Sentencia Social Nº 1675/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1675/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1464/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1675/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101669


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1464/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002856

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0002856

SENTENCIA Nº: 1675/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha nueve de abril de dos mil quince , dictada en los autos núm. 284/14, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUALIA,BABCOCK MONTAJES S.A., BABCOCK POWER ESPAÑA S.A.,sobre Prestación por Incapacidad temporal (diferencias) (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante Carlos Ramón prestaba servicios para la empresa Babcock Montajes, desde el 17.12.96, con la categoría profesional de Oficial 1º con una remuneración mensual de 2.886,01 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, según sentencia del Juzgado social 6 de Bilbao de 22-12-11 , y STSJPV de 30.7.12 que resuelven sobre la IPT, sentencias en las que no resulta condenado el INSS. Al trabajador le fue reconocida la IPT en fecha 14.6.09.

2).- El trabajador insta demanda de integración en plantilla en junio de 2005 frente a BM y BPE, con derecho a reconocimiento de integración en plantilla en Babcock Borsing , integración declarada por STSJPV de 3-2-2009 .

3).- El trabajador ha interpuesto actos de conciliación el 24.1.2008, 22.1.09 y 12.11.09 y demandan el 1.9.10 que correspondió al juzgado de lo Social 2 de Bilbao. Actos de conciliación en reclamación de diferencias salariales por aplicación del Convenio regulador de la empresa en la que procedió la integración. En el acto de conciliación ante el juzgado social 2 de Bilbao se desiste de las reclamaciones correspondientes al periodo 14.12.07 a 15.6.09, periodo en el que el trabajador se encontraba en IT.

El 28.1.14, el demandante realiza ante las Entidades Gestoras solicitud, que determina también como reclamación previa, en relación al incremento de las prestaciones de It por el periodo de 14.12.07 a 15.6.09 , en importe de 10.027,66 euros, incremento derivado del salario correspondiente a la integración en plantilla. El 30.1.2014 insta acto de conciliación frente a las empresas con la misma pretensión.

4).- La empresa Babcock Montajes tenía cubiertas las contingencias con la Mutua Fraternidad Muprespa , dicha empresa dejó de formar parte del grupo empresarial que tenía relación contractual con el demandante el 15.9.08.

La empresa Babcock Power España SA tenía cubierta la contingencia profesional con Mutua Mutualia, pero era autoaseguradora de la IT en el periodo reclamado.

5).- La reclamación previa del trabajador fue desestimada

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda interpuesta por Carlos Ramón contra Tesorería General de la Seguridad Social de Bizkaia, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa, Babcock Power España S.A., Babcock Montajes S.A. y Mutualia-Mutua de AT y EP N. 2 absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado por Babcok Montajes SA, Babcok Power España SA y la Fraternidad.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de julio de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 30 de julio de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia, del día 15 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 28 de enero de 2014, el trabajador que ahora es parte recurrente presentó escrito, con valor de reclamación previa, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que reclamó el abono de la cantidad de 10.027,66 euros en concepto de diferencias en el subsidio de incapacidad temporal que, por la contingencia de accidente de trabajo, percibió en el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2007 y el 15 de junio de 2009.

Fundamentó su petición en que a la hora de calcular la base reguladora de la prestación, se habían tenido en cuenta las bases de cotización correspondientes a los salarios percibidos en la empresa Babcok Montajes SA, en lugar de las que le correspondían atendiendo a la verdadera destinataria de su trabajo, la empresa Babcok Power España SA (antes Borsig España SA), en los términos establecidos en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao de fecha 16 de abril de 2008 , confirmada esta Sala mediante sentencia de 3 de febrero de 2009 , que adquirió firmeza tras el auto de 18 de junio de 2010 en el que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que contra ella se interpuso.

La expresada reclamación fue seguida por la demanda rectora de autos, registrada el 20 de marzo de 2014, que el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao, en la sentencia fechada el 9 de abril de 2015 que ahora se impugna, ha desestimado bajo el argumento de que si bien el derecho del actor a instar la revisión, al alza, del importe de la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal no está sujeto a límite temporal alguno, los efectos económicos del reconocimiento tienen una retroactividad máxima de tres meses. Por ende, instada la revisión el día 28 de enero de 2014, los demandados no pueden soportar consecuencia económica alguna, habida cuenta que el 28 de octubre de 2013 la prestación ya se había agotado.

La Magistrada autora de la sentencia razona que el asegurado pudo ejercitar su pretensión desde la fecha en que adquirió firmeza la sentencia de integración en la plantilla de Babcok Power España SA, o a más tardar desde la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2012 que revisó el importe de la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente total, reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de julio de 2009, sentencia que, según consta en autos, adquirió firmeza tras el auto de 24 de junio de 2013 mediante el cual la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Backok Montajes SA.

Por otra parte, la juzgadora niega virtualidad jurídica para fundar la estimación de la pretensión actora a las papeletas de conciliación formuladas en los años 2007 a 2009 en reclamación de las diferencias salariales, que dieron lugar a los actos de conciliación administrativa celebrados el 24 de enero de 2008, el 22 de enero de 2009 y el 12 de noviembre de 2009, y fueron seguidas por la demanda presentada el 1 de septiembre de 2010, de la que conoció el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao (autos 760/10), por no guardar relación con el importe de la prestación de incapacidad temporal ni surtir efectos frente a la entidad gestora.

Resta señalar, por último, que en el tercero de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se recoge que el demandante, en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao (en fecha 22 de enero de 2014) en el proc. 760/10 , desistió de de la reclamación del período posterior al 14 de diciembre de 2007 (con la advertencia de que presentaría la oportuna demanda de prestación).

SEGUNDO.-Contra el fallo de instancia, la representación letrada del demandante articula dos motivos de suplicación con correcto amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , uno dirigido a la modificación del ordinal tercero del relato histórico de la sentencia, cuyo rechazo se impone no sólo por su deficiente formulación, sino por no aportar información relevante para la decisión del asunto, salvo la que esta Sala ha introducido entre paréntesis el último párrafo fundamento anterior, al referirse a hechos conformes que, además, se desprenden de mismos documentos en los que se basa la sentencia; y otro, dedicado al examen del derecho aplicado, en el que se denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 1973 del Código Civil , 24.1 de la Constitución y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la jurisprudencia que cita.

Pese al prolijo y confuso planteamiento del motivo de censura jurídica, lo que en su desarrollo se sostiene en definitiva, al margen de simples excursos carentes de relevancia decisoria, es que el cómputo del plazo de retroacción de tres meses quedó interrumpido por el ejercicio tanto de la acción de revisión de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total como de las de integración en plantilla y reclamación de diferencias salariales.

La queja que formula el actor parte de la idea errónea de concebir el plazo de retroactividad máxima de las diferencias cuantitativas derivadas de las solicitudes de revisión de prestaciones ya reconocidas, como un plazo de prescripción, susceptible, por tanto, de ser interrumpido por las causas previstas en el artículo 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y de volver a computarse de nuevo.

La realidad es que lo que significa la regla contenida en el párrafo segundo del número uno del citado precepto en supuestos, como el de autos, en que el beneficiario de una prestación de carácter temporal exige el pago de las diferencias derivadas de la infracotización a la Seguridad Social por parte de su empleador, es que, sin perjuicio de que el derecho a reclamarlas no prescriba, la petición la debe presentar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que dispuso de todos los datos necesarios para formularla. En tal caso, y de acreditarse el incumplimiento empresarial, los efectos económicos de la revisión de la base reguladora se retrotraerán a la fecha de inicio del subsidio, con abono de las diferencias que procedan. Por el contrario, si la petición se plantea transcurridos más de tres meses desde el momento señalado, los efectos económicos se producen con una retroactividad máxima de tres meses desde la presentación, lo que supone que el asegurado solo tiene derecho a percibir las diferencias correspondientes a los tres meses precedentes y que si la prestación se ha agotado antes de ese lapso temporal no devenga cantidad alguna.

Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto que constituye el objeto de este proceso, resulta que el actor tuvo todos los elementos necesarios para reivindicar el pago de las diferencias en la cuantía del subsidio de incapacidad temporal cobrado del 14 de diciembre de 2007 al 15 de junio de 2009, en el mes de junio de 2010, al adquirir firmeza la sentencia que declaró su derecho a integrarse en la plantilla de Babcok Power España SA (antes Borsig España SA). En ese momento, el trabajador tuvo cumplido conocimiento de su derecho a percibir los salarios establecidos en el convenio colectivo de Babcok Power España SA, que ya había reclamado en años precedentes, por lo que a partir del mismo pudo solicitar el pago de las diferencias en el importe de la prestación de incapacidad temporal, derivadas del hecho de que la empresa Babckok Montajes SA hubiese cotizado por una base inferior a la que le correspondía conforme a los citados salarios. No obstante el actor no reclamó esas diferencias hasta tres años y medio después.

Pero es que, aunque a efectos meramente dialécticos así no se entendiese, es evidente que en todo caso contó con todos los datos precisos para reclamar las diferencias en el mes de junio de 2013, al devenir firme la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2012 , que con fundamento en la existencia de infracotización empresarial, revisó la cuantía de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que le había sido reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de julio de 2009,y responsabilizó del pago de las diferencias a Babcok Power España SA (antes Borsig España SA) y Babckok Montajes SA, sin perjuicio de obligación de anticipo por parte de Muprespa.

Corolario de lo expuesto es que el 28 de enero de 2014, cuando el actor presentó ante la entidad gestora el escrito en el que solicitó el abono de las diferencias en el subsidio de incapacidad temporal percibido entre el 14 de diciembre de 2007 y el 15 de junio de 2009, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses contado a partir de cualquiera de las fechas anteriormente señaladas, por lo que la revisión del importe de la base reguladora de la prestación no podía surtir efectos económicos. Al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca.

Resta señalar que la fecha a partir de la cual se ha de contar el plazo de los tres meses para solicitar las diferencias en el importe de la prestación de incapacidad temporal, no se puede posponer al 22 de enero de 2014, como parece pretender la parte recurrente, pues la circunstancia de que ese día desistiese de la pretensión deducida en la demanda formulada contra las empresas codemandadas en reclamación de diferencias salariales en lo concerniente al período posterior a la baja médica, y de que en el acta extendida al efecto hiciese constar que 'presentaría la oportuna demanda de prestación', resulta irrelevante en orden de la aplicación del plazo de retroactividad máxima de la revisión del contenido económico de la prestación. Lo decisivo a tal fin es el momento en que el actor pudo reclamar las diferencias en la prestación con pleno conocimiento de causa, Ya hemos dicho que no se trata de un plazo de prescripción susceptible de interrupción y nuevo computo 'ab initio', y en todo caso, lo que se pidió en ese procedimiento, al que fueron ajenos la entidad gestora y las entidades colaboradoras, no fueron las diferencias en el importe del subsidio, sino en la cuantía de los salarios, teniendo por tanto diferente causa de pedir.

Cuanto se deja razonado acarrea la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de instancia.

TERCERO.-El demandante goza del beneficio de justicia gratuita, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede condenarle al pago de las costas causadas en esta sede, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao , en proceso sobre Prestación de incapacidad temporal, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1464-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1464-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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