Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1675/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 1675/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101805
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2056
Núm. Roj: STSJ CAT 2056/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2017 - 8007424
CR
Recurso de Suplicación: 111/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 13 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1675/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Corporació Sanitaria Parc Taulí frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 383/2017 y siendo recurrido/a Macarena , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO
GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta Macarena frente CONSORCI CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ: -Debo declarar y declaro que la medida de cambio de funciones y salario comunicada verbalmente a la actora el 8.5.2017 vulnera su derecho a la dignidad profesional como manifestación del derecho al honor y a la propia imagen.
-Debo declarar y declaro la nulidad radical de la actuación de la demandada.
-Debo ordenar y ordeno el cese inmediato de la medida empresarial.
-Debo disponer y dispongo el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho con reposición a idénticas condiciones que tenía en el momento previo inmediatamente anterior a la modificación de sus funciones.
-Debo disponer y dispongo la reparación íntegra de las consecuencias derivadas de la lesión del derecho fundamental, condenando a la empresa demandada al pago de una indemnización de 4.000 euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Macarena presta servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de CONSORCI CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ tras haber sido contratada en fecha 7.7.1992, después de haber superado una convocatoria pública y externa de provisión de una plaza como supervisora de enfermería dentro del grupo profesional 'personal asistencial titulado grado medio'. En dicha convocatoria se establecían como requisitos el poseer título de diplomado en enfermería o ATS y la experiencia mínima de 3 años desarrollando tareas de enfermería; y se indicaba que se valoraría la formación en gestión y la experiencia en gestión y tareas de supervisión.
SEGUNDO.- En el contrato de trabajo firmado el 7.7.1992 se establecía que Macarena prestaría sus servicios en el Consorci Hospitalari del Parc Taulí de Sabadell en un puesto de trabajo de supervisora dentro el grupo profesional de personal asistencial titulado grado medio.
TERCERO.- En fecha 9.11.1995 la empresa y la actora llegan a un acuerdo por el que a partir de dicho día la actora pasa a desarrollar tareas de diplomado de enfermería en un puesto de trabajo de coordinación.
CUARTO.- En el año 2004, las categorías de coordinadora y supervisora se unifican (salvo en los turnos de tarde y nocturno) y se crea la figura de gestora asistencial.
A partir del mes de marzo de 2004 la actora ocupa el puesto de gestora asistencial del área de maternidad.
QUINTO.- Tras su contratación, en las nóminas figuraba como categoría profesional de la actora la de supervisora. Posteriormente (enero 1996) se hace constar como categoría de la actora en las nóminas la de enfermera-coordinadora. En el año 2000 se indica como función la de enfermera coordinadora y grupo profesional 2. Y a partir de marzo de 2004 en la nómina figura como función la de gestora asistencial, grupo profesional 2.
SEXTO.- El organigrama de enfermería se compone por siete áreas. Dentro del CADI (Atenció a la Dona i a la Infancia) existía una CAP ( Elvira ), y cuatro gestoras asistenciales: -Gestora asistencial planta 2º: Raimunda -Gestora asistencial neonatos y UCI pediatría: Marí Juana -Gestora asistencial planta 3ª hospitalaria: Macarena -Gestora asistencial Sala de partos: Juliana .
SÉPTIMO.- Por parte de la Cap del CADI, Elvira , se encomendó a la actora y a la gestora asistencial Juliana la realización de una propuesta de mejora del modelo de atención en la planta de hospitalización, llevándose a cabo diversas reuniones desde junio de 2015, que cristalizaron en el documento 'proposta de millora del model d#atenció del puerperi a planta d#hospitalizació' suscrito entre otros por la actora.
OCTAVO.- En aplicación de tal propuesta se convocó al equipo de enfermería de hospitalización de obstetricia y ginecología para ser informadas sobre los cambios asistenciales y organizativos relacionados con la atención al puerperio en dicho servicio para el día 28.4.2017.
NOVENO.- El proyecto señalado culminó en mayo de 2017 generando cambios en el organigrama del CADI anterior, consistentes en que la unidad CADI ya no se estructuraba en cuatro áreas sino en tres, de forma que se unificaron las áreas de Sala de Partos y Hospitalización, siendo asumidas por la gestora asistencial Juliana que hasta ese momento era la gestora de la Sala de Partos. De esta forma el CADI quedaba configurado por una Cap ( Elvira ) y tres gestoras asistenciales: -Gestora asistencial planta 2º: Raimunda -Gestora asistencial neonatos y UCI pediatría: Marí Juana -Gestora asistencial Sala de partos / planta 3ª hospitalaria: Juliana .
DÉCIMO.- En abril de 2017, Elvira Aguilera (cap del CADI) y Abel (subdirector de enfermería) informaron a la actora de los cambios organizativos que tendrán lugar en el CADI, y se le hicieron varias propuestas de reubicación, entre otras, mantenerse como enfermera en el Hospital de Pediatría, rechazando la actora dichas propuestas. Finalmente en fecha 8.5.2017 se hace efectivo dicho cambio pasando la actora a prestar servicios como enfermera en el servicio de traumatología para adultos en el CAP Sant Félix, centro de atención primaria perteneciente al Consorci Parc Taulí pero ubicado fuera de sus instalaciones hospitalarias.
UNDÉCIMO.- Las funciones de los/las gestores/gestoras asistenciales son dirigir, organizar, planificar, coordinar y evaluar el funcionamiento respecto de la unidad bajo su responsabilidad, garantizando una asistencia integral y personalizada con la calidad adecuada según la definición impulsada por la Dirección de Enfermería. Se coordina con responsables médicos de su ámbito asistencial formando un núcleo directivo como órgano gestor asistencial. Son responsables de la asistencia de enfermería, de la gestión de los recursos humanos y materiales de su ámbito. Dependen funcionalmente del Cap de área y jerárquicamente de la dirección de enfermería.
DUODÉCIMO.- En su prestación de servicios como enfermera desde mayo de 2017, la actora debe realizar las siguientes funciones: dirección, evaluación y prestación de las curas de enfermería orientadas a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud.
DÉCIMO
TERCERO.- En el cuadrante horario de 2017 que la empresa entregó a la actora al inicio del año, figuraba en el apartado plaza/categoría la de gestora asistencial. Tras el 8.5.2017 se le hizo entrega de un nuevo cuadrante en el que se hacía constar como plaza/categoría la de enfermera.
DÉCIMO
CUARTO.- Las actora venía percibiendo como gestora asistencial un sueldo bruto mensual de 3.649,06 euros brutos mensuales, que se componía de: -sueldo base -plus convenio -antigüedad -plus responsabilidad -complemento SIPDP -complemento funcional -desenv. Prof. G 2 C DÉCIMO
QUINTO.- El subdirector de personal Fructuoso mantuvo una reunión con la actora en la que le propuso una reducción paulatina del salario durante tres años en el que caso de conformarse con la reubicación, y con efectos el 1 de junio de cada año, y que suponía que con efectos de 1.6.2020 ya sería operativo el 100% de la diferencia salarial pasando de cobrar 46.469,64 euros brutos anuales como gestora asistencial a 36.639,92 euros como enfermera.
DÉCIMO
SEXTO.- La parte actora presentó en fecha 6.6.2017 reclamación previa. La empresa remitió en contestación escrito a la actora de fecha 16.7.2017, que se tiene por reproducido por obrar en las actuaciones. En el mismo se expone que a la vista de la situación y en especial, de la imposibilidad de llegar a un acuerdo de adecuación temporal a la nueva realidad retributiva derivada de las nuevas funciones, aprovechan para comunicar a la actora lo siguiente: -que con efectos del día 1 de julio de 2017 dejaría de percibir el plus de responsabilidad en la cuantía establecida en el vigente Convenio, es decir, 2.6583,00 euros anuales de la retribución fija. Asimismo la retribución variable, de pago anual, sería la correspondiente a un puesto de trabajo de enfermera y en consecuencia, se minora en 353,40 euros, respecto de la asignada al puesto de trabajo de gestora asistencial; -y que con efectos del día 1 de julio de 2017 dejaría de percibir el complemento funcional en la cuantía establecida en el Manual de conceptos retributivos aprobado por el Consell de Govern, es decir, 6.822,90 euros anuales, indicando que dicho complemento es una mejora voluntaria de la institución a la función de responsabilidad y por tanto, tiene la misma naturaleza que el plus antes mencionado, recogido en el artículo 31 del vigente Convenio colectivo.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el I Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut (código de convenio núm. 79100135012015, publicado en el DIGC de 29.7.2015).
DÉCIMO OCTAVO.- El complemento funcional se regula el manual de conceptos retributivos aprobado por el Consell de Govern en su cláusula 3.3 indicando que se retribuyen las condiciones específicas de algunas tareas teniendo en cuenta la especial dificultad técnica y/ o las funciones.
DÉCIMO NOVENO.- En la edición digital de'htpp://cronicaglobal.elespanol.com/vida' se publicó la noticia 'Parc Taulí fulmina a su jefa de maternidad' cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se desestimará el primer motivo del recurso, propuesto por la demandada con el objeto previsto en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , para hacer un añadido en el hecho probado tercero, en relación con determinadas manifestaciones de la trabajadora recogidas en el acuerdo, por carecer de trascendencia en la resolución del caso.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c) del mismo artículo, en el siguiente motivo del recurso se alega la infracción del artículo 41 en relación con el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y del artículo 31 del convenio colectivo de aplicación, que es el I convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut, publicado en el DOGC del 29 de julio de 2015, y se sostiene que no ha habido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino un cambio de funciones dentro del mismo grupo profesional, sin previsión de estas categorías, a causa de la remoción de un cargo de confianza, y que los complementos salariales retirados estaban vinculados al puesto de trabajo.
TERCERO.- Sobre este punto, la sentencia recurrida entendió que se producía una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cambio de funciones que excede de la movilidad funcional y pérdida retributiva, por una causa organizativa. Los hechos, básicamente y en relación con ello, son que en 1992 la demandante ingresó como supervisora de enfermería, dentro del grupo profesional de personal asistencial titulado de grado medio, que en noviembre de 1995 ambas partes acordaron que desarrollaría tareas de diplomada de enfermería en un puesto de trabajo de coordinación, realizando desde 2004 funciones de gestora asistencial, figurando así en las nóminas, dentro de las cuatro que integraban el Centre de Atenció a la Dona i a la Infància, en el Parc Taulí de Sabadell, y mediante una reestructuración del indicado Centre, en mayo de 2017, con supresión de una de las gestoras asistenciales, se le encomendaron funciones de enfermera en el servicio de traumatología para adultos en el CAP Sant Félix, perteneciente también al Parc Taulí pero ubicado fuera de sus instalaciones hospitalarias; y que en julio de 2017 se le comunicó que, por irse evidenciando una falta de confianza, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo para la reducción temporal, dejaría de percibir ya el plus de responsabilidad del artículo 31 del convenio colectivo, el variable sería el de enfermera y también dejaría de cobrar el complemento funcional establecido en el Manual de conceptos retributivos; este último retribuye las condiciones específicas de algunas tareas teniendo en cuenta la especial dificultad técnica y/o las funciones.
CUARTO.- Conforme al anexo 1 del convenio colectivo, los puestos de trabajo de gestora de supervisión y de enfermera quedan englobados dentro del mismo grupo profesional, el 2.2, que es el personal asistencial titulado de grado medio (AS-TGM), y en el que en lista enumerativa incluye el ATS/DUI, sin que pueda incluirse el de gestora asistencial en otro superior, pues el 1.1 y el 1.2 son titulados de grado superior, como médicos, farmacéuticos, químicos, etc., y el 2.1 es también de personal asistencial titulado de grado medio y, añade, diplomados en formación, (AS-TGM), para el puesto de trabajo, en primer lugar, igualmente diplomado universitario de enfermería; por lo tanto, las funciones encomendadas corresponden al mismo grupo profesional, estando de acuerdo a las titulaciones académicas y profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad de la trabajadora, esto último, según se dirá, no se ve en qué pueda quedar afectada.
QUINTO.- Esto no obstante, y por consistir en un cambio de funciones distintas de las pactadas no incluidas en ninguno de los supuestos de los tres primeros apartados del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , pues se habían pactado tareas de coordinación, como lo eran las de gestora asistencial y no los son las de enfermera, en ausencia de acuerdo de las partes, es preceptivo el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, conforme al apartado 4 de este mismo artículo, de suerte que, aunque por razones distintas de las expuestas en la sentencia recurrida, se desestima el motivo.
SEXTO.- Con el mismo objeto que el anterior, en un tercer y último motivo del recurso se alega la infracción del artículo 18 de la Constitución Española , por entender que no ha habido vulneración de derecho fundamental alguno, y, en todo caso, no se dan elementos que justifiquen la cuantía de la indemnización. En la sentencia se declara que el cambio de funciones y salario comunicados verbalmente a la trabajadora el 8 de mayo de 2017 vulnera su derecho a la dignidad profesional como manifestación del derecho al honor y a la propia imagen.
SÉPTIMO.- El motivo se estimará, pues el cambio de funciones responde a criterios organizativos, y no constituye directa o indirectamente un menosprecio de su probidad o ética profesional, sin ni siquiera ponerse en duda su valía en el desempeño de sus cometidos durante su larga carrera, alegando sólo una simple falta de confianza, y, si bien la pérdida de funciones de responsabilidad o coordinación siempre puede interiorizarse como una humillación o degradación, la verdad es que, si no va acompañada de circunstancias muy especiales, no es nada objetivamente vejatorio o degradante y verlo de otra manera es una deformación de la realidad, por lo que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, sentencia 180/1999 , se ha de rechazar que con esta decisión empresarial, que sólo es irregular en el procedimiento seguido, en una cuestión que es razonablemente discutible, suponga una vulneración de los artículos 10.1 y 18.1 de la Constitución Española .
OCTAVO.- En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida, y resolviendo el fondo del litigio en los términos en que aparece planteado el debate, tal y como prevén los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se desestima la pretensión principal, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, denegando el amparo judicial solicitado, y se estima la subsidiaria, declarando nula la medida de cambio de funciones y salario de la trabajadora, por no haber seguido las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo individuales en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo de reintegrarla en sus anteriores funciones y salario de gestora asistencial, con el abono de los daños y perjuicios causados por la reducción del salario hasta la fecha de su restitución efectiva en las funciones y salario anteriores, según los que venía percibiendo hasta el momento de la modificación, los cuales, al no estar liquidados en el relato de hechos probados de la sentencia, y por razones de economía procesal, se determinarán en ejecución de las misma.
NOVENO.- Al no haberse efectuado consignaciones ni depósito no procede declaración de pérdidas o devoluciones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Corporació Sanitària Parc Taulí contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell en los autos 383/2017, seguidos a instancia de doña Macarena contra la susodicha recurrente, la cual debemos revocar, y, resolviendo el debate suscitado en la instancia, desestimamos la demanda en su pretensión principal sobre vulneración de derechos fundamentales, declarando no haber lugar al amparo judicial solicitado; y estimamos la subsidiaria, declarando nula la medida de cambio de funciones y salario de la trabajadora, condenando a la expresada empresa demandada a reponerla en sus anteriores condiciones de trabajo, en relación con sus funciones y salario, con el abono de los daños y perjuicios causados por la reducción del salario hasta la fecha de su restitución efectiva en las condiciones anteriores, los cuales se determinarán en ejecución de las misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
