Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 1676/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5525/2005 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1676/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101133
Encabezamiento
RECURSO NUM. 5525/05
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, VEINTISEITE DE MAYO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005525 /2005 interpuesto por Esteban contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Esteban en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000633 /2004 sentencia con fecha veintisiete de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- El actor D Esteban, nacido el 8-4-55 solicitó pensión a favor de familiares por el fallecimiento de su padre ocurrido el día 29-3-01, siendo desestimada por resolución de 4-5-04 pro no carecer de medios propio de vida, no justificar dependencia económica y no reunir el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante. /Segundo.- Interpuesta reclamación administrativa previa la misma fue desestimada por resolución de 22-6-04 la cual se tiene por reproducida./ Tercero.- El actor figura afiliado al a Seguridad Social en el Régimen General desde el día 18-11-85 y en diversos períodos hasta el día 23- 9-02, en virtud de informe de vida laboral que consta en el expediente administrativo y que se da aquí por íntegramente reproducido, y, en concreto, estuvo de alta prestando servicios por cuenta ajena desde el 1-7-98 al 13-7-98, del 10-2-00 al 1-3-00, del 5-9-00 al 28-12-00 y del 2-3-01 al 4-8-01./ Cuarto.- La madre del actor falleció el día 2-3-04./ Cuarto.- El actor figuraba empadronado en el mismo domicilio que sus padres, junto con su hermano.- Quinto.- El actor obtuvo unos rendimientos del trabajo en el ejercicio económico 2001 de 869,90 Euros".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor D Esteban contra el I.N.S.S., absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor Dº Esteban contra el INSS, y absolvió a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
Se alza en suplicacion la representación procesal del actor, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La entidad gestora recurrente interpone recurso de suplicacion en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por violación del art 176.1 y 2 de la LGSS ; alegando en esencia que el INSS había denegado la prestación a favor de familiares solicitada por la falta del requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante y tener medios propios de vida; y de los dos requisitos, el juzgador de instancia estima que si reúne el de no tener medios propios de vida, pero desestima la demanda por entender que el demandante no reúne el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante; estimando el recurrente que si reúne el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante, pues el actor ha convivido siempre con sus padres y dado que el causante, padre del actor necesito cuidados durante los dos últimos años y aun siendo cierto que la esposa y madre del actor falleció con posterioridad a su marido, no puede dejar de ser cierto que su hijo, que vivió siempre con sus padres se dedico al cuidado del mismo en los términos de flexibilidad que ha de entenderse tal dedicación .
La disposición legal, artículo 176.2 de la LGSS , que se dice infringido es terminante cuando señala: «en todo caso se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez en quienes se den, en los términos en que se establezcan en los Reglamentos Generales las siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de medios propios de vida.
El precepto en cuestión tiene por finalidad subvenir a la situación de necesidad económica creada en los parientes a que se refiere, como consecuencia del fallecimiento del causante beneficiario de una prestación contributiva de jubilación o invalidez, y de la circunstancia de haber convivido con él y carecer de ingresos. Constituye una compensación a la situación de desamparo que la muerte del jubilado o inválido provoca. Por consiguiente, como con referencia al precedente artículo 162.2 de la Ley explicaba la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 3/1993, de 14 de enero (RTC 19933 ), los requisitos para acceder a la prestación ponderan exclusivamente la situación del pariente sobreviviente, asimilándose a una renta de subsistencia conectada a la obligación impuesta a los poderes públicos por el art. 41 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ) de mantener un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad, siendo en este sentido una específica manifestación de la garantía institucional de la Seguridad Social que permite asegurar una cierta protección ante situaciones de objetiva necesidad.
Desde esta perspectiva y a tenor de los hechos declarados probados, y en lo que aquí interesa en relación con el requisito discutido, resulta que el actor, figuraba empadronado en el mismo domicilio que sus padres, junto con su hermano; que la madre del actor falleció el 2-3-04 y su padre falleció el 29-3-2001, y así la sentencia de instancia valora adecuadamente las razones para desestimar la pretensión cuando concluye en su fundamento IV afirmando que el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante no aparece acreditado en las actuaciones, por cuanto que el causante no consta que estuviera necesitado de ser atendido por quienes con el convivían, en este caso su hijo, hoy actor, su madre y otro hermano, madre que vivía además en el momento del fallecimiento del causante; por lo que y al no instarse la revisión fáctica y dado que en el presente caso el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante no consta acreditado, por cuanto que, al no quedar acreditada la necesidad de atención al causante y existir otros familiares en el hogar familiar. Procede la desestimación del recurso al no acreditarse la dedicación prolongada al cuidado del causante; Siendo aquel requisito el único cuestionado por la Gestora, y al no estimarse acreditado el mismo y al apreciarlo así el juzgador de instancia, no se estima por la sala que el juzgador haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por lo que procede la desestimación del recurso y a la confirmación del fallo combatido.
En consecuencia
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D Esteban, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de A Coruña, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco , dictada en autos núm. 633/04, seguidos a instancia de D Esteban, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión a favor de familiares, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
