Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1676/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7044/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1676/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101840
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2091
Núm. Roj: STSJ CAT 2091/2018
Resumen:
ERE previo con acuerdo. SE discute derecho indemnización compensatoria por traslado de residencia en supuesto de extinción. Según pacto, sólo la reversibilidad del traslado constituía en el mismo causa para la devolución de la indemnización compensatoria.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8016876
EMA
Recurso de Suplicación: 7044/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 13 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1676/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social
10 Barcelona de fecha 14 de julio de 2017 , dictada en el procedimiento nº 356/2016 y siendo recurrida Melisa
. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda promovida por Melisa y condeno a la empresa Caixabank, SL, a abonarle la cantidad de 6.000 euros, con más un interés del 10% de mora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. La trabajadora demandante causó baja laboral por despido colectivo en la empresa demandada el 30 de septiembre de 2015 (provenía de Banca Cívica).
2. En el finiquito se le descontaron 6.000 euros en concepto de devolución de la compensación por traslado. Firmó su conformidad excepto con esta devolución.
3. El 22 de mayo de 2012 se alcanzó un denominado Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica. En el punto noveno, sobre la movilidad geográfica, se expresaba: 'Adicionalmente, para los traslados superiores a 100 km o en caso de traslado interinsular, y en caso que con motivo de la afectación de esta movilidad geográfica se acredite cambio de domicilio, se hará un pago único adicional de 12.000 euros. Dicha percepción deberá retornarse en caso de reversibilidad del traslado según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha de efectos del traslado: / - Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100% de la cantidad. / - Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y 36, deberá retornar el 50% de la cantidad'.
4. El 30 de noviembre de 2012 se le comunicó el traslado de oficina, de Pamplona a Barcelona, con efectos del 1 de enero de 2013. Se le abonaron 12.000 en aplicación del indicado acuerdo.
5. Se han alcanzado otros acuerdos posteriores que incluyen pagos por movilidad geográfica.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta en materia de reclamación de cantidad, se alza en suplicación la empresa demandada Caixabank S.A., cuyo recurso, impugnado por la representación letrada de la demandante, tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos probados y el examen del derecho y de la jurisprudencia aplicada en dicha resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
TERCERO.- Entrando en el motivo de revisión fáctica, se propone en primer lugar la modificación del HP 1º, para que se añada al mismo 'in fine' lo que sigue: '...,al que se adscribió voluntariamente' . Pretensión que la Sala acepta, pues la adición se desprende de la documental citada en el motivo, siendo además un hecho no discutido de contrario, todo ello con independencia de la relevancia que el añadido pueda tener para la suerte final del recurso.
CUARTO.- Seguidamente la entidad recurrente postula la revisión del HP 5º. Reza este ordinal que 'Se han alcanzado otros acuerdos posteriores que incluyen pagos por movilidad geográfica' . Se pretende en el motivo precisar el contenido de estos acuerdos, adicionando al citado ordinal lo que sigue: ' (...) En concreto, en fecha 27 de marzo de 2013 se alcanzó un acuerdo en el período de consultas del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo del personal de la empresa demandada, entre dicha empresa y la representación de los trabajadores, en el que se regula la cláusula de reversibilidad de la forma siguiente (folios 203 a 212): En caso de voluntariedad en el traslado, se establecen las siguientes condiciones adicionales a las previstas para los traslados forzosos: *Pago único de 14.000 Euros brutos para la movilidad de larga distancia: superior a 100 kilómetros.
*Pago único de 4.500 Euros brutos para la movilidad de corta distancia: igual o inferior a 100 kilómetros.
El pago único percibido deberá retornarse en caso de reversibilidad del traslado según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha de efectos del traslado: *Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retomar el 100% de la cantidad.
*Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.
[...] Adicionalmente, para los traslados superiores a 100 km o en caso de traslado interinsular, se hará un pago único adicional de 12.000 euros brutos. Dicha percepción deberá retornarse en caso de reversibilidad del traslado según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha de efectos del traslado: Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retomar el 100% de la cantidad.
Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.' En fecha 18 de abril de 2013 se alcanzó un acuerdo laboral de integración de Banco Valencia en el que se regula la cláusula de reversibilidad de la forma siguiente (folios 230-244): 'El pago único deberá retornarse en caso de reversibilidad del citado supuesto, según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha del traslado: *Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100% de la cantidad.
*Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar e 50% de la cantidad.' En fecha 14 de abril de 2015, se alcanzó un acuerdo laboral entre la representación de los trabajadores de la empresa demandada y de la empresa Barclays Bank, S.A.U., y los representantes de ambas empresas en el que se contemplaba la cláusula de reversibilidad en la movilidad geográfica de la forma siguiente (folios 297 a 311) 'Dicha compensación deberá retornarse a CaixaBank en caso de extinción de la relación laboral, por cualquier motivo, o por retorno a su territorio de origen adyacente de modo que se produzca un acercamiento a menos de 100 km del centro de trabajo original en BBSAU o CaixaBank tras la integración según el siguiente criterio: a) Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100% de la cantidad.
b) Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.' En las actas de las comisiones de seguimiento se hace referencia a la obligación de retrocesión de la compensación (folios 297 a 328).
En concreto en el Acta de fecha 26 de febrero de 2015 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo laboral de 17 de julio de 2014 se dispone respecto a las desvinculaciones voluntarias incentivadas reguladas en dicho pacto: 'Asimismo, la Dirección informa que, aquellas personas que hayan percibido los pagos únicos compensatorios deberán devolver el importe correspondiente de acuerdo a los porcentajes estipulados en los pactos que los regulan. En este sentido, se prevé que la devolución se realice de forma íntegra en la última nómina de activo.
En el Acta de fecha 30 de abril de 2013 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 27 de marzo de 2013 se dispone: 'Respecto a la devolución del pago único compensatorio del Plan Laboral de Abril de 2012, su descuento se realizará en la liquidación.
En el Acta de fecha 16 de mayo de 2013 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 27 de marzo de 2013 se dispone: 'La RLT solicita que la retrocesión de los pagos compensatorios se reflejen claramente en la certificación fiscal del ejercicio. ' Se acepta la propuesta revisora a la vista de los documentos invocados. Y en sede de censura jurídica se analizará la influencia que pueden tener estos acuerdos en la interpretación de la cláusula de reversibilidad.
QUINTO.- A continuación se interesa la adición de un nuevo HP, del siguiente tenor literal: ' En el documento que se encuentra colgado en la intranet de la empresa, consistente en un recopilatorio de preguntas y respuestas frecuentes (FAQ), una de las preguntas que se recoge es la siguiente: 'Tendré que devolver a la empresa el pago único compensatorio que me abonó en la nómina de junio de 2012', siendo la respuesta a dicha pregunta la siguiente: -Sí, parcialmente y en función de la fecha de tu salida teniendo en cuenta los siguientes porcentajes: si sales antes del 30 de abril de 2014, deberás devolver el 75% del importe que se te abonó; si sales posteriormente, deberás devolver el 50%. Vendrá calculado en tu finiquito.
El mismo tratamiento de retrocesión procederá realizarse para aquellos otros pagos compensatorios que tengan la naturaleza de reversibles (ej. Compensación de traslado, cuando no se haya superado el plazo de consolidación para su pago previsto en la normativa.
Para el colectivo procedente de Banca Cívica el Acuerdo Laboral de Integración de 22/05/2012 contemplaba también un pago compensatorio a reintegrar en el supuesto de causar baja que se regula de diferente manera: Si el empleado sale antes del 01/08/2012 deberá devolver el 100% Si el empleado sale entre 01/08/2013 y 31/07/2014 deberá devolver el 90% Si el empleado sale con posterioridad a 31/07/2014 deberá devolver el 75%' Se da por reproducido el indicado documento de las FAQ aportado como Documento número 21 por la parte demandada. ' Se admite la adición fáctica pretendida a tenor de la documental invocada, si bien no tendrá incidencia en la suerte final del recurso, pues lo que se desprende de esas FAQS es la interpretación que propugna la parte demandada recurrente, pero no, como luego se verá, la que puede deducirse del texto literal del Acuerdo de 22-5-2012.
SEXTO.- Asimismo, con amparo en el artículo 193.b) de la LRJS , se propone la adición de un nuevo HP del siguiente tenor literal: 'La interpretación que se ha realizado de forma sistemática respecto a la cláusula de reversibilidad es que la misma opera tanto en el supuesto de extinción de la relación laboral como en el supuesto de retorno al territorio de origen o adyacente.
En el Acuerdo de fecha 14 de abril de 2015 se sustituye el término reversibilidad por los dos supuestos concretos que conllevan la obligación de devolución de las cantidades compensatorios abonadas con motivo del traslado a los efectos de dotar al acuerdo de mayor claridad y concreción, si bien siendo la interpretación de su contenido la misma que en los acuerdos anteriores.
Los trabajadores que han visto extinguido su contrato de trabajo dentro de los periodos previstos en cualquiera de las cláusulas de reversibilidad de los diferentes acuerdos suscritos en la empresa, se les ha descontado en la última nómina de activo la parte correspondiente de la cantidad compensatoria percibida por el traslado.
Se da por reproducido el certificado aportado como Documento número 22 por la parte demandada. ' La Sala no puede aceptar esta adición 'fáctica', pues no contiene 'hechos' propiamente dichos, sino juicios de valor o conclusiones jurídicas sobre la interpretación que haya de darse a la cláusula de reversibilidad, predeterminantes del sentido del fallo, que por ello no pueden encontrar acomodo en el 'factum' de la sentencia, donde sólo se han de recoger los hechos necesarios para la solución del litigio, narrándolos en su forma fáctica pura y desnuda, con expresión directa y escueta de la manera en que acaecieron en la realidad, sin que en dicha relación quepa, en buena técnica, formular juicios de valor de esos acontecimientos.
SÉPTIMO.- Ya en sede de censura jurídica se denuncia infracción, por interpretación errónea, del Acuerdo de fecha 22 de mayo de 012 alcanzado en el procedimiento de despido colectivo seguido en Caixabanc, y de los Acuerdos de fecha 27 de marzo de 2013, de 18 de abril de 2013, de 14 de abril de 2015 y de 29 de junio de 2015, así como de los arts. 1281 y ss. del CC y de la jurisprudencia concordante de dichos preceptos.
Es necesario hacer constar que la cuestión objeto de autos ya ha sido resuelta por esta Sala, en su sentencia de 17-10-2017 (rec. 4023/2017 ), relativa a unos trabajadores de Caixabanc que, como la actora de los presentes autos, se vieron afectados por el proceso de reorganización que culminó con un Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica en fecha 22-5- 2012, entre la Representación Legal de los Trabajadores y la Dirección de la Entidad, y en el que los actores voluntariamente, atendiendo a las condiciones del mencionado Acuerdo (afectación voluntaria) solicitaron el traslado y posteriormente la adhesión al ERE y, por tanto, a la extinción de sus contratos de trabajo con las condiciones de salida del Acuerdo de 29-06-15. Produciéndose, como la actora, con efectos de 30-09-2015, la extinción de sus contratos de trabajo, habiendo la empresa, CAIXABANK, S.A., puesto a disposición de los/as trabajadores/ as las correspondientes indemnizaciones, pero efectuando una deducción de 6.000 euros en concepto de devolución de la compensación por traslado.
OCTAVO.- Dice la citada STSJ CAT 17-10-2017 : ' La disputa jurídica se centra en determinar sí el pacto de partes en el que se estableció el derecho y quantum de la indemnización compensatoria por el traslado de residencia, para complicar la exégesis de distinto momento temporal y tenor, recogía la obligación del reintegro total o parcial a cargo del trabajador también en supuestos como los que nos ocupan en que se produce la extinción del vínculo contractual o sí, por el contrario, sólo es posible el reintegro en el que se dice supuesto de lista cerrada: la reversibilidad del traslado y el regreso al territorio de trabajo inicial.
Tras proceso de fusión por absorción de CAIXABANK S.A. sobre la entidad que adjetivaba cualidad de empleadora de los trabajadores BANCA CÍVICA y la necesidad de realizar reorganización e integración de la entidad absorbida se alcanzó, entre la representación legal de empresa y trabajadores Acuerdo, el 22/05/2012, que reguló, entre otras cuestiones y por lo que aquí interesa, régimen de traslados que literalmente estableció en su ordinal 9º: 'Adicionalmente para los tramos superiores a 100 Km o en caso de traslado entre islas, y en caso que con motivo de la afectación de esta movilidad geográfica si acredita cambio de domicilio, se hará un pago único adicional de 12.000 euros brutos. Dicha percepción deberá retornarse en caso de reversibilidad del citado supuesto, según el siguiente criterio y siempre tomando como fecha de referencia la del traslado. Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses deberá retornar el 100% de la cantidad. Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad'.
Bajo éste Pacto es que se produjo el traslado de los actores que percibieron los 12.000 euros brutos establecidos en el mismo y a salvo los actores Sr. Nazario y Sra. Pura en que el Pacto regulador fue el de 27/03/2013, que puso fin al periodo de consultas de proceso de despido colectivo y que estableció derecho a percibir indemnización que ascendía a 14.000 euros, en concepto de voluntariedad, mas otros 12.000 euros, por la efectividad del traslado (total 26.000 euros). El Pacto de 27/03/2015 es de igual tenor que el de 22/05/2012 porque también dice: '...Dicha percepción deberá retornarse en caso de reversibilidad del citado supuesto, según el siguiente criterio y siempre tomando como fecha de referencia la del traslado. Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses deberá retornar el 100% de la cantidad. Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad'.
Como elemento relevante para la necesaria exégesis tenemos que en fecha 14/09/2015 la empresa comunicó a los actores la extinción de su contrato con efectos de 30/09/2015, excepto al actor Luis Pablo a quién se le comunicó en fecha 26/08/2015 y con efectos de 26/08/2015 su despido disciplinario, siendo circunstancia de la extinción el cese voluntario y tras de que los atores se adhiriesen al ERE que finalizó con acuerdo entre la representación de empresa y trabajadores en 29/06/2015.
Considera la sentencia que la literalidad del pacto que en el que se estableció el derecho y quantum de la indemnización compensatoria por el traslado de residencia recogía la obligación del reintegro también en supuestos como los que nos ocupan en que se produce la extinción del vínculo contractual y no sólo cuando, con vigencia del contrato, se produce reversión y regreso al territorio de trabajo inicial.
Es precisamente la hermenéutica del concepto 'reversibilidad' la que nos dará la solución del conflicto.
Antes de nada estará bien recordar a modo de marco general que, como nos dice la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 24/01/2000 (Rec. 2600/1999 ): 'En materia de interpretación de contratos, y el Convenio Colectivo lo es, al margen del carácter de la representación de quienes actúan y de la eficacia «erga omnes» de los de naturaleza estatutaria -constituye jurisprudencia constante ( sentencias 7-10-92 , 20-3-97 , y 20-5-97 , entre otras): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho -derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil - ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes. Y C) que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de Instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes. De ahí que deba prevalecer su criterio a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la actividad interpretativa de manera ilógica o absurda'.
Desde esos criterios hermenéuticos debe afirmarse que esta Sala conservará la solución interpretativa a la que llega la magistrada de instancia, salvo que clara y manifiestamente pueda considerarse incorrecta.
En primer acercamiento es cierto que la interpretación literal, la primera a la que ha de acudir el interprete, habilita y permite que entendamos que la expresión 'reversibilidad' del traslado permite que podamos concluir en el dispar sentido en el que lo hacen las partes. En principio es cierto que reversibilidad significa vuelta a la situación original pero esto no es trascendente si también es tal el cese en la circunstancia del traslado impuesto, bien porque se deje sin efecto, bien porque se extinga, con el contrato, la obligación de prestar servicios, y con ello residir, en el lugar determinado por la empleadora.
Quizás sí serviría si consideramos que no consta que se haya producido regreso de los actores a su lugar de origen tras su traslado pero la ignorancia de este extremo determina que necesitamos acudir a elementos de exégesis coadyuvantes.
La verdad es que la interpretación de los actos subsiguientes de las partes, la firma en el recibí del finiquito con descuento del reintegro parcial de la indemnización por traslado no nos sirve porque, a diferencia de cómo concluye la magistrada sentenciadora, que parte de presupuesto incorrecto, en todos los casos se hicieron las salvedades oportunas mostrando los actores la disconformidad con la detracción correspondiente al concepto devolución por la compensación por traslado. Ni siquiera mantuvo la demandada inexistencia de acción por transacción una vez conoce como cierto el no compromiso de voluntad de los trabajadores al descuento del finiquito.
La interpretación histórica y sistemática, teniendo en cuenta que en acuerdos de movilidad geográfica impuesta por la empresa ya sí se prevé expresamente, ampliando la lista cerrada, el reintegro en supuestos de extinción, como el que refiere la sentencia recurrida de 14/09/2015 , si nos sirve para concluir que es voluntad de las partes nueva regulación que refiera supuesto de reintegro que antes no estaba previsto. Mas aún cuando la carga sinalagmática que se impone al trabajador al establecer nueva obligación se ve compensada con un mayor quantum indemnizatorio para el supuesto de la imposición del traslado .
La nueva concreción del pacto permite descubrir que es voluntad de las partes modificar sinalagma anterior y establecer 'ex novo' mayor reciprocidad, por una parte mayor quantum indemnizatorio y por otra obligación de regresión también en supuestos de fin de la imposición del traslado forzoso por extinción del vínculo contractual.
Pero es la interpretación teleológica la que finalmente decantará a la Sala por compartir la conclusión del recurso. El Acuerdo que tenemos que interpretar al fin y al cabo no es sino concreción pactada de las condiciones en que puede imponerse una movilidad geográfica mejorando las condiciones de derecho mínimo necesario, consiguiendo así adhesiones y evitando conflictos que pudiesen judicializarse.
El alcance del Pacto no es otro que determinar las consecuencias de la imposición de la movilidad de forma transaccionada mejorando, en aras de la conformidad, el mínimo legal previsto en el artículo 40.1 del ET .
El traslado se impuso a los trabajadores de forma efectiva y los gastos derivados, independientemente de cual fuese su dimensión, superior o inferior al quantum pactado y percibido, también se causaron efectivamente con lo que malamente puede compaginarse que puedan regresarse, total o parcialmente y menos ante supuesto no previsto expresa y literalmente por las partes en la convección.
El precepto convencional no ha sido interpretado correctamente por la empresa, que encontrará mejor destino bajo el amparo de pactos posteriores en que se incluyó en la lista cerrada de la reversión la extinción contractual, ni por la sentencia recurrida con lo que no es correcta su conclusión el recurso ha de acogerse estimando las demandas acumuladas salvo en la parte en que se postulan intereses moratorios y toda vez que no se sostiene la pretensión en la vía del recurso'.
NOVENO.- No ve la Sala razones sólidas para apartarse de tal doctrina. La interpretación literal del Acuerdo Laboral de 22-5-2012 revela de manera clara y evidente que sólo la reversibilidad del traslado constituía en el mismo causa para la devolución de la compensación por traslado. El que, en posteriores Acuerdos, se contemple también la extinción contractual -por vez primera en el de 14-4-2015- como motivo de devolución de la compensación, no afecta a la solución del presente supuesto, pues como se dice en la sentencia transcrita solo ' (...) nos sirve para concluir que es voluntad de las partes nueva regulación que refiera supuesto de reintegro que antes no estaba previsto. Mas aún cuando la carga sinalagmática que se impone al trabajador al establecer nueva obligación se ve compensada con un mayor quantum indemnizatorio para el supuesto de la imposición del traslado. ' Como bien se dice en el escrito de impugnación del recurso, se podrían haber dicho muchas cosas en el Acuerdo de 22-5-2012, pero lo cierto es que no se dijeron, y lo que se haya podido decir en otros Acuerdos, muy posteriores en el tiempo al que nos ocupa, tendrá efecto respecto de los traslados operados por mor de dichos pactos, pero no pueden servir de elemento interpretativo del Acuerdo de 22-5-2012, en el que con toda evidencia no se contempla la extinción contractual como causa determinante de la devolución de la compensación por movilidad geográfica. Sin que, como entiende nuestra S. 17-10-2017, la pretendida devolución por la extinción contractual se compadezca con la realidad de unos gastos soportados por el trabajador, ' independientemente de cual fuese su dimensión, superior o inferior al quantum pactado y percibido '.
Finalmente señalar que, en materia de interpretación contractual, las actuaciones posteriores al contrato tenidas en cuenta normalmente en la resolución de los conflictos son principalmente las que tienen relación con la ejecución del propio contrato. Razón por la que no pueden en el caso considerarse como 'actuaciones posteriores' ( art. 1282 CC ) los Acuerdos adoptados con posterioridad al de 22-5-2012. Además, los criterios hermenéuticos de los arts. 1.281 y ss. del CC no son de aplicación conjunta, alternativa o indistinta (cosa que sí ocurre con los criterios hermenéuticos normativos, «ex» art. 3.1 del CC y la doctrina jurisprudencial de la que es muestra la STS, Sala 1ª de 31.03.78 ), sino que son de aplicación subsidiaria en el orden de prelación que en ellos se establece, y en ese orden jerárquico el primer rango lo ostenta el criterio exegético literal, cuya prevalencia la recalca la jurisprudencia ( STS, todas de la Sala 1ª, de 12.6.90 , 17-2-90 , 20-12-78 , entre otras muchas), de suerte que sólo opera el siguiente criterio interpretativo (el volitivo) cuando consta intención expresa de los contratantes, o sea, conducta o actos (de ambos ex STS 25.6.85 o 28.12.82 ) contraria al tenor literal del clausulado, de suerte que tal contradicción sea clara y evidente ( STS 10-02-86 ), y aquí, en el caso de autos, no hay indicio alguno de conducta común de las partes contraria a tal letra.
Por todo lo cual, con desestimación del motivo, procede aplicar al caso la doctrina judicial expuesta, salvaguardando también de este modo los principios de igualdad y seguridad jurídica en la aplicación de la Ley.
DÉCIMO.- Finalmente se denuncia infracción del art. 29.3 ET y de la jurisprudencia concordante con el mismo, pues no concurren a juicio de la recurrente Caixabanc S.A. los requisitos para aplicar sobre el importe reclamado los intereses de mora del 10% de dicho precepto estatutario, pues solo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes.
La sentencia de instancia cita la nueva doctrina jurisprudencial en la materia. Así, la STS 25-2-2015 , citada en la recurrida, declara: ' No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado' .
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.
Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6.En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'. 2. La aplicación de esta doctrina al presente caso, impone -como ya hemos anticipado- y a pesar de tratarse de un concepto -el plus de locomoción- que ha sido objeto de controversia, la estimación del recurso también en este punto (...)'.
Ahora bien, entiende la Sala que no es de aplicación al caso tal doctrina, teniendo en cuenta que la cantidad reclamada por la actora tiene naturaleza jurídica de indemnización, de compensación por los gastos del traslado, por lo que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 15 de noviembre de 2005 , entre otras, según la cual, la previsión del art. 29.3 del ET no es aplicable a las deudas extrasalariales, sino exclusivamente a las deudas salariales, de ahí que la indemnización por razón de movilidad geográfica esté excluida.
Por lo que procede estimar este motivo de recurso y dejar sin efecto la condena a la empresa demandada que efectúa la sentencia de instancia sobre el 10% de interés anual por mora, no procediendo tampoco la condena en costas de la recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte actora, al haberse estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia ( art. 233.1 de la LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por la empresa Caixabanc S.A. contra la sentencia de 14 de julio de 2017, del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en sus autos nº 356/2016 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Dª Melisa contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena a la empresa demandada del 10% de interés anual por mora, confirmando los restantes pronunciamientos del fallo recurrido.Sin costas. Se acuerda la devolución del depósito. Manteniéndose en cuanto fuera necesario la consignación o el aseguramiento prestado por la mercantil recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

