Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1676/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3403/2013 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1676/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101475
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2013 0000912
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003403 /2013-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000219 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Recurrido/s: Pio
Abogado/a:ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3403/2013, formalizado por la Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal- SEPE-, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 268/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 219/2013, seguidos a instancia de D. Pio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Pio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268/2013, de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Pio , nacido el NUM000 -1952, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen General. SEGUNDO.-El actor tiene concedida excedencia voluntaria como médico, por Resolución del SERGAS de 11-7-2007. Durante la situación de excedencia voluntaria comenzó a prestar servicios para le empresa Saludges Asesoria Sanitaria S.L.' el 16-7-2007, hasta que causo baja en la misma por despido improcedente el 1-6- 2012, cotizando hasta el 14-6-2012. TERCERO.-El 25-6-2012 solicitó prestación por desempleo, denegada por Resolución el 14- 8-2012, teniéndole por desistida por no aportar la documentación requerida. Tras agotar la vía administrativa, formulo demanda que dio lugar a los autos n° 764/2012, tramitados en el Juzgado de lo Social n° 1 de esta Ciudad, en los cuales recayó Sentencia el 19-12-2012 hoy firme, desestimatoria de la demanda. Dicha Sentencia figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. CUARTO.-El 4-9-2012, presentó solicitud ante el SERGAS, solicitando el reingreso al servicio activo, sin que hubiese obtenido contestación. QUINTO.-En fecha 7-1-2013, presento nueva solicitud de prestación por desempleo. El SPEE, mediante comunicación de 9-1-2013, le requiere para que aporte informe de la Administración Sanitaria resolviendo su solicitud de reingreso tras la situación de excedencia. Por escrito de fecha 6-2-2013 (fecha de presentación), el actor comunica al SPEE, que no obtuvo contestación a la solicitud de reingreso. SEXTO.-El 4-2-2013, el actor interpone Reclamación previa. Por Resolución de 22-2-2013 el SPEE, acordó el archivo de la solicitud. Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 1-4-2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Pio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación contributiva por desempleo desde el 7-1-2013 al 146-2014, en cuantía que reglamentariamente corresponda, Y. en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la citada prestación.
CUARTO:En fecha 03/06/2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Declarar no haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos toda vez que según informe de vida laboral, el actor tiene más de 2160 días cotizados en los últimos 5 años, por lo que es correcto el periodo reconocido de 730 días.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/09/2013.
SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor contra el SPEE y declaro el derecho del actor a percibir la prestación contributiva por desempleo desde el 7-1-2013 al 14-6-2014 en cuantía que reglamentariamente corresponda y en consecuencia condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la citada prestación.
Se alza en suplicación la letrada del Servicio público de empleo estatal, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La parte actora -recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones :
1.- En primer lugar interesa la Modificación /adición al HDP 1 del siguiente párrafo '...El actor en los últimos 6 años solo acredita cotizados a desempleo 1783 días.'
2.- En segundo lugar interesa la supresión del párrafo final del HDP 4 'sin que hubiese obtenido contestación ' .
Antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin el art. 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas hemos de resolver lo siguiente con respecto a cada una de las revisiones solicitadas: Respecto de la modificación en parte del HDP 1 y que tiene su apoyo en la documental obrante al folio 39 de los autos a saber, consulta de vida laboral, la misma estima la sala que no puede prosperar, no solo por cuanto que el citado documento no es idóneo a los efectos de revisar , sino porque además la cuestión relativa a la duración de la prestación no fue debatida en la instancia , por lo que se trataría de una cuestión nueva no planteada en la instancia y por tanto vedado su estudio en suplicación.
Respecto de la supresión instada en segundo lugar la sala estima que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior y ello por cuanto que carece de apoyo documental o pericial alguno que hace inviable la revisión.
TERCERO:La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 210 de la LGSS que establece la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo; y estima que en el caso de autos el actor acredita solo 1783 días y por ello le corresponde una prestación de 540 días.
Pues bien la sala estima que dicho motivo no pude prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar por cuanto que la duración de la prestación por desempleo no fue objeto de debate entre las partes en el proceso , y así según resulta dele expediente administrativo y de la propia acta del juicio , el SPEE indico que procedía el archivo del expediente y que en todo caso ( de reconocerse el derecho a la prestación pro desempleo) no se podían conceder efectos retroactivos, sino que los efectos serian en su caso des la solicitud presentada el 07.01.13 ,; tesis que acoge la sentencia; y por tanto constituye una cuestión nueva, planteada por primera vez en el recurso de suplicación por lo que ha de ser rechazada de plano, habida cuenta de u es pacifica la doctrina jurisprudencial que prohíbe a las partes el planteamiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate por las partes con anterioridad en el proceso, planteándose en el recurso y ello para evitar indefensión a la contraparte..Además no habiendo prosperado la revisión fáctica instada al efecto para hacer constar que el actor acredita solo 1783 días, la denuncia jurídica relacionada con dicha pretendida revisión fáctica no puede prosperar, Por tanto la censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión fáctica tendente a acreditar que el actor solo cotizo 1783 días, como quiera que ya se ha visto que no, se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión fáctica al efecto . De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida, por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada, al no estimarse acreditada lo pretendido por vía de revisión fáctica.
También en sede jurídica, la recurrente planteada como último motivo de recurso amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS infracción de los artículos 1214 del código civil , art 42 y 43 de la Ley de régimen jurídico de la administración pública y del procedimiento administrativo común , y artículos 203 , 207, c ) y 208 de la LGSS , alegando que la involuntariedad en la situación de desempleo se configura como presupuesto necesario para el acceso y disfrute de prestaciones económicas de desempleo. Y así cuando un trabajador estando en excedencia voluntaria si finaliza una relación laboral con una empresa diferente para tener derecho a percibir prestaciones por desempleo debe acreditar que ha ejercido su derecho preferente al reingreso en la empresa en la que se encuentra en excedencia y la imposibilidad del mismo por falta de vacante, y en este caso solo si la empresa certifica que instada la reincorporación por el trabajador, la misma no puede hacerse efectiva en ese momento podrá surtir efecto la situación legal de desempleo. Y la ley atribuye la carga de probar los hechos a la parte actora.
Pues bien para resolver adecuadamente la cuestión planteada ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato factico y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes:
a)El actor está en situación de excedencia voluntaria como médico del sergas desde 11.7-2007; durante la situación de excedencia prestó servicios para la empresa 'saludges asesoría sanitaria SL desde 16-7-2007 hasta el 1-6-2012 en que ceso por despido improcedente. Con cotización hasta el 14-6-2012. ;b) el 25-6-2012 solicito prestación por desempleo denegada por resolución de 14-8-12 teniendo por desistida por no aportar la documentación requerida; tras agotar la vía admva. formuló demanda que fue turnada al social nº 1 de orense y recayó sentencia firme desestimatoria de la demanda; c) -el 4-9-2012 el actor formulo solicitud ante el sergas solicitando el reingreso al servicio activo, sin que dicha solicitud se haya resuelto;.-c)El 7-1- 2013 presento solicitud de prestación por desempleo requiriéndolo el SPEE para que aporte informe de la administración sanitaria resolviendo su solicitud de reingreso y presentado el actor escrito el 6-2-2013 por el que comunica que no ha sido resuelta su solicitud de reingreso .;d).- por resolución de 22-2-2013 -el SPEE procede al archivo de la solicitud.
Pues bien de tales hechos se desprende, como correctamente razono la juzgadora de instancia que el archivo del expediente acordado por el SPEE no es correcta y ello por cuanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 208.2.4 de la LGSS que establece que: 'No se considerara en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes casos:.... 4. Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.
Por tanto, lo único que tiene que acreditar el actor es que ha solicitado el reingreso en el puesto de trabajo desde la situación de excedencia voluntaria en la que se encuentra ; y lo cierto es que el actor en el supuesto de autos si solicito el reingreso al puesto de trabajo y acompaño la solicitud al sergas del reingreso con la solicitud de prestación, no pudiendo exigirse la contestación de la administración sanitaria si esta no ha contestado o informe al respecto, pues ello no lo exige la norma, máxime cuando la admón. sanitaria no le contesto y así lo manifiesta el demandante al SPEE; por consiguiente es obvio que el actor reunía los requisitos señalados en el art 208.2 .4 de la LGSS para acceder a la prestación contributiva por desempleo ; y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrado del servicio público de empleo estatal (SEPE) contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social número 2 de los de Ourense en los autos número 219/2013 seguidos a instancias del actor Pio contra el servicio público de empleo estatal debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
