Sentencia Social Nº 1675/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1675/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6931/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1675/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8015487

AF

Recurso de Suplicación: 6931/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 5 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1675/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Cre-a Impresiones de Catalunya, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 6 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 326/2013 y siendo recurridos Dª Estibaliz y otros, La Vanguardia Ediciones, S.L., Grupo Godó de Comunicación, S.L., Ministerio Fiscal y El Mundo Deportivo, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Serafin ; Jose Antonio ; Jesús Manuel ; Amador ; Calixto ; Diego ; Everardo ; Gustavo ; Joaquín ; Mauricio ; Raimundo ; Simón ; Jose Enrique ; Juan Carlos ; Agapito ; Belarmino ; Constancio ; Eulogio ; Geronimo ; Jaime ; Mariano ; Pelayo ; Segismundo ; Carlos Manuel ; Juan Alberto ; Alfredo ; Bernardo Dionisio ; Federico ; Ildefonso ; Leovigildo ; Pablo ; Saturnino ; Jose Augusto ; Juan Manuel ; Alexander ; Bernabe ; Desiderio ; Feliciano ; Zaida ; Humberto ; Lucio ; Paulino , y Teofilo , en cuanto dirigida contra 'CRE-A Impresiones de Catalunya SL', y desestimándola totalmente, en cuanto dirigida contra 'La Vanguardia Ediciones SL', 'El Mundo Deportivo SA' y 'Grupo Godó de Comunicación SA',

1) debo declarar y declaro que 'CRE-A Impresiones de Catalunya SL' vulneró el derecho fundamental a la huelga de los demandantes;

2) debo declarar y declaro la nulidad radical de la actuación anterior;

3) debo condenar y condeno a 'CRE-A Impresiones de Catalunya SL' a que abone 200,00 euros a cada uno de los demandantes en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por dicha vulneración;

4) debo absolver y absuelvo a 'CRE-A Impresiones de Catalunya SL' de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda;

5) debo absolver y absuelvo a 'La Vanguardia Ediciones SL', 'El Mundo Deportivo SA' y 'Grupo Godó de Comunicación SA' de todas las peticiones formuladas contra ellas en la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º- Los demandantes citados en el encabezamiento de esta senencia trabajan por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'CRE-A Impresiones de Catalunya SL' (en adelante, CRE-A) en el centro de trabajo de Barcelona, con las categorías profesionales y en las secciones que figuran en el encabezamiento de la demanda, datos que se dan por reproducidos en su integridad.

2º- CRE-A fue constituída el 1.10.98 y se dedica a la actividad de impresión, en Barcelona, de los diarios 'La Vanguardia', propiedad de 'La Vanguardia Ediciones SL', y 'El Mundo Deportivo', propiedad de 'El Mundo Deportivo SA'. También se dedica a imprimir el diario 'Ara'.

3º- El 100% de las participaciones de CRE-A y 'La Vanguardia Ediciones SL', al igual que el 100% de las acciones de 'El Mundo Deportivo SA', pertenecen a 'Grupo Godó de Comunicación SA'.

4º- Los demandantes participaron en la huelga general que tuvo lugar el 29.3.12.

5º- Como consecuencia de la participación de los demandantes en la huelga, el personal restante de CRE-A, formado en su mayor parte por jefes de equipo, llevó a cabo, durante la jornada de huelga, tareas propias de los operarios que estaban en huelga. De esta forma, personal de mantenimiento realizó tareas de cierre, personal de rotativas pasó a desempeñar trabajos en el almacén y personal del grupo 3 pasó a realizar tareas propias de los grupos 4 o 5, que son inferiores.

Dichos cambios fueron realizados a petición del director de producción de CRE-A, Imanol .

6º- Como consecuencia de la participación de los demandantes en la huelga, 'La Vanguardia Ediciones SL' acordó encomendar la impresión de parte de los ejemplares del periódico 'La Vanguardia' correspondientes al día 29.3.12 a 'Impressions Rotatives Offset SA' ('Rotimpress') y a 'Impresa Norte SL'. La primera tiró 50.622 ejemplares, mientras que la segunda tiró 13.164 ejemplares (7.604 en castellano y 5.560 en catalán).

Del mismo modo, 'El Mundo Deportivo SA' acordó encomendar la impresión de parte de los ejemplares de 'El Mundo Deportivo' correspondientes al día 29.3.12 a 'Impresa Norte SL', que tiró 6.037 ejemplares, y a 'Impressions Comarcals SA' ('Imprintsa'), que tiró 77.000 ejemplares.

'Rotimpress' e 'Impresa Norte SL' facturaron dichos trabajos a los respectivos propietarios de las cabeceras.

7º- El 29.3.12, que cayó en jueves, CRE-A tiró menos ejemplares de 'Ara', 'La Vanguardia' y 'El Mundo Deportivo' que un jueves normal y con menos páginas. Y no tiró los suplementos 'Vivir' y 'Qué'. Todo ello le supuso una disminución de facturación estimada de 14.891,64 €.

Se dan por reproducidas en su integridad las cifras que figuran en el cuadro contenido en el documento 2 de la demandada.

8º- Como consecuecia de la huelga del 29.3.12, CRE-A descontó a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de salario:

- Serafin : 185,68 €

- Jose Antonio : 176,77 €

- Jesús Manuel : 168,30 €

- Amador : 194,10 €

- Calixto : 235,16 €

- Diego : 120,80 €

- Everardo : 135,37 €

- Gustavo : 82,88 €

- Joaquín : 133,03 €

- Mauricio : 79,95 €

- Raimundo : 117,33 €

- Simón : 125,46 €

- Jose Enrique : 170,78 €

- Juan Carlos : 173,18 €

- Agapito : 248,25 €

- Belarmino : 180,66 €

- Constancio : 130,93 €

- Eulogio : 193,72 €

- Geronimo : 133,22 €

- Jaime : 82,84 €

- Mariano : 122,74 €

- Pelayo : 117,33 €

- Segismundo : 123,53 €

- Carlos Manuel : 141,44 €

- Juan Alberto : 82,88 €

- Alfredo : 80,89 €

- Bernardo : 82,88 €

- Dionisio : 165,55 €

- Federico : 245,38 €

- Ildefonso : 188,78 €

- Leovigildo : 177,80 €

- Pablo : 175,63 €

- Saturnino : 237,58 €

- Jose Augusto : 175,65 €

- Juan Manuel : 124,49 €

- Alexander : 82,88 €

- Bernabe : 177,77 €

- Desiderio : 125,74 €

- Feliciano : 99,10 €

- Zaida : 79,95 €

- Humberto : 175,19 €

- Lucio : 130,42 €

- Paulino : 135,79 €

- Teofilo : 185,78 €

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Estibaliz y otros, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión de las acciones acumuladas que articulaban los 44 actores, declaró que la codemandada, empleadora de los trabajadores CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L. vulneró el derecho fundamental a la huelga de los actores, declaró que tal actuación era nula radical y condenó a la empresa a abonar a cada uno de los trabajadores 200,00 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados.

Desestimó el resto de la pretensión de condena en la que se postulaba el reintegro del descuento por la participación en la jornada de huelga, general, del 29/03/2012, y absolvió, de todo pedimento de condena, a las codemandadas GRUPO GODO DE COMUNICACIÓN S.A., LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L y EL MUNDO DEPORTIVO S.A. que conforman con la exclusivamente condenada grupo empresarial.

La sentencia consideró que el grupo empresarial no lo era a efectos laborales o patológico y que la empleadora cuando sustituyó a los trabajadores que ejercían el derecho a la huelga por otros de grupos profesionales diversos y superiores, que no atendieron el seguimiento de la huelga, minimizó los efectos y vulneró el artículo 28.2 de la CE , al privar a la huelga seguida por los recurrentes de su plena efectividad como medio de presión colectiva

Frente al pronunciamiento se alza en suplicación la empleadora condenada CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA S.L. en recurso que contiene único motivo de censura jurídica y que ha sido impugnado por los trabajadores.

SEGUNDO.-Antes de dar respuesta al recurso la Sala ha de poner de manifiesto dos relevantes circunstancias: una que ya no se discute en la vía del recurso la inexistencia del denominado esquirolaje externo, que las codemandadas constituyan grupo empresarial patológico o que se coordinasen de forma efectiva para cercenar el derecho a la huelga de los trabajadores. Y otra, segunda y mas relevante aún, que la Sala ya ha dictado sentencia, a propósito de demanda formulada por terceros trabajadores, en absolutamente igual circunstancia coyuntural y que se articuló por distinta asistencia y representación letrada, que, revocando la sentencia de instancia que había concluido la violación del derecho de huelga de los trabajadores allí actores y condenado de forma solidaria a todas las empresas del grupo, absolvió a todas las codemandadas, también a la aquí recurrente, de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No es que deba actuar el efecto positivo de la cosa juzgada, porque no concurren las identidades subjetivas necesarias en su lado activo de la relación jurídico procesal, pero si es conveniente, y la Sala tendrá ahora especial cura de este extremo, dar a igual conflicto igual respuesta, siempre que los estrictos términos en que ha de resolverse el extraordinario recurso de suplicación lo permita. Ello impondrá que ahora nos remitamos en lo posible a lo que ya hemos resuelto en aquella sentencia, la de 05/12/2014 (Rec. 5279/2014 ).

TERCERO.-Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los artículos 28.2º de la CE , en relación con el artículo 6.4 º y 5º del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo y con el artículo 4.1.a ) y e) del ET y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

La cuestión objeto del litigio reside, exclusivamente, en decidir si se ha producido vulneración del derecho de huelga con la actuación de la empresa empleadora de los trabajadores y luego única condenada el día 29 de marzo de 2102, en el que aquéllos participaron en la huelga general convocada durante esa jornada.

Para cuya resolución deberemos partir de los siguientes hechos probados indiscutidos: 1º) Los actores, trabajadores de la empresa recurrente, pertenecientes a los grupos profesionales 4 o 5 y que prestan servicios en las secciones de cierre, almacén, mantenimiento eléctrico, mantenimiento mecánico o rotativas, se sumaron a la huelga general convocada para el día 29 de marzo de 2012; 2º) Que como consecuencia de la incidencia de la huelga la recurrente tiró menos ejemplares de ARA, LA VANGUANDIAR y EL MUNDO DEPORTIVO, que un jueves normal y con menos páginas y no tiró los suplementos VIVIR y QUÉ, lo que supuso disminución de la facturación ordinaria. Las empresas codemandadas, editoras de las publicaciones anteriores encomendaron a terceras empresas de impresión el déficit que la recurrente no pudo atender; 3º) Conocida la circunstancia de la participación de los actores y terceros trabajadores en la huelga general, el personal restante que no hizo seguimiento de la misma asumió parcialmente las tareas que normalmente atendían. Así, dice la sentencia en hecho cuya modificación no se ha postulado, 'De esta forma, personal de mantenimiento realizó tareas de cierre, personal de rotativas pasó a desempeñar trabajos en el almacén y personal del grupo 3 pasó a realizar tareas propias de los grupos 4 y 5, que son inferiores. Dichos cambios fueron realizados a petición del director de producción de CRE-A, Imanol '.

Siendo estas las indiscutidas circunstancias del caso, se trata de establecer si se ha producido vulneración del derecho de huelga de los demandantes a raíz de la actuación empresarial descrita que se produce el día 29 de marzo de 2012. Y después que depurase para rechazar el fundamento la sentencia de instancia el resto de la argumentación que sostenía la pretensión sí, limitando el debate, actuó la empleadora condenada acción u omisión que promoviese el esquirolaje interno, sustituyendo sin habilitación y de forma ilícita a los trabajadores en huelga por terceros trabajadores de la empresa en intolerable movilidad funcional.

Y tal interrogante ha de resolverse a la luz de la doctrina que sobre la materia ha ido creando el TC que se recensiona en el Pleno de la Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2012 (Rc. 265/11 ) que resume la doctrina constitucional en los siguientes términos:

'Más problemas plantea el llamado 'esquirolaje interno', entendido como la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, en cuanto ni en el citado precepto ni en ningún otro del Real Decreto-Ley 17/1977, se establece algún tipo de limitación de las facultades empresariales de movilidad funcional. No obstante ello, el Tribunal Constitucional ya en la STC 123/1992 de 28 septiembr , enfrentado directamente con el 'esquirolaje interno', dejó clara esta cuestión, y más recientemente en la STC 33/2011, de 28 de marzo , ratificó su doctrina al respecto, con razonamientos que estimamos de sumo interés para la solución de la controversia aquí suscitada. Así, en la STC 123/1992, de 28 de septiembre , se trató un supuesto en que el empresario cubrió los puestos de trabajo correspondientes a los huelguistas con trabajadores de la propia empresa que no eran huelguistas, que tenían una categoría profesional superior (algunos de ellos eran directivos) y que aceptaron voluntariamente desempeñar esas funciones, operación considerada lícita por el Magistrado de Trabajo de instancia, cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal Central de Trabajo, porque 'lo único que prohíbe el Real Decreto-ley 17/1977 es la sustitución con trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa porque lo que la ley no prohíbe lo permite' (Antecedentes 1º y 2º de la STC 123/1992 ).'

'Frente a esta argumentación el TC comienza situando el problema jurídico-constitucional en los siguientes términos: 'Se trata, en suma, de averiguar si la situación interna arriba descrita, que en apariencia es legal, pudiera haber devenido contraria a la Constitución, por quebrantar el derecho fundamental configurado en su art. 28 . La tensión dialéctica se produce así en dos sectores. Por una parte entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas están en el umbral de la Constitución, que califica como «social» al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman'. (FD nº 1). A continuación (FD nº 2) el TC afirma que 'conviene saber como premisa mayor qué sea la huelga y cual su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental' y, tras recordar la definición del Real Decreto-ley 17/1977, el TC añade: 'Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses./ En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del «esquirol», expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que, en cambio, se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, conclusión que a su vez es reforzada si el problema se contempla desde la perspectiva de la libertad, uno de cuyos criterios rectores nos dice que lo no prohibido expresamente por la Ley ha de considerarse permitido. Esto es lo que en definitiva han dicho y hecho no sólo la Administración. sino también, y sobre todo, el extinguido Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que es objeto de este proceso. Sin olvidar el riesgo que entraña en si misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad, conviene traer a colación que ha sido rechazada con entera convicción por el Tribunal Supremo en dos Sentencias (23 y 24 de octubre de 1989 ) a las cuales tendremos ocasión de aludir más adelante'.

'Este es un punto fundamental: la legitimidad del esquirolaje interno no puede extraerse sin más a partir de una interpretación a contrario sensu de la prohibición explícita del esquirolaje externo. Y, a continuación (FD nº 3), el TC dice que tampoco cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de la movilidad funcional -habida cuenta de que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales- porque: 'Estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacifico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología. La existencia de tales normas que, en principio, parecen configurar el reverso del rechazo de la sustitución externa en caso de huelga, ratificando positivamente el resultado de la interpretación a contrario sensu, tampoco ofrecen una solución inequívoca, para cuyo hallazgo se hace necesaria la ponderación de los intereses en pugna a la luz de los principios constitucionales respectivos'.

'Como conclusión de su razonamiento, el TC nos dice (FD nº 5): 'El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C.E .). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores (...) '.

'En la más reciente sentencia 33/2011, de 28 de marzo, el Tribunal Constitucional ratifica -como ya hemos anticipado- la trascrita doctrina sentada por la sentencia 123/1992 sobre prohibición de la sustitución interna de los trabajadores al ser consecuente ello con la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental en juego. Las actuaciones tuvieron su origen en una práctica de sustitución interna de trabajadores en la empresa Diario ABC, S.L., durante la huelga general del 20 de junio de 2002, imputándose por los demandantes a la empresa la lesión del derecho fundamental de huelga reconocido en el artículo 28.2 CE . El Juzgado de lo Social estimó la demanda confirmando que se produjo la vulneración del derecho fundamental invocado y procedió a fijar la indemnización correspondiente de los perjuicios ocasionados a los demandantes en el ejercicio del derecho. Sin embargo, el sucesivo recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada recibió favorable acogida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2004 , que negó la lesión del derecho de huelga y absolvió a la empresa de las denuncias formuladas en su contra, sentencia impugnada en demanda de amparo que dio lugar a que el Tribunal Constitucional se pronunciase al respecto estimando el amparo en la citada sentencia 33/2011 .'

En esta sentencia, el TC tras delimitar el objeto del proceso de amparo señalando que 'la cuestión consiste en resolver si se vulneró el art. 28.2 CE por haber sido sustituidos los trabajadores huelguistas, como denuncian los recurrentes, por los directivos y jefes de área de su empresa, quienes, asumiendo las funciones de aquellos, lograron que se editase el diario 'ABC' el día de la huelga del 20 de junio de 2002' (FD nº 4), y recordar la singular posición que ostenta el derecho de huelga en relación a otras medidas de conflicto colectivo, haciendo referencia al ya trascrito fundamento de derecho 5 de la sentencia 123/1992 , para adicionar que : 'Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: 'la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución ).' (FJ 9).'

'Y concluye: 'Es clara la interpretación extensiva de la doctrina del TC con respecto al artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 , y la proscripción del 'esquirolaje interno' cuando, tras los razonamientos expuestos, considera que: 'los argumentos ofrecidos en la Sentencia impugnada no se corresponden con la delimitación y definición que del derecho fundamental de huelga ha realizado este Tribunal. En primer lugar, la Sala de lo Social parte de la consideración de que la conducta prevista en el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 se refiere únicamente a la 'sustitución externa' de los huelguistas. Sin embargo, como ya ha quedado reseñado en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia, también la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelg , puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales. Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio. No cabe duda de que en el presente caso la edición, siquiera simbólica del diario (la tirada de aquel día fue de solo 29.800 ejemplares frente a la de los jueves precedente y posterior al de la huelga que fue de 250.000 ejemplares cada día -hecho probado quinto de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de 10 de octubre-), era idónea para desactivar el efecto y la repercusión de la huelga legítimamente convocada.' (FD nº 5).'....... 'La empresa ABC tenía derecho, obviamente, a adoptar una posición en contra de la huelga general del 20 de junio de 2002, y los jefes y directivos del periódico, en virtud de su libertad de trabajo ( art. 35.1 CE ), podían decidir no secundarla, pero tales derechos no les facultaban para realizar o tolerar actuaciones dirigidas a neutralizar y vaciar materialmente de forma sustancial el ejercicio concreto, en aquella fecha, del derecho fundamental de huelga de los recurrentes en amparo. La utilización de las estructuras de mando para sustituir a los trabajadores huelguistas de categorías inferiores con el fin de editar el periódico el día de la huelga -o, en su defecto, el consentimiento empresarial tácito o la omisión de toda reacción o prevención que impidiera que el acto de sustitución llegara a producirse-, vulneró el art. 28.2 CE , al privar a la huelga seguida por los recurrentes de su plena efectividad como medio de presión colectiva'. (FJ nº 7).'

CUARTO.-Es cierta, y la Sala la ha de compartir, la afirmación del recurso de que no puede pretenderse y valorar, a sensu contrario, que el ejercicio del derecho de huelga por parte de una parte de la plantilla imponga como consecuencia la paralización total de la actividad empresarial porque igual que existe el derecho a la huelga existe el derecho al trabajo de quienes no deciden sumarse a la misma y si quienes no lo hacen pueden, sin maquinación fraudulenta, mantener toda o parte de la actividad productiva, el que esto sea así no impone concluir que se ha vulnerado el derecho a la huelga de quienes sí atendieron la misma.

No obstante, lo cierto de esta conclusión como la premisa fáctica de la que debemos partir es la ya señalada de que aunque si se redujo relevantemente la actividad productiva empresarial esta se mantuvo y en lo que se mantuvo lo fue a petición del director de producción de CRE-A, Imanol que aceptó o impuso que personal de mantenimiento realizase tareas de cierre, personal de rotativas desempeñase trabajos en el almacén y personal del grupo 3 tareas propias de los grupos 4 y 5, que son inferiores, lo cierto es que, tal circunstancia ya fuese querida, buscada u ordenada o, simplemente aceptada, vulneró el artículo 28.2 de la CE , al privar a la huelga seguida por los recurrentes de su plena efectividad como medio de presión colectiva.

Así lo concluyó la sentencia de instancia, de forma correcta a entender de esta Sala y mas aún si tenemos en cuenta la doctrina que en supuesto análogo contiene la sentencia de la Sala de lo Social del TS, de 06/06/2014 (Rec. 191/2013 ), que ante supuesto de analogía fáctico jurídica con el que nos ocupa confirmó la la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AN de fecha 28 de noviembre de 2012 , en autos nº 296/2012, también sobre tutela de derechos fundamentales a propósito del ejercicio del derecho de huelga.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA S.L., contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona , en el procedimiento número 326/2013, seguido en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales en la que ejercitaban acciones acumuladas los 44 actores, contra la recurrente, LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U, EL MUNDO DEPORTIVO S.A. y GRUPO GODÓ DE COMUNICACIÓN, S.A., que resultaron absueltas, debemos confirmar íntegramente la misma, y siendo parte también el MINISTERIO FISCAL.

Dese a la consignación y el depósito el destino legal y se condena en costas a la recurrente a subvenir los honorarios de la letrada impugnante del recurso en suma de 400,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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