Sentencia Social Nº 1676/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1676/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1665/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1676/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101091

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4467


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1.665/2015

RECURSO SUPLICACIÓN - 001665/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.676 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001665/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000790/2014, seguidos sobre extinción de contrato de trabajo, a instancia de Teodora , asistida por el Letrado D. Rafael Reolid Andreu y actuando como Procurador D. Francisco Javier Blas Mateu, contra SERIGRAFIAS LIBRA SL, representada por el Letrado D. Juan Enrique Blasco Pesudo, y en los que es recurrente Teodora , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por Teodora contra la empresa SERIGRAFIAS LIBRA SL, debo absolver a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante, Teodora viene prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada SERIGRAFIAS LIBRA SL, con antigüedad del 23 de abril de 2007, con la categoría profesional de comercial, y con un salario mensual de 1366,43 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La demandante suscribió inicial contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, que fue convertido en contrato indefinido a tiempo completo el 22 de abril de 2008, figurando como jornada a realizar la de 40 horas semanales de lunes a viernes. La demandante desempeña funciones de comercial, disponiendo de un vehículo de empresa, y teniendo asignada la zona correspondiente a Alcora, Borriol, Torreblanca, Alcalá de Xivert hasta Vinaròs. TERCERO.- El 1 de septiembre de 2014 la empresa demandada indicó a la demandante que pasaría a prestar servicios temporalmente, para cubrir la baja por incapacidad temporal de otra trabajadora, en la tienda situada en las instalaciones de la fábrica, situación en la que se mantuvo durante una semana, en el que continuó realizando el mismo horario de trabajo, y funciones de venta de prendas serigrafiadas destinadas a la industria. CUARTO.- El día 16 de septiembre de 2014, una vez que la demandante retomó las funciones de comercial, recibió notificación de la empresa demandada en la que se le recordaban las normas que debía seguir en el desempeño de sus tareas, entre ellas, el horario laboral que discurría entre las 8,30 horas a 13,30 horas, y desde las 15,30 a las 18,30 horas de lunes a viernes. Se le indicaba que debía recoger el vehículo de empresa cada mañana en las instalaciones de la empresa, y que fuera del horario de trabajo -incluido entre las 13,30 y las 15,30 horas- debía permanecer el vehículo en las instalaciones de la empresa. Igualmente se le recordaba que debía entregar un reporte diario de las visitas realizadas a los clientes. QUINTO.- El 22 de septiembre de 2014 la empresa demandada le remitió a la demandante un documento en el que se le comunicaba que la empresa '...había decidido incorporar una nueva persona al departamento comercial ya que la zona que ud tenía asignada es muy grande y no se visitan todos los clientes. Por lo tanto su zona de ventas comienza en la parte inferior de la línea del mapa...'acompañándose una fotografía que comprendía parte de la provincia de Castellón asignándosele la zona sur de la provincia y además Sagunto. La zona que con anterioridad era asignada a la demandante, se atribuyó a Justa , que había sido contratada en junio de 2014. La demandante, en la nueva zona asignada, ha obtenido un importe de ventas semejante al que obtenía en la anterior zona. SEXTO.- En la empresa, además de la demandante, prestan servicios otras dos comerciales. Todo el personal comercial realiza un horario de ocho horas diarias de lunes a viernes, debiendo realizar un control de presencia y disponiendo de coche de empresa, salvo Zaira que utiliza su vehículo propio y a la que se le abona el kilometraje realizado. SEPTIMO.- Con fecha 8 de septiembre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 22 de septiembre de 2014, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 25 de septiembre de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Teodora , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se insta la extinción contractual, en petición principal por modificación sustancial de condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de la dignidad de la trabajadora; y subsidiaria por defectos formales y falta de causa justificativa.

El recurso, que se impugna de contrario, se estructura en dos motivos. En el primero por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se interesa la modificación del relato probado, con la técnica de introducir en los hechos segundo y séptimo, datos que se desprenderían de los documentos 4 de la actora, 2 de la demandada, relativos a que la actora tendría antes del 1 de septiembre de 2014 un horario libre o la manifestación efectuada en el acto de conciliación por el representante de la empresa de que la trabajadora había sido restituida a su puesto de trabajo; y la supresión en el segundo de la frase ' en el que continuó realizando el mismo horario de trabajo' que deduce del documento nº 4 de la actora antes mencionado; así como la introducción de un nuevo hecho, con el ordinal octavo, cuyo texto no figura de forma clara en el recurso, para hacer constar en la sentencia expresiones relativas a incumplimientos contractuales imputados por la empresa, para lo que señala el documento nº 1 de la demanda, o el nº 5 de la actora.

Se rechaza en bloque la modificación de hechos propuesta en este primer motivo, ya que todos los documentos que relaciona la recurrente en apoyo de su pretensión se valoran en la sentencia, en conjunto con otros y con la prueba testifical practicada para llegar a la conclusión que se plasma en el fallo de la sentencia; además los indicados documentos se reflejan en los hechos impugnados, y no aportan, por si solos, datos de interés para cambiar el sentido de la decisión adoptada en la sentencia. En efecto, el hecho de que en el documento nº 4 de la actora conste que tuviera un horario libre, debe valorarse en relación con el contrato que especifica que la jornada es de 40 horas semanales, de lunes a viernes, a tiempo completo, sin que aparezca de forma directa cual era el concreto horario que venía realizando la trabajadora antes del 1 de septiembre de 2014, lo que impide su comparación con el horario impuesto en la carta de 16 de septiembre de 2014; la manifestación efectuada por el representante de la empresa en el acto de conciliación, no es prueba documental o pericial que permita modificar hechos, sino manifestación de parte ( que no niega la sentencia), ni es dato de interés para resolver el pleito y consta en hechos probados que la sustitución en la tienda duró una semana; la supresión de la expresión ya dicha en el hecho segundo no se desprende del documento mencionado en el recurso, como no sea a través de deducciones de parte que ignoran las conclusiones judiciales deducidas de la testifical; y para el hecho nuevo octavo no se formula claro texto, ni las imputaciones se desprenden de los documentos mencionados.

En consecuencia quedará inalterado el relato de hechos que contiene la sentencia, con la precisiones que lo completan y que se expresan en sus fundamentos de derecho.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso la inaplicación del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, y de forma subsidiaria del art. 41 del referido texto legal . Sostiene la recurrente que los actos y conductas empresariales llevadas a cabo en el periodo comprendido entre el 1 y 22 de septiembre de 2014, cuyo análisis debió efectuarse conjuntamente, infringen la jurisprudencia contenida en las STS de 7 de marzo de 1997 y 25 de marzo de 1998 , al considerar que se aportaron indicios reveladores de que la empresa vulneró la dignidad como derecho fundamental del trabajador.

Para resolver el recurso hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, que no se han conseguido alterar, en los que aparece que la actora viene prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada SERIGRAFIAS LIBRA SL, con antigüedad del 23 de abril de 2007, mediante un contrato temporal a tiempo completo que se convirtió en indefinido el 22 de abril de 2008, con la categoría profesional de comercial, disponiendo de un vehículo de empresa, y teniendo asignada la zona correspondiente a Alcora, Borriol, Torreblanca, Alcalá de Xivert hasta Vinaròs; que el 1 de septiembre de 2014 la empresa demandada indicó a la demandante que pasaría a prestar servicios temporalmente, para cubrir la baja por incapacidad temporal de otra trabajadora, en la tienda situada en las instalaciones de la fábrica, situación en la que se mantuvo durante una semana, en el que continuó realizando el mismo horario de trabajo, y funciones de venta de prendas serigrafiadas destinadas a la industria; que el día 16 de septiembre de 2014, una vez que la demandante retomó las funciones de comercial, recibió notificación de la empresa demandada en la que se le recordaban las normas que debía seguir en el desempeño de sus tareas, entre ellas, el horario laboral que discurría entre las 8,30 horas a 13,30 horas, y desde las 15,30 a las 18,30 horas de lunes a viernes. Se le indicaba que debía recoger el vehículo de empresa cada mañana en las instalaciones de la empresa, y que fuera del horario de trabajo -incluido entre las 13,30 y las 15,30 horas- debía permanecer el vehículo en las instalaciones de la empresa. Igualmente se le recordaba que debía entregar un reporte diario de las visitas realizadas a los clientes; y que el 22 de septiembre de 2014 la empresa demandada le remitió a la demandante un documento en el que se le comunicaba que la empresa '... había decidido incorporar una nueva persona al departamento comercial ya que la zona que ud tenía asignada es muy grande y no se visitan todos los clientes. Por lo tanto su zona de ventas comienza en la parte inferior de la línea del mapa...'acompañándose una fotografía que comprendía parte de la provincia de Castellón asignándosele la zona sur de la provincia y además Sagunto. Añade la sentencia que la zona que con anterioridad era asignada a la demandante, se atribuyó a Justa , que había sido contratada en junio de 2014, y que la demandante, en la nueva zona asignada, ha obtenido un importe de ventas semejante al que obtenía en la anterior zona. Consta, así mismo, que en la empresa, además de la demandante, prestan servicios otras dos comerciales. Todo el personal comercial realiza un horario de ocho horas diarias de lunes a viernes, debiendo realizar un control de presencia y disponiendo de coche de empresa, salvo Zaira que utiliza su vehículo propio y a la que se le abona el kilometraje realizado.

Con estos datos la sentencia considera, en resumen, que ninguna de las indicaciones efectuadas a la trabajadora suponen modificación sustancial de condiciones de trabajo estando amparadas en el ius variandi empresarial, rechazando que las mismas supongan un perjuicio a la dignidad del trabajador, o que exigieran la expresión de causa o el cumplimiento de requisitos formales que permitan a la actora extinguir el contrato, y desestima la demanda.

TERCERO.-Planteado el recurso en los términos expuestos desde ahora se anticipa que no va a prosperar, ya que faltan, para que pueda ser acogida la pretensión principal, los dos elementos exigidos en el art. 50.1 a ) del Estatuto de los Trabajadores : a) que se trate de una modificación sustancial de condiciones de trabajo; y b) que redunde en perjuicio de la dignidad del trabajador. Requisitos que en la redacción dada al precepto que interpretamos por la Ley 3/2012 han de concurrir de forma acumulativa para que pueda ser estimada la pretensión de extinción del vinculo laboral. En efecto, consideramos con el magistrado 'a quo' que la medida temporal (una semana) de sustitución de una trabajadora de baja por IT en la tienda, es una medida temporal y accidental de condiciones de trabajo que no excede los límites que para la movilidad funcional establece el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores , estando amparada por la facultad empresarial de dirección y en causa organizativa, siendo escasa su duración y sin que conste haya afectado a la retribución de la trabajadora. Por lo que se refiere a la comunicación del horario de trabajo, de la carta de 16 de septiembre de 2014 cuyo contenido se contempla en el hecho cuarto, mas bien se desprende un recordatorio de los horarios de trabajo, que un cambio de los que viniera realizando que no constan en la sentencia, respetando en todo caso las condiciones pactadas de 40 horas semanales de lunes a viernes, previstas en el contrato. Y, por fin, en lo que afecta al cambio de zona, en la medida en que no se acredita que suponga cambio de residencia para la trabajadora, tampoco se puede calificar de modificación sustancial, cuando no afecta a su retribución, siendo todas estas medidas, de aplicación general a los comerciales de la empresa.

Al no encontrarnos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no es posible la extinción solicitada, por ninguna vía de las reclamadas, faltando también el atentado a la dignidad exigido para la extinción por la vía del art. 50.1 a), ya que contrariamente a la manifestado en el recurso, aunque se hubieran acreditado los cambios de horario, de estos sin otra consideración añadida no resulta atentado alguno para la dignidad del trabajador, ni siquiera como indicio de vulneración de derechos fundamentales, atentado a la dignidad que no es inherente a toda modificación sustancial ( STS 21-2-2002 ), y que ha de concurrir objetivamente ( STS 3-4-2003 ) siendo necesaria una prueba efectiva del desmerecimiento que supone la medida para el trabajador en relación con sus compañeros o jefes.

En definitiva, y aún cuando se consideraran conjuntamente, las comunicaciones recibidas por la trabajadora en el periodo 1 a 22 de septiembre de 2014, no suponen modificación sustancial de condiciones de trabajo que autoricen la extinción del contrato, lo que conduce a que proceda desestimar el recurso y confirmar la sentencia, por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Teodora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 17 de marzo de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº Â? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 Â? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1665 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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