Sentencia Social Nº 1676/...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 1676/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1453/2006 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1676/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101615

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3924

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia en relación al montante de las remuneraciones en concepto de "plus de bocadillo en puesto" para una serie de trabajadores que, originarios de otra empresa, pasaron a integrarse en la plantilla de la demandante. El centro de la controversia gira en torno a esos trabajadores absorbidos, sobre si les son de aplicación los incrementos salariales previstos en el artículo 11 del convenio colectivo de la empresa para el concepto de "plus de bocadillo en puesto?, aplicable a todos los trabajadores, o si por el contrario, al venir ya percibiendo una cantidad superior, con origen en el periodo en el que estaban en la plantilla de la antigua empresa, la cuantía se les congela hasta que el plus que perciben los trabajadores no absorbidos la igualase. Y la Sala se inclina por la primera solución, acogiéndose al "sistema de cálculo y devengo", que los trabajadores procedentes de la empresa absorbida tenían establecido en su anterior convenio aplicable.

Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent nº 1453/06

Recurso contra Sentencia núm. 1453 de 2.006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1676 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 1453/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-1-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 1055/05 , seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de D. Raúl , asistido del letrado Dª Isabel Gómez Valls, contra FONT-SALEM, S.L., representada por el letrado D. Leopoldo Hinjos García, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19-1-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de conflicto colectivo de aplicación e interpretación de convenio colectivo y decisión o práctica empresarial , de D. Raúl, Presidente del Comité de Empresa, en su nombre y representación, frente a la empresa Font Salem, S.L., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir el denominado "plus de bocadillo en puesto", con los incrementos que se establecen en el artículo 11 del convenio colectivo de la empresa demandada y, en consecuencia , a que se fije la cuantía del indicado plus incrementando un 2 por ciento más un 0'5 por ciento el valor fijado para el año 2004 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar los incrementos resultantes a los trabajadores afectados con efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 2005.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa demandada, Font Salem, S.L. , actual propietaria del centro de trabajo de El Puig (Valencia) , se dedica a la actividad de fabricación de cerveza, rigiéndose por el Convenio Colectivo de la empresa, para su centro de trabajo de El Puig, vigente del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. (Folios 14 a 29 y 52 a 62).-SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a un total de 25 trabajadores, del centro de trabajo de dicho centro. Concretamente afecta al personal proveniente de la empresa Heineken España, S.A. que prestan servicios en la Sala de máquinas, cervecería y tratamiento de aguas.- TERCERO. El artículo 2 del convenio colectivo de la empresa demanda establece que e el citado convenio sustituye en su integridad al Convenio de Heineken España, S. A. cuya vigencia finalizó el 3 1 de diciembre de 2001. El artículo 9 del convenio colectivo de la empresa demandada, dedicado a los conceptos económicos incluye entre los "...conceptos de general aplicación , en base a sus correspondientes cuantías fijadas en los anexos salariales...", el denominado "plus bocadillo en puesto", al respecto del cual

establece el artículo 10 del citado convenio colectivo que: "Se mantiene el sistema de cálculo del importe que se devenga hasta la fecha por disfrutar del tiempo de bocadillo sin abandonar la vigilancia y atención en el puesto de trabajo en las secciones de cervecería, sala de máquinas y tratamiento de aguas". El mismo artículo 10 establece el precio de la hora extra en 13,5 euros. Por su parte el artículo 11 del mismo convenio

colectivo, dedicado a los incrementos salariales, establece para el año 2005 el: "IPC previsto para el 2005 (Presupuestos Generales del Estado) en todos los conceptos económicos. Además 0,5 puntos del salario base y plus convenio trasvasando su importe al citado plus convenio y 0,5 puntos en el resto de conceptos económicos". El IPC previsto para 2005 es de un dos por ciento. (Folios 17 , 18 y 20). CUARTO.- En fecha 16 de abril de 2004 la representación de la empresa y la representación social suscribieron una denominada "Acta de aclaración y acuerdos no estatutarios" en el cual y acerca del plus de bocadillo en puesto se pactó que: "Para el

personal que pertenecía a Heineken España, S. A. y preste sus servicios en los departamentos de cervecería, sala de máquinas y tratamiento de aguas, se mantendrá el sistema de cálculo y devengo que les correspondía por aplicación de su anterior sistema normativo y con base en las cuantías -actualizadas- de su último convenio". (Folios 30 y 31). QUINTO. El personal afectado por el presente conflicto colectivo, perteneciente a

Heineken España , S. A., percibía en compensación por el tiempo del bocadillo sin abandonar la vigilancia y atención en el puesto de trabajo, una compensación económica en nómina, por el concepto "horas retribuidas extras" (clave 168). cobrando como horas extras el total del tiempo mensual del bocadillo. A estos efectos el cálculo del valor de la hora extra según el convenio colectivo del Grupo Cruz Campo , S. A. para su centro de El Puig (Valencia), se determinaba , según el artículo 11 del citado convenio , dividiendo por el total del número de horas de trabajo

efectivas anuales, la suma de los ingresos anuales por los conceptos de salario base, antigüedad, plus convenio y plus de turnos. (Folio 34 y 61 a 69 , confesión y testifical). SEXTO. La empresa demandada actualizó el valor de la "hora retribuida extra" según el sistema de cálculo por el que se regía, a fecha 31 de diciembre de 2003, pasando a integrar dicho importe el denominado "plus bocadillo en puesto" a partir de la entrada

en vigor del nuevo convenio colectivo de la empresa demandada. Para el año 2005 la empresa demandada procedió a aplicar el incremento pactado en convenio a todos los conceptos económicos, manteniendo en el mismo valor y sin incremento el "plus bocadillo en puesto". (Hecho conforme). SÉPTIMO.- La demanda de conciliación y mediación se presentó ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana el día 30 de junio de 2005, celebrándose el intento conciliatorio el día 12 de julio de 2005, con el resultado de intentado sin acuerdo. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el, día 2 de diciembre de 2005, teniendo entrada en este Juzgado el día 5 de diciembre de 2005 .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada, la Sentencia de instancia que estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por el comité de empresa, declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el denominado "plus de bocadillo en puesto" con los incrementos que se establecen en el artículo 11 del convenio colectivo de empresa.

2. Contiene el recurso un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL - , en el que se solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo: " La empresa demandada actualizó -a fecha 31/12/2003- el valor de la "hora retribuida extra" del antiguo convenio de HESA para calcular el "plus de bocadillo en puesto" para el personal que había trabajado en HESA y aplicable desde la entrada en vigor del nuevo convenio. En el año 2005 incrementó las cuantías de los conceptos en convenio, incluyendo el valor unitario de la hora extra, pero no incrementó la cuantía de la antigua hora extra de HESA. En definitiva, el personal que percibe el "plus bocadillo" del convenio tiene incremento anual pactao al actualizar el valor de la hora extra de convenio, mientras que el personal que perteneció a HESA sigue cobrando el "plus de bocadillo en puesto" calculado sobre un valor hora extra superior al del convenio, pero sin incrementos anuales". La redacción que se propone se debe rechazar por intrascendente, pues no añade ningún elemento nuevo al debate en cuanto trata de plasmar, con otras palabras, el objeto del conflicto , lo que ya aparece expresado con suficiente nitidez en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la vulneración de los artículos 3 y 1281 del Código Civil , en relación con el acta de aclaración y acuerdos no estatutarios de fecha 16-4-2004. La posición de la empresa recurrente se expresa con claridad en el folio 4 de su escrito de recurso cuando sostiene que "la empresa, por el contrario, entendía que el respeto a las cuantías que acreditaban antes de la entrada en vigor del nuevo convenio, no comporta obligación de incrementar el antiguo valor. Dicho de otra forma, que se respetan las cuantías anteriores por ser más elevadas pero que, paulatinamente, acabarán igualadas -en el tiempo- con las que percibe el resto de la plantilla por recta aplicación del convenio colectivo".

2. Lo que en definitiva se trata de determinar en este conflicto, es si a los 24 trabajadores que procedían de la empresa Heineken España , S.A., les son de aplicación los incrementos salariales previstos en el artículo 11 del convenio colectivo de empresa al concepto "plus de bocadillo en puesto". Pues bien , la solución dada por la Sentencia recurrida en el sentido de entender que esos incrementos también se aplican al referido concepto, no vulnera lo pactado en el Acuerdo de 16-4- 2004 que se denuncia como infringido. En efecto, lo que se pactó en él, es el respeto al "sistema de cálculo y devengo" del "plus de bocadillo en puesto" que los trabajadores procedentes de Heineken España, S.A. tenían establecido en su anterior convenio. Y ese sistema no era otro que el establecido en el artículo 11 del citado convenio, que diseñaba un modo de cálculo del valor de la hora consistente en dividir el número total de horas de trabajo efectivas anuales, por la suma de los ingresos por los conceptos salario base , antigüedad , plus convenio y plus turnos. Esto es lo que se acordó respetar en el acta suscrita el 16-4-2004 es la forma de calcular el valor de la hora que integra el "plus bocadillo en puesto", pero de ningún modo se pactó la posibilidad empresarial de aplicar ninguna suerte de absorción respecto de las cantidades así calculadas, lo que resulta congruente con la propia naturaleza del instituto de la absorción y compensación regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión las S.S.T.S. de 10 de noviembre de 1998, 9 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002, este mecanismo entra en juego cunado las mejoras salariales objeto de absorción o compensación tiene su origen en diferentes fuentes reguladoras, lo que no es el caso , pues el "plus de bocadillo en puesto" tiene su causa en la misma fuente -el convenio colectivo de empresa- y lo perciben todos los trabajadores de la empresa que disfrutan del tiempo del bocadillo sin abandonar la vigilancia y atención en el puesto de trabajo en las secciones de cervecería, sala de máquinas y tratamiento de aguas (artículo 10 del convenio). En definitiva, el que la empresa asuma la obligación de respetar el modo de cálculo del controvertido plus, de ningún modo puede implicar que no se le apliquen los incrementos pactados para el año 2005 en el artículo 11 del convenio colectivo, pues de ser así y de producirse la equiparación retributiva entre todos los trabajadores por efecto de la compensación que la empresa trata de efectuar, ello supondría que de hecho no se habría respetado el sistema de cálculo y devengo que tenían los trabajadores procedentes de Heineken España , S.A y que constituía el objeto del Acuerdo suscrito el 16-4-2004.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "FONT SALEM, S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia, de fecha 19 de enero de 2006 ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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