Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 1677/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2818/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1677/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101790
Encabezamiento
2
Recuros c/s nº 2818/07
Recurso contra Sentencia núm. 2818/07
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1677/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2818/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 587/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Pablo, asistido por el Letrado D. Marco A. Moncho Puig, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada D. Pablo, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Pablo, nacido el 1.06.01971 , con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , e incluido en el Régimen General, cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 6.12.04, e iniciado el correspondiente expediente de invalidez, la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12.12.06, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: sección de tendones extensores del 4º y 5º dedo de mano derecha, axonotmesis distal del nervio cubital derecho; con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su patología; concluyendo que la secuela origina dolor en dedos cuarto y quinto, y parte interna de la palma en la presa de puño que no puede realizarse en esta zona por esta causa, limitación en extensión de dedos cuarto y quinto , hipoestesia y disestesias álgicas en zona cubital de la mano Derecho en diestro. TERCERO.- La profesión habitual del demandante es la de soldador-montador de cubiertas metálicas y la base reguladora de la prestación es de 907,64 euros mensuales para la incapacidad permanente total; y de 1.148,84 para la parcial, y la fecha de efectos desde el 15.11.06. CUARTO.- La parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13.02.06".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Alicante que desestima su demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
El único motivo se introduce por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Insta el recurrente la modificación del hecho probado segundo para el que propone el tenor que a continuación se transcribe: "El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: sección de tendones extensores del 4º y 5º dedo de mano derecha , axonotmesis severa e incompleta del nervio cubital Derecho, tanto de las fibras motoras como de las sensitivas; con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su patología; concluyendo que la secuela origina dolor crónico en dedos cuarto y quinto y parte interna de la palma en presa de puño que no puede realizarse en esta zona por esta causa, imposibilidad de realizar extensión en dedos cuarto y quinto, hipoestesia e incapacidad de discriminación táctil en esta zona que impide la manipulación de objetos y disestesias álgicas en zona cubital de la mano derecha en diestro."
La redacción postulada se apoya en el informe de valoración médica del INSS y en el informe médico aportado como Documento núm. Dos por la parte actora (informe pericial del doctor D. Luis Pablo), así como en la prueba pericial practicada en la persona del indicado doctor y la misma no puede ser acogida ya que el texto propuesto por el recurrente no difiere apenas en cuanto a las dolencias y limitaciones que aquejan al demandante, de las que se recogen en el informe de valoración médica obrante al expediente administrativo y cuyo contenido , reseñado en el hecho probado segundo , hace suyo la Magistrada de instancia. Por otra parte obsta también al éxito del motivo que el mismo no vaya acompañado del correspondiente examen del derecho aplicado por la Sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en Derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "Derechos") , pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos", así se ha manifestado también el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2001 al señalar que en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del Derecho aplicado por la Sentencia de instancia. La aplicación de la anterior doctrina determina en el presente caso el fracaso de la revisión del hecho probado interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pablo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Alicante y su provincia, de fecha 21 de abril de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

