Sentencia Social Nº 1676/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1676/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4079/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1676/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012102166


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017364

CR

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 2 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1676/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por El Parador del Puerto, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 939/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Aldesa Construcciones, S.A. y Armando . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 8 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por EL PARADOR DEL PUERTO SL, contra INSS, TGSS, ALDESA CONSTRUCCIONES SA, Armando , en reclamación de recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Por resolución de fecha 6.4.2010 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, fijando el recargo en el 30% a cargo de ambas empresas.

SEGUNDO.- El trabajador codemandado sufrió accidente de trabajo en fecha 29.8.2009, cuando prestaba sus servicios para la empresa El Parador del Puerto SL como Gruista Oficial 1ª. Había sido contratado el 4.8.2008. El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT. En fecha 4.10.2010 el INSS ha declarado al trabajador afecto de incapacidad permanente total por el accidente sufrido.

TRECERO.- La empresa promotora contrató a Aldesa Construcciones, SA el 21 de septiembre de 2007 para la ejecución de las obras de movimiento de tierras, cimientos y estructura del edificio de los servicios a la innovación de la sede de Tecnocampus Mataró» constituyéndose así en empresa principal. El 5 de diciembre de 2008, Aldesa Construcciones SA subcontrató con El Parador del Puerto, SL. para realizar trabajos de estructura. Las tareas concretas que el 29 de agosto hizo el trabajador accidentado consistieron en la colocación de placas de encofrado en la zona de la escalera curva de la planta sótano de la Torre 2. Fue el jefe de obra de Aldesa quien asignó esta tarea a los tres trabajadores de El Parador del Puerto, S.L. En el momento del accidente estaban colocando un panel metalico de encofrar de aproximadamente 1,20x2,50 m y 100 Kg de peso. El panel se tenía que poner en posición horizontal sobre el primer tramo de paneles (tramo de placas que se apoyan en el suelo) que ya estaba colocado. El Sr. Armando realizó este trabajo con dos trabajadores más, el Sr. Jeronimo y otro trabajador de la empresa, oficiales de primera.

CUARTO.- El procedimiento que utilizaban pare el montaje consistía en manipular el panel con una grúa. En concreto, un manipulador telescópico que permitía desplazar la placa hasta el sitio donde se tenía que colocar, elevarla, mantenerla elevada y sujeta frontalmente hasta que fuese fijada por los trabajadores a las otras placas. Pero aproximadamente a las 12:30 horas la placa que tenían que colocar estaba en un tramo de muro que tenía delante una cimbra montada y que reducía el espacio de trabajo hasta el punto de que el manipulador telescópico no podía pasar. De esta manera, los trabajadores colocaron la placa como pudieron y, una vez colocada sobre la placa inferior, quisieron asegurarla para que no cayese, utilizando un puntal y un tablón de madera. Estos elementos fueron colocados uno a cada extremo de la placa y apoyados en los soportes que encontraron (en las fotografías aportadas se observa que el puntal está apoyado en el suelo y el tablón sobre unas guías del encofrado). Este tablón de madera era el que colocó el Sr. Armando , pero no tuvo resistencia suficiente para soportar el peso y cedió, cayendo la placa y golpeando el brazo izquierdo del trabajador. De acuerdo con las manifestaciones hechas por las personas entrevistadas por el Inspector actuante, el procedimiento que utilizaron cuando no pudieron usar el manipulador telescópico lo establecieron los mismos trabajadores. Ni este procedimiento ni la ejecución de trabajos fueron revisados ni supervisados por ninguna persona diferente de los trabajadores. El puntal utilizado y el tablón de madera no eran utensilios específicos para la función de apuntalar de manera inclinada, ni se utilizaba ningún demento que los adaptase específicamente para esta función. El punto de apoyo donde se puso el puntal y el tablón y la inclinación que adoptaban vino dada por la altura del agujero de la placa donde el trabajador la colocó, la altura del tablón de madera y la de las guías de la estructura del encofrado donde se apoyó. En ningún caso se hizo una valoración objetiva y calculada de la capacidad de estabilizar que tenía el método utilizado. Ninguna empresa hizo una valoración de los riesgos que suponía hacer este trabajo dadas las circunstancias del lugar donde se tenía que hacer (cimbra montada) y de los medios que se hablan puesto a disposición de los trabajadores (manipulador telescópico).

QUINTO.- El procedimiento de trabajo seguido era el que consideraron más rápido ya que podía acabarse en media hora. Uno de los trabajadores había sido recurso preventivo en otras obras. En la empresa había un encargado que en ese momento no se encontraba en la obra. En su ausencia asumía sus funciones un Jefe de Obra, que también trabajaba en la oficina en tareas administrativas. Después del accidente el método de trabajo para colocar el encofrado se cambió, colocando la pieza con el toro.

SEXTO.- El trabajador había recibido formación en prevención de riesgos laborales y contaba con experiencia acreditada en su trabajo. Recibió los EPI'S.

SEPTIMO.- Se tiene por reproducido y probado el Plan de Seguridad y Salud.

OCTAVO.- Se ha impuesto una sanción de 2406 euros a ambas empresas.

NOVENO.- Se ha agotado la vía previa. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Armando , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de la empresa actora, ahora, se interpone el presente recurso, en el que se solicita, tanto la revisión de los hechos probados, en concreto del quinto y sexto, como la revisión del derecho por infracción de los artículos 14 y 17.1 Ley 31/1995 (primer motivo); del artículo 123 LGSS (segundo motivo) y por último Infracción del 24 CE (tercer motivo).

SEGUNDO.-Revisión de los hechos. Bajo el amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula la necesidad, de añadir al hecho IV de los probados, la siguiente frase: '... debido a una deficiente sujeción de la chapa de encofrado, ya que no se encontraba asegurada para evitar su desplome o movimiento descontrolado durante la manipulación por parte de los trabajadores, a pesar de que el Sr. Armando tenía los conocimientos y la formación requerida para ejecutar esta operación correctamente, sin riesgo para su seguridad ni para la de los otros operarios que le acompañaban en ese momento...'. Este complemento debería incorporarse al hecho cuarto, después de la frase que dice '... para soportar el peso,' y antes de la que, dice '... y cedió, cayendo la placa...'. Los documentos que cita en apoyo son los foliados en estas actuaciones con los números 74, 75, 93, y 94.

De los documentos que señalados, en contra de la tesis que defiende la empresa, no se puede deducir en realidad quiere introducir en la resultancia fáctica, pues si bien es cierto, que el trabajador accidentado tenía conocimientos como gruista, y por ello fue contratado, no consta, y tampoco se puede deducir de dichos documentos, que se le hubiese formado para trabajar en la condiciones en las que ocurrió el accidente de trabajo, y en las que el panel que provocó el accidente no se podía colocar mediante el brazo telescópico al existir un obstáculo que se lo impedía.

Se desestima este primer motivo.

La segunda revisión persigue, alterar el hecho V, utilizando la misma técnica de enclavar sobre el redactado, tres frases: 'El trabajador accidentado había sido recurso preventivo en otras obras y uno de los trabajadores que se encontraba trabajando en el lugar del accidente era el recurso preventivo de la obra.'; '... de vigilancia...'; y ' Así pues, ha quedado acreditado que el trabajador tenía la formación e información necesaria para realizar la colocación de la placa de encofrado con las debidas garantías de seguridad y que las tareas estaban supervisadas por un superior, siendo la actuación negligente del trabajador, junto con sus compañeros, la determinante para el acaecimiento del accidente rompiendo, en este sentido, el nexo causal que exige la normativa sobre seguridad y salud laboral para la imposición de recargo de prestaciones.'

Cita en su apoyo los documentos unidos a estos autos a los folios 96 y, hace referencia al final del motivo al 275. Modificación que no podemos admitir, por tres motivos: el primero, porque reconociendo que el documento unido al folio 96 se refiere a un trabajador, un tal Sr. Albán, que fue asignado como recurso preventivo, también debemos precisar, que la Sala desconoce, si este trabajador era uno de los trabajadores que junto al trabajador accidentaron colocaron la placa que provocó el accidente. Es más, si tenemos en cuenta la reseña que contiene el hecho sexto a esta circunstancia, se podría decir, que si bien, parece que uno de los trabajadores que acompañaba al accidentado fue en su día recurso preventivo, lo fue para otra obra, lo que indicaría que ninguno de los tres trabajadores que se vieron implicados en el accidente tenía la condición de recurso preventivo; el segundo motivo, porque el documento 275 (Plan de Seguridad y Salud), se limita a establecer la obligación para los trabajadores de avisar al responsable de prevención de los posibles peligros para su seguridad y salud laboral que se pudieren presentar durante la ejecución de la obra, pero, difícilmente se pudieron dar cumplimiento a ese compromiso, si como afirma el Juzgado, no había en la obra ninguna persona responsable de recibir la información en el momento que ocurrió el accidente; y por último, porque la alteración analizada, sólo pretende introducir una valoración jurídica, y no corregir un error, posibilidad que va más allá de las posibilidades que se pueden aceptar a través de la revisión de los hechos probados.

Por consiguiente, no pudiéndose apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba, y estando ésta sustentada, prácticamente, en el informe de la Inspección de Trabajo, procede rechazar también este motivo.

Se desestiman todos y cada unos de los motivos.

TERCERO.-Revisión de derecho. Bajo la rubrica del apartado c) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral se denuncia, como ya adelantábamos, en tres motivos, la infracción de los artículos 14 y 17.1 Ley 31/1995 (primer motivo); del artículo 123 TRLGSS (segundo motivo) y por último Infracción del 24 CE (tercer motivo).

Por lo que se refiere a los motivos primero y tercero, los argumentos vuelven a reproducir el debate que ya se suscitó en la instancia, y que en esencia, viene a decir que la empresa no pudo incumplir las obligaciones que imponen dichos preceptos, 14 y 17.1 de la Ley 31/1995, por cuanto cumplió con cuantas medidas le imponen las normas preventivas, ya que, como ha quedado probado la empresa tenía hecho el plan de seguridad y cumplió escrupulosamente con sus obligaciones, y, además, el deber de vigilancia en el cumplimiento de estas normas, no puede llevarse al extremo que expone la resolución impugnada.

Entrando, en primer lugar, en el examen de los motivos de censura primero y tercero, podemos observar, que en el supuesto que nos ocupa, que la empresa cumplió con los aspectos formales que le imponen la normativa sobre prevención, pero no cumplió con el deber general de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores pues no previó que el manipulador telescópico no era el adecuado para ejecutar el tipo de trabajos que estaba realizando el trabajador accidentado dado que existía un obstáculo que se lo impedía y que no permitía la utilización de dicha artilugio. Pero es que además, difícilmente los trabajadores pudieron denunciar al responsable de seguridad esta circunstancia, porque nadie de la empresa estaba allí para vigilar la ejecución de los mismos, y más cuando es preceptivo, por la complejidad en la ejecución de los mismos, que no se hagan sin la supervisión de una persona con conocimientos específicos para ello. Por lo tanto, la empresa, incumplió con el deber general de prevención que va más allá del simple cumplimiento formal y aparente de las normas preventivas, y por ello debe responder. Opinión que no queda desvirtuada, y en eso debemos coincidir con la empresa, en la afirmación de que el deber de vigilancia no se pueda llevar al extremo de poner un vigilante detrás de cada trabajador, pero, que no se le pueda exigir una continúa vigilancia no quiere decir que deje de vigilar, como en realmente hizo, dado que no controló que los responsables de vigilar la ejecución de trabajos peligrosos que estuvieran en todo momento en la obra y no en otro sitió haciendo otras cosas.

La censura que se realiza sobre los argumentos de que el Juzgado no tuvo en cuenta nada más que la prueba aportada por las demandadas, o que no ha sido valorada la prueba de forma conveniente, tienen difícil encaje dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que se infiere vulnerado, pues, no corresponde a las partes, sino al Juzgado, con plena libertad de criterio el valorar las pruebas admitidas y practicadas en un proceso que se celebró con plenas garantías, sólo limitado por las reglas de la sana crítica, por la valoración legal de determinados medios probatorios, y por la obligación de hacer constar a través de los fundamentos de derecho las razones que le llevaron a dar valor a unas pruebas y quitárselo a otras. Por consiguiente, dentro de esta libertada, si el Juzgado, le dio más importancia a unos documentos, o se creyó más las declaraciones de unos y no a otros, si a sí lo razona, y sus argumentos son sólidos, sin que puedan tacharse de absurdos, ilógicos o arbitrarios, nunca podrá vulnerar el derecho de la parte a proceso justo, aunque el resultado alcanzado no fuere el que le hubiese gustado a la parte que no ha visto satisfecha sus pretensiones.

A la vista de los razonamientos que nos preceden y no encontrando que los hechos declarados probados sean fruto y consecuencia de una decisión arbitraria del Juzgador, sino que están fuertemente asentados en la prueba que forma parte de estas actuaciones, procede desestimar el tercer motivo, y habiendo desestimado también el primero, el siguiente paso, nos obliga a analizar el fondo del asunto, que se sustenta en la denuncia por infracción del artículo 123 del TRLGSS, sustentada en la falta de relación de causalidad entre el accidente y la falta cometida, toda vez que se afirma que no puede haber la referida relación si la empresa no incumplió ninguna norma, y por otro, tampoco puede existir ese preciso vínculos, si el accidente de trabajo se produjo debido a una negligencia únicamente imputable al trabajador que teniendo la formación suficiente ejecutó un trabajó que nunca debió realizar.

Del hecho probado cuarto, quinto y del fundamento de derecho cuarto, se puede apreciar sin lugar a ningún tipo de dudas, que, dado el lugar en que se tenía que colocar la placa de encofrado, y la forma en que se debía hacer, la empresa debió conocer, sin que nadie se lo dijera de la existencia de un riesgo más que evidente para la salud e integridad física de los trabajadores, como también debería haber previsto que el manipulador telescópico no era el adecuado para realizar ese trabajo ya que este por su tamaño no podía maniobrar si tocar la cimbra que muy próxima al lugar se encontraba. Peligro que suprimió, únicamente tras ocurrir el accidente, esta máquina, por un toro que era el que elevaba la pieza para después sujetarla.

En este tipo de casos, el sentido común es un instrumento valioso para medir la conducta de las partes, y este nos indica, más allá de las obligaciones que impone la empresa a través del RD 1627/97, artículo 11.c ), y el apartado C del Anexo IV, que sin duda, aplicó con corrección la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), y el INSS, es que, existiendo un riesgo, tan evidente como el descrito, este se podría haber suprimido simplemente si el responsable de prevención hubiere estado en la obra, y en el lugar del trabajo donde ocurrió el accidente, o habiéndolo previsto, se hubiere facilitado a los trabajadores los adecuados medios. Pero desgraciadamente, la empresa nada de ello hizo, permitió a los trabajadores que resolvieran el problema que se les presentaba como mejor supieron, y no como realmente se debían hacer, y esta conducta, mire se por donde se mire, es un claro quebrantó el deber de protección de seguridad y salud de sus trabajadores, y, no sólo la norma reglamentaría específica, sino de la general que describe el artículo 14 Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL )

La empresa persigue romper la relación de causalidad, a través de la imputación al trabajador accidentado del riesgo derivado de su conducta que califica de temeraria, pero olvida, como venimos relatando, que, frente a la misma la empresa nada opuso en orden a evitarlo, y además, el artículo 14.4 del LPRL, impide que la responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de seguridad y salud en el trabajo se pueda trasladar por el empresario a terceros, y menos, a sus trabajadores, incluso aunque, estos fueran los responsables del accidente. Es más, si, imagináramos, que la recurrente hubiere cumplido con los presupuestos que le imponen los preceptos en los que se apoya la infracción, y el accidente se hubiere debido a una imprudencia no temeraria del propio trabajador accidentado, el resultado, no hubiere variado, pues, toda tesis que pretenda romper la relación de causalidad argumentada sobre la imprudencia que cometió el trabajador, está abocada al más absoluto fracaso (SSTSS de 22 de julio de 2010, RECUD 3516/2009; 20 de enero de 2010, RECUD 1239/2009; y 12 de julio de 2007, RECUD 978/2006), y por ende, aún más, cuando no se ha impugnado la calificación de accidente de trabajo del evento que lo provocó, y la imprudencia profesional fundamentada en la confianza que da la experiencia no puede ser la causa que libere del abono del recargo, aunque si puede servir para reducir su porcentaje del recargo cuando el impuesto es superior al 30%.

En definitiva, si existe un incumplimiento general de la obligación de seguridad, y especifico de los deberes preventivos, si el empresario es el único responsable del cumplimiento de las medidas que debió adoptar y no lo hizo, y, este incumplimiento sólo a él se le pueden imputar, y si existe una clara conexión entre el incumplimiento y sus consecuencias, el accidente, de tal forma, que este no se hubiere producido, de haber estado allí un responsable, o de haberse facilitado a los trabajadores los medios adecuados y específicos para ejecutar es concreto tipo de trabajo, la conclusión a la que estamos obligados a llegar no puede ser otra, que la que recoge la sentencia impugnada, y por ello, desestimando este recurso, debemos confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233.1 de TRLPL , conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresando, uno en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227.3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EL PARADOR DEL PUERTO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, de fecha 28/2/2011 , autos núm. 939/2010, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada en toda su extensión.

Se condena, una vez firme la sentencia, aEL PARADOR DEL PUERTO, S.L.,. a que abone a Don Armando , la suma de 600 euros, en concepto de honorarios, por la intervención de su letrado en esta instancia.

Igualmente, una vez firme la sentencia se ordena la pérdida del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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