Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1675/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2021 de 19 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1675/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101350
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2382
Núm. Roj: STSJ CAT 2382:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ PER L'ATENCIÓ SOCIAL y FUNDACIO PRIVADA SAGESSA-SALUT frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 449/2018 y siendo recurrida Ascension, Amanda, Beatriz, Antonia y Araceli, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
'Que estimando de forma subsidiaria la demanda presentada por doña Ascension, doña Amanda, doña Beatriz, doña Antonia, doña Araceli contra FUNDACIÓ PER A L ÂATENCIÓ SOCIAL y FUNDACIÓ PRIVADA SAGESSA-SALUT debo declarar y declaro improcedente el despido de las demandante. Y debo condenar a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que opten entre la readmisión de la trabajadoras-con el pago entonces de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la efectiva reincorporación- o el abono de las siguientes indemnizaciones: Doña Ascension: 1.977,03 euros. Doña Amanda: 5.858,17 euros. Doña Beatriz: 3.635,90 euros. Doña Antonia: 4.765,46 euros. Doña Araceli: 2.391,09 euros.'
'
Doña Amanda ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el 2-04-2012, con la categoría de AUXILIAR DE LIMPIEZA, con una jornada del 100% y un salario de 899,93 euros mensuales con prorrata de pagas extras. Doña Beatriz ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el 1-07-2013, con la categoría de AUXILIAR DE LIMPIEZA, con una jornada del 100% y un salario de 705,53 euros mensuales con prorrata de pagas extras. Doña Antonia ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el 8-05-2013, con la categoría de AUXILIAR DE LIMPIEZA, con una jornada del 100% y un salario de 893,37 euros mensuales con prorrata de pagas extras. Doña Araceli ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el 14-07-2015, con la categoría de AUXILIAR DE LIMPIEZA, con una jornada del 100% y un salario de 801,42 euros mensuales con prorrata de pagas extras. (nóminas del último año 2017-2018 de las trabajadoras, contratos de trabajo de las trabajadoras, anexo del contrato de trabajo de la señora Ascension, informes de vida laboral de las trabajadoras aportados por la parte actora)
(doc nº 52 y 53 del ramo de prueba de la parte demandada)
1.- Dña. Ascension contratos Inicio fin modalidad objeto 12/4/2016 31.12.2016 402 Per no poder atendre l' entitat amb treballadors de la plantilla treballs urgents mentre duri aquesta necessitat 1/1/2017 11/4/2017 502 12/4/2017 31/12/2017 501 Obra i servei: encarrec i gestió ente el servei d' ajuda domiciliaria i ajuntament de Reus . 1/1/2018 31/3/2018 510 Cobrir temporalment el lloc de treball d' auxiliar de neteja durant el proces de selecció per la cobertura definitiva d' quest lloc.
2.- Dña. Amanda contratos Inicio fin modalidad Dias objeto 2/4/2012 4/5/2012 501 16 Obra y servicio: sustitución de sra Lidia mientra cumple periodo de suspensión de ocupación y sueldo. 7/5/2012 6/5/2013 502 265 Desempleo Per no poder atendre l' entitat amb treballadors de la plantilla treballs urgents mentre duri aquesta necessitat 23/12/2013 31/12/2013 510 5 Interinidad :sustituir a la sra Mariana mentres gaudeixen de llirances . 1/1/2014 31/12/2014 502 248 Per no poder atendre l' entitat amb treballadors de la plantilla treballs urgents mentre duri aquesta necessitat 15/6/2015 30/6/2015 510 9 Interninidad :sustituir a la sra Montserrat mentres gaudeixen de vacances. 1/7/2015 30/6/2015 402 304 Per no poder atendre l' entitat amb treballadors de la plantilla treballs urgents mentre duri aquesta necessitat 1/7/2016 31/12/2016 501 145 Obra i servei: encarrec i gestió entre el servei d' ajuda domiciliaria i ajuntament de Reus . 1/7/2017 31/12/2017 501 312 Obra i servei: encarrec i gestió entre el servei d' ajuda domiciliaria i ajuntament de Reus 1/1/2018 31/3/2018 510 74 Cobrir temporalment el lloc de treball d' auxiliar de neteja durant el proces de selecció per la cobertura definitiva d' quest lloc.
3.- Dña. Beatriz. contratos Inicio fin modalidad Dias objeto 1/7/2013 30/6/2014 502 279 Per no poder atendre l' entitat amb treballadors de la plantilla treballs urgents mentre duri aquesta necessitat Paro Un año 3/8/2015 14/8/2015 510 6 Interninidad :subsituir a la sra Salvadora mentres gaudeixen de vacances reglamentaries. 19/10/2015 18/10/2016 502 308 Per no poder atendre l' entitat amb treballadors de la plantilla treballs urgents mentre duri aquesta necessitat Paro 3meses 20/2/2017 31/12/2017 501 192 Obra i servei: encarrec i gestió entre el servei d' ajuda domiciliaria i ajuntament de Reus 1/1/2018 31/3/2018 510 59 Cobrir temporalment el lloc de treball d' auxiliar de neteja durant el proces de selecció per la cobertura definitiva d' quest lloc.
4.- Dña. Antonia. contratos Inicio fin modalidad Dias objeto 8/5/2013 7/5/2014 502 291 Per no poder atendre l' entitat amb treballadors de la plantilla treballs urgents mentre duri aquesta necessitat Paro 70 28/7/2014 10/8/2014 510 7 Interinidad Paro 5 18/8/2014 31/8/2014 510 7 Interinidad paro 46 8/11/2014 7/11/2015 402 330 Per no poder atendre l' entitat amb treballadors de la plantilla treballs urgents mentre duri aquesta necessitat . paro 101 1/3/2016 8/3/2016 501 4 Interninidad :subsituir a la sra Salvadora mentres esta de baixa mèdica Paro 21 4/4/2016 18/4/2016 501 10 Interninidad :subsituir a la sra Beatriz mentres gaudeixen de vacances reglamentaries. 4/5/2016 6/5/2016 510 2 Interninidad :subsituir a la sra Beatriz mentres gaudeixen de dies per compensació horaria . 9/5/2016 12/5/2016 501 3 13/5/2016 17/5/2016 501 4 18/5/2016 31/12/2016 502 197 Per no poder atendre l' entitat amb treballadors de la plantilla treballs urgents mentre duri aquesta necessitat 1/1/2017 17/5/2017 502 132 18/5/2017 31/12/2017 501 196 Obra i servei: encarrec i gestió entre el servei d' ajuda domiciliaria i ajuntament de Reus 1/1/2018 31/3/2018 510 62 Cobrir temporalment el lloc de treball d' auxiliar de neteja durant el proces de selecció per la cobertura definitiva d' quest lloc.
5.- Dña. Araceli. contratos Inicio fin modalidad Dias objeto 14/7/2015 13/7/2016 402 315 Per no poder atendre l' entitat amb treballadors de la plantilla treballs urgents mentre duri aquesta necessitat 14/7/2016 31/12/2016 401 145 Obra i servei: encarrec i gestió entre el servei d' ajuda domiciliaria i ajuntament de Reus 1/1/2017 31/12/2017 501 277 Obra i servei: encarrec i gestió entre el servei d' ajuda domiciliaria i ajuntament de Reus 1/1/2018 31/3/2018 510 74 Cobrir temporalment el lloc de treball d' auxiliar de neteja durant el proces de selecció per la cobertura definitiva d' quest lloc.
La jornada realizada por las trabajadoras ha sido del 100% (Anexo que se acompaña con el escrito de demanda, Anexo que se acompaña al contrato de la señora Ascension)
Fundamentos
Las demandantes solicitaban que se declarase que el vínculo laboral que mantenían con las demandadas era de carácter indefinido, pues la relación laboral se había instrumentalizado mediante la suscripción de sucesivos contratos temporales de duración determinada; por ello, la comunicación recibida por las demandantes, mediante la que se les comunicaba la extinción de la relación laboral, por finalización del período convenido, debía calificarse como un despido. En la demanda, instaban la nulidad del despido, por superar los umbrales del artículo 51.1ª) del Estatuto de los Trabajadores, y, de forma subsidiaria, la improcedencia.
La sentencia de instancia, tras analizar los distintos contratos de trabajo, según la modalidad temporal suscritos por las demandantes, considera que la relación laboral debe calificarse como indefinida, no fija, y, por tanto, el cese debe considerarse como un despido improcedente.
El recurso se formula con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante los que la parte recurrente insta la revisión del relato de hechos y denuncia la infracción de normas de carácter sustantivo y de la jurisprudencia. En esta alzada, ya no se cuestiona la calificación del cese como un despido improcedente, sino que la disconformidad se centra respecto a la antigüedad de tres trabajadoras, el salario de dos de ella y la jornada de las cinco demandantes. Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado primero, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso; la modificación se plantea en un triple sentido; por un lado, para que se haga constar que la jornada de trabajo era a tiempo parcial del 53,33% en el caso de todas las demandantes, excepto la de la Sra. Ascension que se matiza que el 16-3-2018 las partes pactaron que la jornada sería a tiempo completo. Por otro lado, para modificar la antigüedad de tres de las demandantes, fijando el inicio de la prestación de servicios: Doña Amanda, 15-06-2015; Doña Beatriz, 20-02-2017; y Doña Antonia, 1-03-2016. Y, por otro, para modificar el salario en el caso de Doña Beatriz, que debe ser de 682,47 euros, con prorrata; y Doña Antonia, que debe ser de 879.00 euros, con prorrata de pagas extras.
En relación al primer aspecto, el relativo a la jornada de trabajo, la parte recurrente se remite a los documentos que obran a los folios 93, 84, 73, 63 y 390, para cada una de las demandantes, informe de la Tesorería, en relación al último de los contratos suscritos e informe de vida laboral. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado; en dicho informe consta la identificación del contrato, pero no se indica el coeficiente de tiempo parcial; tan sólo en el caso de la demandante Doña Beatriz se expresa, para el último período el coeficiente del 53,3, pero en el período previo se expresa otro coeficiente de parcialidad distinta, folio 73 vto. En relación a dicho extremo, la Magistrada de instancia ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio, afirmando que la jornada de trabajo era del 100 por 100, pues, si bien en los contratos suscritos inicialmente por las trabajadoras eran a tiempo parcial, las entidades demandadas suscribían con las demandantes anexos a los contratos en los que se hacía constar que el contrato lo sería a tiempo completo. Por ello, en relación a los documentos a los que se remite la parte recurrente no puede apreciarse error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia como requisito para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato de hechos.
Por lo que respecta a la antigüedad y el salario regulador de algunas de las demandantes, ha de indicarse que se trata de cuestiones jurídicas; en relación al primer aspecto, ya se refleja en la sentencia de instancia todos los contratos suscritos entre las trabajadoras y las entidades demandadas, y lo que sobre dicho aspecto se cuestiona es la aplicación de la doctrina sobre la unidad del vínculo a los efectos de determinar la indemnización derivada de la calificación del despido como improcedente. En relación al segundo aspecto, que afecta a dos trabajadoras, también se trata de una cuestión jurídica, vinculada con el cálculo de la indemnización; en todo caso, lo que indica la parte recurrente es que dicho salario corresponde al promedio de los últimos doce meses percibidos, pero sin ninguna otra aclaración, ni tampoco mediante la introducción de elementos de carácter fáctico, que pudieran ser recogidos en el relato de hechos.
2.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción coincidente con el primer párrafo de la resolución recurrida, y, por tanto, con la pretensión de que se suprima el segundo párrafo en el que se hace referencia a que la comunicación se ha efectuado a un total de 12 trabajadores. Indica que la remisión que se hace en dicho ordinal a los documentos que obran a los folios 10, 22, 49 y 61, del ramo de prueba de la parte actora, solo se refiere a las trabajadoras demandantes, sin que conste que, además de ellas, se procedió al despido de otras trabajadoras. Aunque es cierto que los documentos que se citan en la sentencia de instancia se refieren a las trabajadoras demandantes, se trata de una revisión que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso; es cierto que, en la demanda, se instaba la nulidad del despido por considerarse que se había incumplido el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, pero esta petición ha sido rechazada por la sentencia de instancia, al indicar que los despido no pueden ser calificados como nulos, puesto que no nos encontramos dentro de los umbrales que establece dicho precepto, y dicha cuestión ya no se plantea en vía de recurso.
2.3.- Por último, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado quinto, para que se haga constar que 'la jornada realizada por las trabajadoras ha sido a tiempo parcial, del 53,33%'. No cita la parte recurrente ningún documento o prueba pericial en el que justificar dicha petición, que, por otro lado, ya ha sido analizada anteriormente, al analizar la revisión del hecho probado primero, por lo que se dan por reproducidas las anteriores consideraciones al desestimar la petición de la parte recurrente sobre dicho aspecto.
Lo que se cuestiona es la responsabilidad solidaria en las consecuencias derivadas de la calificación del despido como improcedente. La subrogación está regulada en el artículo 47 del Convenio Colectivo, citado, que establece que a la finalización de la contrata, el personal adscrito a la empresa saliente, pasará a estar adscrito a la nueva empresa titular de la contrata, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tengan reconocidos en su empresa anterior. Por ello, aunque es cierto que en la sentencia de instancia se indica que ambas entidades, dado su carácter de entidad pública, pertenecen al sector público, la decisión extintiva se produce por una de ellas, la nueva adjudicataria, una vez producida la sucesión, y el alcance de dicha declaración de solidaridad se cuestiona solo en relación con la indemnización derivada de la calificación del despido como improcedente. En relación a dicho extremo, el convenio colectivo no establece ninguna responsabilidad solidaria de la empresa saliente en los supuestos de subrogación (tampoco lo prevé el art. 44 del ET entre la empresa cedente y la cesionaria, que sólo la establece respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión). En consecuencia, aunque es cierto que para la calificación de la relación entre las partes como indefinida, no fija, se hayan tenido en cuenta los contratos de trabajo suscritos con la anterior empleadora, la incidencia que dicho extremo tiene en las presentes actuaciones se limita a la determinación de los años de prestación de servicios para calcular el importe de la indemnización, pero la decisión extintiva ha sido acordada por la nueva empleadora, que es la que debe asumir las consecuencias derivadas de la calificación del cese como un despido improcedente, y, por tanto, no puede declararse la responsabilidad solidaria de la empresa saliente en dichas consecuencias. Procede, por ello, estimar el recurso sobre este extremo, absolviendo a la codemandada FUNDACIÓN PRIVADA SAGESSA SALUT, de las consecuencias derivadas de la calificación de los despidos como improcedentes.
Comenzando por este aspecto, ha de tenerse en cuenta, conforme declara la STS de 2 de diciembre de 2.020, rcud 970/18, lo siguiente:
La aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo requiere que haya de valorarse acerca de la interrupción entre contratos; esta interrupción suele fijarse en el plazo de caducidad de la acción de despido de veinte días, pudiendo existir interrupciones por períodos superiores en atención a las circunstancias del caso, máxime en los supuestos en que la relación laboral se ha prestado durante un dilatado período de tiempo y en la existencia fraude de ley en alguno de los contratos temporales suscritos. En definitiva, lo que debe tenerse en cuenta a estos efectos es, por un lado, la duración total de la relación laboral que ha existido entre las partes, y, por otro, la incidencia de las interrupciones que haya podido haber en relación a dicha duración total y la posible existencia del fraude de ley en alguna de las contrataciones efectuadas. En la Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2.020, rs 2673/2020, hemos declarado, al respecto, que '
La parte recurrente discrepa del criterio de la sentencia de instancia, que ha tenido en cuenta como antigüedad la de la fecha de suscripción del primero de los contratos suscritos con la anterior empleadora, en relación a tres de las demandantes.
5.1.- En el caso de la demandante, Doña Amanda, indica que la antigüedad debe ser la de 15 de junio de 2.015, por existir una interrupción de 6 meses, considerando que dicho período es de entidad suficiente para romper la unidad del vínculo contractual; alegación que debe ser estimada; si tenemos en cuenta la relación de contratos suscritos por dicha trabajadora, que se relacionan en el hecho probado quinto, existe una primera vinculación entre el 2/4/2012 hasta el 6/5/2013, y una interrupción de más de 7 meses hasta la nueva contratación el 23/12/2013; con posterioridad existe una nueva contratación entre esta última fecha y el 31/12/2014, con un interrupción de 5 meses y medio, al ser nuevamente contratada el 15/6/2015, con una nueva prestación de servicios hasta el 31/12/2016, en que se produce una nueva interrupción hasta el 1 de julio de 2.017, es decir, con una interrupción de 6 meses. En tal situación, ha de aceptarse la petición de la parte recurrente, aceptando que la antigüedad de esta trabajadora a los efectos de calcular la indemnización sea la indicada en el recurso.
5.2.- En el caso de la trabajadora Doña Beatriz, se solicita que su antigüedad sea la de 20 de febrero de 2.017, al existir una interrupción significativa entre el 18 de octubre de 2.016 y el 20 de febrero de 2.017. La sentencia de instancia ha computado como fecha de inicio la de 1 de julio de 2.013, pero, de la relación de contratos que constan en el hecho probado tercero, consta una interrupción entre el 30 de junio de 2.014 y el 3 de agosto de 2.015, es decir, de más de 13 meses; con posterioridad una interrupción de 2 meses, entre agosto de 2.015 y octubre de 2.015, y una interrupción de más de cuatro meses entre el 18 de octubre de 2.016 y el 20 de febrero de 2.017, habiendo cesado en la anterior empleadora prestadora del servicio y la nueva adjudicataria. Por lo que, aplicando los criterios anteriormente expuesto, también ha de aceptarse que el cómputo de los años de prestación de servicios a los efectos del cálculo de la indemnización se fijen a partir del 20 de febrero de 2.017.
5.3.- En el caso de la trabajadora Doña Antonia se solicita que su antigüedad sea la de 1 de marzo de 2.016, indicándose que cesó el 7 de noviembre de 2.015 y fue nuevamente contratada el 1 de marzo de 2.016. En este caso, teniendo en cuenta la relación de contratos que constan en el ordinal quinto, no puede estimarse la petición de la parte recurrente; dicha trabajadora fue contratada inicialmente el 8 de mayo de 2.013, y, en este caso, el período de interrupción que se indica es inferior a cuatro meses, sin que en los períodos previos hayan existido períodos de interrupción de forma significativa.
En relación al salario que se cuestiona, en relación a estas dos últimas trabajadoras, no existe en el recurso ningún motivo dirigido a minorar el importe de la indemnización por dicho motivo. Es cierto que, en los motivos del recurso dirigidos a la revisión fáctica, se indicaba que el salario de las mismas debía ser ligeramente inferior al que se consigna en la sentencia de instancia, pero no se aportaban datos fácticos que permitieran introducir en el relato de hechos ninguna circunstancia relacionada con el salario regulador; tampoco, desde la perspectiva jurídica, se introducen elementos que permitan a la Sala modificar o reducir el salario regulador del despido, en relación a dichas trabajadoras.
Teniendo en cuenta la fecha de computo inicial de las dos trabajadoras indicadas, la indemnización que debe reconocerse por la calificación del despido como improcedente sería de 2.542,50 €, en el caso de la demandante Doña Lidia y de 840,08 €, en el caso de Doña Beatriz, a razón de 33 días de indemnización por año de prestación de servicios y en función del salario declarado probado para cada una de ellas, que consta en el hecho probado primero.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ PRIVADA SAGESSA SALUT y FUNDACIÓ PER L'ATENCIÓ SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 2 de diciembre de 2.019, dictada en los autos nº 449/2018, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a FUNDACIÓ PRIVADA SAGESSA SALUT de las pretensiones formuladas por las demandantes, en materia de despido, y de reducir el importe de la indemnización derivada de la calificación del despido como improcedente de las demandantes Doña Amanda, que se fija en DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS, CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO, y Doña Beatriz, que se fija en OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS, CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO. Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, así como el exceso de consignación para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
