veces al año) constituyendo el capital coste correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda corresponder al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

